Decisión nº 9447 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMERCEDES SOLORZANO MARTINEZ
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

196° Y 147°

Expediente Nº 6021

PARTE ACTORA: T.J.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.093.099.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Dres. E.J.P.O., ADOLFO BARRIOS PATIÑO, EXSSER F.P.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.113, 1.804 y 83.982, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.A.D.D., ROSBETH M.D.V.D.A., P.R.D.A. Y R.D.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.891.272, 15.202.034, 12.717.664 y 6.495.323, respectivamente.

DEFENSOR AD LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS: R.A.D.D., ROSBETH M.D.V.D.A. y P.R.D.A., Dr. V.R.U., Inpreabogado Nº 18.673.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.

-I-

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, el cual correspondió a este Tribunal previa distribución, mediante el cual la ciudadana T.J.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.093.099 presentó demanda de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA contra los ciudadanos R.A.D.D., ROSBETH M.D.V.D.A., P.R.D.A. Y R.D.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.891.272, 15.202.034, 12.717.664 Y 6.495.323, respectivamente.

Acompañados los recaudos por auto de 22/11/2004, el Tribunal por cuanto de la revisión del libelo de la demanda y los recaudos acompañados constató la existencia de otro condómino que no fue demandado ordenó de oficio su citación al admitir la demanda y en la misma fecha se admitió la demanda emplazando a los demandados para la contestación de la demanda.

En fecha 09 de diciembre de 2004, la parte actora consignó los fotostatos para la realización de las compulsas.

En fecha 16 de Diciembre de 2004, el Tribunal instó a la parte actora a consignar el número de la cédula de identidad del ciudadano R.D.M..

En fecha 25 de Enero de 2005, el Tribunal reformó el auto dictado en fecha 22/11/2004, en lo tocante al nombre del codemandado P.R.D.A. y ordenó librar las respectivas compulsas.

Consta en los folios 32 y 33 del expediente, constancia de la Alguacil de haber practicado la citación del ciudadano R.D.M..

En fecha 14 de marzo de 2005, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de haber citado a los ciudadanos ROSBETH M.D.V.D.A., P.R.D.A. Y R.A.D.D..

En fecha 16 de marzo de 2005, la parte actora, solicitó la citación de los demandados ROSBETH M.D.V.D.A., P.R.D.A. Y R.A.D.D., mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de marzo 2005, el Tribunal acordó la citación por carteles de los ciudadanos ROSBETH M.D.V.D.A., P.R.D.A. Y R.A.D.D..

En fecha 25 de abril de 2005, la parte actora consigno los ejemplares de los carteles, debidamente publicados.

En fecha 25 de abril de 2005, la parte actora, confirió poder apud-acta a los abogados E.J.P.O., ADOLFO BARRIOS PATIÑO Y EXSSER F.P.O..

En fecha 17 de mayo de 2005, la secretaria de éste Despacho, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación.

En fecha 31 de mayo de 2005, la parte actora solicitó se designara defensor Ad-Litem a los demandados ROSBETH M.D.V.D.A., P.R.D.A. Y R.A.D.D..

En fecha 09 de junio de 2005, el Tribunal designó como defensor Ad-Litem de los demandados ROSBETH M.D.V.D.A., P.R.D.A. Y R.A.D.D., al Dr. V.R.U..

En fecha 16 de Junio de 2005, la Alguacil dejó constancia de haber notificado al Defensor Ad-Litem designado.

En fecha 22 de junio de 2005, el Dr. V.R.U., prestó el juramento de Ley y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona.

En fecha 29 de junio de 2005, la parte actora solicitó la citación del Defensor Ad-Litem.

En fecha 07 de julio de 2005, el Tribunal acordó la citación del Defensor Ad-Litem.

En fecha 27 de Septiembre de 2005, la Alguacil de éste Despacho, dejó constancia de haber citado al Defensor Ad-Litem.

