Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoSobreseimiento

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal, signada 3JU-1053-05, incoada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra de la acusada T.T.M.Z., identificada en autos, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, procede este Tribunal a dictar decisión con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció: en lo siguiente:

Omissis…

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso

…. Omissis

Por tanto en aplicación del citado criterio jurisprudencial, se dicta la sentencia respectiva en el presente asunto, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. G.P.D.G.

ACUSADO DEFENSA:

T.T.M.Z.A.. N.I.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:

ABG. O.L.U.A.. M.D.V.T.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que: “…la ciudadana T.T.M.Z.…, el día 04-06-2005, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, en la calle principal de la vereda 2, casa número 1-5, Municipio Torbes; del Estado Táchira, cuando la adolescente jugaba con una amiguita en la entrada de la casa y la Imputada discutía con la madre de la adolescente ciudadana F.C.C.D.P., y se fueron a las manos, dirigiéndose la Imputada hasta donde se encontraba la adolescente víctima, agrediéndola y amenazándola de muerte.”.

III

ANTECEDENTES

En fecha 08 de Julio de 2005, la ciudadana F.C.C., interpuso denuncia por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra de la ciudadana T.T.M.Z., por los hechos especificados en el escrito de denuncia obrante al folio seis (06) del expediente, ordenándose el inicio de la correspondiente investigación.

En fecha 06 de Septiembre de 2005, fue presentada acusación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra de la acusada T.T.M.Z., por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos; ofreciéndose los siguientes medios de pruebas:

  1. - DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS R.E.F. y DIXON AGUDELO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron inspección ocular durante la investigación.

  2. - DECLARACIÓN DE LOS CIUDADANOS F.C.C.D.P., I.T.S.D.F., F.D.M.P., C.A.S., R.Y.B.C., N.B.P. y la adolescente F.C.P.C., identificados en autos, siendo la última de los nombrados, la víctima en la presente causa.

  3. - INSPECCION OCULAR Nº 3745, de fecha 13 de Julio de 2005, practicada al sitio de los hechos.

    En fecha 14 de Octubre de 2005, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en donde se resolvió admitir totalmente la acusación Fiscal, admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.

    En fecha 27 de Octubre de 2005, se recibió la causa en este Tribunal Tercero de Juicio, dándose entrada bajo el Nº 3JU-1053-05, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público.

    IV

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

    En fecha 15 de Octubre de 2009, se dio inicio al Juicio Oral y Público en contra de la acusada T.T.M.Z., por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio de la adolescente F.C.P.C.

    Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto, informando a la acusada sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debía estar atenta a todo lo sucedido, informándole igualmente que podía comunicarse con su defensa, salvo cuando estuviese declarando o siendo interrogada. Se instó a las partes a litigar de buena fe y se indicó al público presente la compostura que debía guardar durante el desarrollo del Juicio.

    Luego, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de la acusada T.T.M.Z., por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, solicitando se evacuaran las pruebas promovidas y admitidas en la Audiencia Preliminar, y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria.

    Luego de ello, fue cedido el derecho de palabra a la Abogada Defensora N.I.C., quien presentó sus alegatos de apertura, indicando: “Ciudadana Juez, solicito sea cedido el derecho de palabra a mi defendida, a los fines de oír su declaración, pues la misma me ha manifestado su deseo de admitir su responsabilidad en los hechos imputados. En caso afirmativo, solicito así mismo que sea decretado el sobreseimiento de la causa a su favor, por encontrarse prescrita la acción penal, habiendo operado la prescripción judicial conforme a lo establecido en los artículos 108 y 110 de la n.s.p., es todo.”.

    En ese estado, la ciudadana Juez impuso a la acusada T.T.M.Z., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. La acusada manifestó, libre de juramento, presión y apremio, querer declarar, exponiendo: “Yo asumo mi responsabilidad por los hechos señalados, amenacé a la víctima, es todo.”.

