Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteGreycimar Vallejos
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 4 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000439

ASUNTO : NP01-D-2011-000439

Vista la solicitud realizada por el acusado RENNIER J.C.V., quien de manera voluntaria y sin coacción Admito los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. GREYCIMAR VALLEJO

SECRETARIA: ABG. MARBELYS PALACIOS

FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.R.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. T.G.

VICTIMA: J.G.A.H.

ACUSADO: RENNIER J.C.V., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11/11/1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Y.C. (V), y A.R.R. (D), titular de la cédula de Identidad número V-25.028.693, domiciliado en: A.R., Calle 30C, Casa N° 26, cerca de la Avenida C.P.d.M., Estado Monagas, teléfono: 0291-6411867.-

SEGUNDO

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: El día 01/10/2011, los Funcionarios agentes J.P., L.R., F.F. y D.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Maturín Estado Monagas, practicaron la aprehensión de un Adolescente cuando los mismos se encontraban realizando labores inherentes al servicio por el sector A.R. de esta ciudad, cuando avistan a dos sujetos, portando uno de ellos un arma de fuego con la cual tenían sometido bajo amenaza a la victima, por lo cual los Funcionarios le dan la voz de alto previa identificación y lo retienen para luego informarle que serian objeto de una revisión corporal.. logrando incautar en su poder de uno de los sujetos un arma de fuego de fabricación casera, tal como se evidencia de la experticia de reconocimiento legal cursante en las actuaciones, con la cual intentaban despojar a la victima de su vehículo moto, marca speed, modelo 150, color azul, placas AA2M48M, tal como se evidencia de la Experticia de Vehículo, cursante en las actuaciones, ante esta situación se materializa la aprehensión, no sin antes de imponerlo de sus derechos Constitucionales contemplado en el Artículo 49 de nuestra carta magna, así como lo establecido en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedando identificado como RENNIER J.C.V., plenamente identificado en las actuaciones….

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado RENNIER J.C.V., de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO) EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.G.A.H., por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:

  1. ) El Acta policial donde consta la detención flagrante del imputado RENNIER J.C.V..

  2. ) Inspección Técnica N° 5484, al lugar de los hechos, fijándose el mismo en AVENIDA PRINCIPAL VÍA PÚBLICA, URBANIZACIÓN A.R., ADYACENTE AL HOTEL L.J.D. MATURÍN, ESTADO MONAGAS.

  3. ) Acta de entrevista, de fecha 01/10/2011, rendida por el ciudadano J.G.A.H., la cual este Tribunal la da por reproducida…

  4. ) Registro de cadena de custodia, realizada por los funcionarios actuantes, realizada a un arma de fuego de fabricación casera, dos conchas calibre 44, color rojo, uno percutido y otro sin percutir…

  5. ) Experticia de reconocimiento legal y Avaluó Real N° 9700-128-1198, insertas a los folios 21, 24 de las actuaciones. la cual este Tribunal da por reproducida…

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO) EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.G.A.H., ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado IDENTIDAD OMITIDAactuó a conciencia, por cuanto manifestó de manera voluntaria la admisión del hecho delictivo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le deben aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

QUINTO

DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta que el Juez, debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622, el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos: Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO) EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.G.A.H., por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDAAdmitió Los Hechos.

  1. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven RENNIER J.C.V., debe tomar conciencia sobre el delito cometido.

  2. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el adolescente Admitió Los Hecho, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCION DE IMPOSICION DE SERVICIO COMUNITARIO.

  3. El acusado RENNIER J.C.V., tiene la edad suficiente e igualmente no tienen limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad la Acusación, presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente RENNIER J.C.V., arriba plenamente identificado, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO) EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.G.A.H.. SEGUNDO: Lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el Literal “H” llamado Medios de Pruebas del escrito de acusación, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. En base al Principio de la Comunidad de las Pruebas, se hacen de ambas partes las Pruebas Promovidas siempre y cuando favorezcan al acusado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En tal sentido, en este estado el Tribunal impone nuevamente al imputado RENNIER J.C.V., del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas inmediatas y le concede la palabra, quien de manera libre y voluntaria manifestó SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN. CUARTO: En este acto este Tribunal Segundo de Control, vista la Admisión de los Hechos realizada por el adolescente RENNIER J.C.V., pasa a imponerlo de manera inmediata de la sanción, en Consecuencia se CONDENA a cumplir la sanción de TRES (3) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (MOTO) EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.G.A.H.. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, una vez quede definitivamente firme decisión. Regístrese, Publíquese, Diaricese Y Guárdese Copia Certificada De La Presente decisión.-

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. GREYCIMAR VALLEJO

LA SECRETARIA,

ABG. MARBELYS PALACIOS

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