En fecha 27 de Octubre de 2005, el Dr. V.R.U., en su carácter de Defensor Ad-Litem, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 23 de Febrero de 2006, el Tribunal visto el escrito de contestación de demanda presentado por el Dr. V.R.U., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó continuar la sustanciación del proceso a través del procedimiento ordinario y declaró el juicio a pruebas.

En fecha 28 de marzo de 2006, la parte actora presentó escrito de pruebas.

En fecha 06 de abril de 2006, el Tribunal admitió las pruebas presentada por la parte actora.

En fecha 12 de mayo de 2006, la parte actora consignó Registro Mercantil de la Sociedad Corporación R. Diaz, C.A., propiedad de de cujus..

En fecha 16 de Junio de 2006, el Tribunal fijó oportunidad para presentar informes de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Julio de 2006, el Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:

-I I-

PRIMERA CONSIDERACIÓN: Adujo la parte actora en el libelo de demanda en términos generales, lo siguiente:

  1. Que su padre P.R.D., falleció ab-intestato el día 30 de octubre de 2002 y en consecuencia dejó como Únicos y Universales Herederos de sus bienes tanto a su cónyuge R.A.D.D. como a sus descendientes ROSBETH M.D.V.D.A., R.D.A., R.J.D.M. y su persona, de los que solo aparecen tres (3) en la Declaración de Herencia tramitada ante el Departamento de Sucesión del Ministerio de Finanzas, por cuanto el ciudadano R.D.M. deliberadamente o no, fue omitido en la misma.

  2. Que se hizo ante el departamento de sucesiones del Ministerio de Finanzas la correspondiente declaración de herencia, signada con el Nº 32189, tramitación que encabezó la señora R.A.D.D., con la omisión de heredero que ya menciona, así como también omisión de bienes inmuebles ocultos, cuentas en moneda extranjera y otros efectos de comercio, aspectos que ya ha denunciado ante las autoridades competentes para iniciar las averiguaciones a que haya lugar.

  3. Que en la oportunidad del deceso de su padre poseía los siguientes bienes: a) Una parcela de terreno y la casa sobre ella fundada, ubicada en la Urbanización el Palmar, Parroquia Caraballeda, Avenida Ostende, Estado Vargas, b) Dos mini fincas Nros. 08 Y 227 en el Desarrollo Campestre el Sombrero C.A. c) Una moto acuática de fibra de vidrio. d) Un vehículo marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x4, año 93, e) Un vehículo marca Daewood, modelo espero automático, año 1993, color azul. F) Una cuenta vacacional LAKE PLAZA Nº A-0402, ubicada en Consorcio Hotelero LAKE PLAZA. G) Una acción del Club Oricao Nº 4031-1, H) Un derecho de Sub-Usufructo mejorado Nº 18-2128-4531, del Consorcio Lagunamar tipo doble. i) Una cuenta Bancaria en el Banco Mercantil, Cuenta corriente Nº 1192-00451-5. J) Una cuenta Banco Privado Internacional Santander Central Hispano, cuenta Money Manbet ACC BCA personal Nº 1025218. K) Una Cuenta de ahorro en el Banco Provincial Nº 01080024-0200056591. L) 3934 acciones con un valor de bolsa de 360 c/u. m) 6527 acciones con un valor en bolsa de 360 c/u Banco Provincial.

  4. Que de acuerdo a la Ley trató de conciliar con sus coherederos de llegar a advenimiento amistoso y así lograr una partición equitativa pero a pesar del tiempo transcurrido no ha legado a ninguna conclusión positiva por cuanto los mismos interesadamente tratan de soslayar sus responsabilidades y consecuencialmente alargar para su conveniencia cualquier partición definitiva sobre los bienes ya citados.

  5. Que ante estas circunstancias anormales dentro de la convivencia familiar y la poca comunicación que tienen han contribuido a complicar una problemática que es de mero derecho su resolución jurídica.

  6. Que de conformidad con el artículo 768 del Código Civil demanda a la señora R.A.D.D. y a sus hermanos P.R.D.A. Y ROSBETH M.D.V.D.A.

  7. Estimo la demanda en la cantidad de Bs. 300.000.000,00.

    SEGUNDA CONSIDERACION: Citado el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, en su oportunidad para que expusieran los alegatos que consideraran pertinentes en defensa de los derechos de sus defendidos, adujo:

  8. Dejó expresa constancia de la imposibilidad para comunicarse con sus representados;

  9. Dejó constancia que se trasladó al SENIAT a solicitar información sobre sus representados sin obtener respuesta satisfactoria alguna al respecto.

  10. Rechazó negó y contradijo los hechos y el derecho invocados por la ciudadana T.J.D.P. contra sus representados por no ser cierto los mismos.

  11. Rechazó negó y contradijo que sus representados se hayan opuesto a dividir la comunidad hereditaria dejada por el causante P.R.D..

  12. Desconoció los documentos acompañados a los autos por la representación de la parte actora con su libelo.

  13. Solicitó se declare sin lugar la demanda.

    TERCERA CONSIDERACION: Durante el lapso probatorio, los apoderados de la parte actora promovieron de la siguiente forma:

  14. Promovió escrito contentivo de libelo de la demanda.

  15. Promovió escrito contentivo del poder apud acta donde se les acredita la cualidad de apoderados de la demandante.;

  16. Promovió partida de defunción del de-cujus.;

  17. Promovió planilla Sucesoral emanada del Servició Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), signada con el Nº 00290-47 de fecha 31 de julio de 2003, Expediente Nº 032189;

  18. Promovió documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo 1º, de fecha 10 de Enero de 1.990 y otros bienes muebles, inmuebles, valores, títulos y derechos que se encuentran especificados en los anexos de la planilla Sucesoral;

  19. Promovió documento registrado ante el Registro inmobiliario del Segundo Circuito del estado Vargas, bajo el Nº 7, Tomo 24, Protocolo 1º de fecha 14 de Octubre del año 1.975;

  20. Promovió documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrito bajo el nº 63, Tomo 86-A, de fecha 18-8-1.976 y sus anexos correspondientes, registrado en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Tomo 43-A Sgdo, de fecha 5 de febrero de 1.996;

  21. Promovió partidas de nacimiento de su poderdante y las de los otros sucesores.

    Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:

    Con vista a la impugnación de los documentos acompañados junto con el libelo de demanda quien esto decide plasma el siguiente comentario doctrinario: Es regular la mala praxis forense de los abogados en litigio, el limitarse a impugnar y/o desconocer, la documental que se trate, sin seguir los diferentes procedimientos especiales pautado para ello, actitud procesal ésta que está en franca contradicción a los derechos del debido proceso y a la defensa, así como a la inobservancia de las disposiciones expresas contenidas tanto en la Ley de Abogados, como en el Código de Ética del Profesional de la Abogacía, como el propio Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas creemos conveniente definir a la impugnación procesal que del documento se haga, como el rechazo que la parte hace de él, con el fin de enervar su eficacia probatoria. Mientras que podemos definir la figura procesal del desconocimiento de documentos, como la negación que hace la parte al instrumento que se le opone como emanado de ella o suscrito por ella, también, a los fines de restarle eficacia probatoria. Ahora bien, para que el documento privado adquiera la misma eficacia probatoria que la del documento público se hace necesario que él sea reconocido por la parte a quien se le oponga, o se tenga como tal, conforme a lo dispuesto por el legislador civil en el Artículo 1363 del Código Civil. En cuanto a la oportunidad procesal para reconocer los instrumentos privados, el legislador civil ha señalado que ella será, bien en la contestación de la demanda, si el instrumento fue producido junto al libelo de demanda, bien dentro de los cinco (5) días siguientes, después de producidos en el juicio y el silencio de la parte dará por reconocido el instrumento, así lo dispone el Artículo 444 del Código Adjetivo Civil. A lo antes expuesto agregamos, que en el caso de que la parte a quien se le oponga el instrumento privado, quiera hacer uso de su derecho a impugnarlo, deberá, por mandato del Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, seguir el procedimiento de tacha y reconocimiento de instrumentos privados, contemplado en los artículos 444 y siguientes del referido Código. Ahora bien, si el documento es desconocido conforme al citado Artículo 444 del Código Adjetivo Civil, la contraparte deberá seguir con el procedimiento pautado en los Artículos 445 y siguientes del Código Ejusdem.

    En el caso de estudio el defensor ad litem designado desconoce genéricamente los documentos acompañados junto con el libelo de demanda, entre ellos Acta de defunción del de cujus, partidas de nacimiento de los hijos del de cujus, por lo que tal desconocimiento se declara improcedente y así se establece.

    Decidido lo anterior esta juzgadora observa:

    Establece el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:

    A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición

    .

    En el caso de autos, tenemos que la ciudadana T.J.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.093.099, demandó a los ciudadanos R.A.D.D., ROSBETH M.D.V.D.A., P.R.D.A. y R.J.D.M., por PARTICION DE LA HERENCIA dejada por su padre P.R.D..

    El ciudadano P.R.D.A., no formuló oposición a la partición, entendiéndose como tal que acepta la misma en los términos planteados.

    En relación al Defensor Ad-litem de los otros co-demandados, éste rechazó la demanda y negó que sus representados se hayan negado a realizar la división de los bienes, pero no aportó a los autos prueba alguna que sustentara sus alegatos, siendo así, y estando probada la comunidad hereditaria existente entre los ciudadanos T.J.D.P., R.A.D.D., ROSBETH M.D.V.D.A., P.R.D.A. y R.J.D.M. y en aplicación a la norma antes transcrita de que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, considera quien aquí decide que la partición solicitada debe proceder en derecho. Y así se establece.

    En relación al argumento esgrimido por la parte actora relativo a la omisión de bienes inmuebles, cuentas en moneda extranjera y otros efectos de comercio, y visto que no fue aportada a los autos prueba alguna que demostrara tal pretensión, esta juzgadora niega por improcedente el mismo. Y así se establece.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por la ciudadana T.J.D.P. contra los ciudadanos R.A.D.D., ROSBETH M.D.V.D.A., P.R.D.A. y R.J.D.M.

Como consecuencia de lo anterior se ordena la partición de la comunidad existente entre ellos de los bienes que a continuación se determinan: a) Una parcela de terreno y la casa sobre ella fundada, ubicada en la Urbanización el Palmar, Parroquia Caraballeda, Avenida Ostende, Estado Vargas, b) Dos mini fincas Nros. 08 Y 227 en el Desarrollo Campestre el Sombrero C.A. c) Una moto acuática de fibra de vidrio. d) Un vehículo marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x4, año 93, e) Un vehículo marca Daewood, modelo espero automático, año 1993, color azul. F) Una cuenta vacacional LAKE PLAZA Nº A-0402, ubicada en Consorcio Hotelero LAKE PLAZA. G) Una acción del Club Oricao Nº 4031-1, H) Un derecho de Sub-Usufructo mejorado Nº 18-2128-4531, del Consorcio Lagunamar tipo doble. i) Una cuenta Bancaria en el Banco Mercantil, Cuenta corriente Nº 1192-00451-5. J) Una cuenta Banco Privado Internacional Santander Central Hispano, cuenta Money Manbet ACC BCA personal Nº 1025218. K) Una Cuenta de ahorro en el Banco Provincial Nº 01080024-0200056591. L) 3934 acciones con un valor de bolsa de 360 c/u. m) 6527 acciones con un valor en bolsa de 360 c/u Banco Provincial.

SEGUNDO

Una vez se encuentre definitivamente firme la presente sentencia, procédase al nombramiento de Partidor, quien será la persona encargada de realizar la partición de la comunidad existente entre los ciudadanos T.J.D.P., R.A.D.D., ROSBETH M.D.V.D.A., P.R.D.A. y R.J.D.M. y en el porcentaje que a ellos corresponda.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Trece (13) del mes de noviembre de 2006. Años 196° y 147°.

LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL BIENES

MOTIVO: EXPEDIENTE N° 6021

MSM/Angela

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

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