    Acto seguido, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, manifestó que, oída la admisión de responsabilidad del acusado, prescindía de las pruebas testimoniales promovidas, solicitando se incorporaran por su lectura las pruebas documentales admitidas en la Audiencia Preliminar. La Defensa no hizo objeción alguna y el Tribunal así lo acordó, procediendo a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: 1.- Inspección Ocular N° 3745, de fecha 13-07-2005, quedando así recepcionada la totalidad de pruebas.

    En ese estado, la ciudadana Juez declaró concluida la fase de recepción de pruebas y cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal a fin de que presentara sus conclusiones, manifestando ésta, en síntesis, que en base a las pruebas evacuadas y la declaración de la acusada de autos, ha quedado demostrada la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, así como la responsabilidad penal de la acusada en la comisión del mismo, solicitando sea declarada culpable y se imponga la pena correspondiente.

    Luego, la Defensa presentó sus conclusiones, señalando: “Ciudadana Juez, ratifico la solicitud de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Por último, solicito copia certificada del acta de la presente audiencia, es todo.”.

    El Ministerio Público no hizo uso de su derecho a réplica, por tanto no hubo contrarréplica.

    V

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas deben valorarse con apego a la sana crítica; esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de la acusada T.T.M.Z., quien previamente impuesta del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó libre de juramente, presión y apremio: “Yo asumo mi responsabilidad por los hechos señalados, amenacé a la víctima, es todo”.

    Analizada la anterior declaración, observa quien decide que la misma es proveniente de la acusada de autos, manifestando, luego de impuesta del precepto constitucional y de forma libre y espontánea, que admitía su responsabilidad en los hechos señalados por la representación Fiscal del Ministerio Público, señalando que sí amenazó a la víctima de autos.

    El Tribunal estima la anterior declaración, dándole credibilidad y certeza, equiparándola a la confesión establecida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo rendida de manera voluntaria y sin juramento por la acusada de autos, previamente impuesta del precepto constitucional que la eximía de declarar en causa propia, manifestando la misma su deseo de declarar, indicando que admitía su responsabilidad en los hechos por los que se le acusó, agregando que efectivamente amenazó a la víctima de autos, la adolescente F.C.P.C.; demostrando con esto, aunado a las demás pruebas incorporadas y valoradas, siendo la inspección al sitio de los hechos, la cual se analiza más adelante, que la acusada T.T.M.Z., fue la persona que amenazó de muerte a la víctima de autos, en horas de la tarde del día 04 de Julio de 2005, luego de un altercado con la madre de la víctima en las inmediaciones de la residencia de ésta, siendo la vivienda signada con el Nº 1-5.

    Así mismo, fue incorporada por su lectura la siguiente prueba documental ofrecida por la Representación Fiscal:

  4. - INSPECCIÓN OCULAR Nº 3745, de fecha 13 de Julio de 2005, suscrito por los funcionarios E.A. y R.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio de los hechos, dejando constancia que se trata de “…sitio ABIERTO, de iluminación natural y tendido de alumbrado eléctrico, expuesto a la intemperie y a la vista del público, perteneciente a una vía pública (vereda)… ubicado del margen de la vereda, exactamente frente a la casa marcada con el Nº 1-5…”.

    El Tribunal valora la anterior prueba documental, demostrando con la misma la existencia del sitio descrito en la relación de los hechos como el lugar donde la acusada amenazó de muerte a la víctima de autos, la adolescente F.C.P.C., así como las características del referido lugar, tratándose de vía pública (vereda) expuesta a la vista del público.

    En base a lo anterior, considera este Tribunal, que ha quedado acreditado que “…la ciudadana T.T.M.Z.…, el día 04-06-2005, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, en la calle principal de la vereda 2, casa número 1-5, Municipio Torbes; del Estado Táchira, cuando la adolescente jugaba con una amiguita en la entrada de la casa y la Imputada discutía con la madre de la adolescente ciudadana F.C.C.D.P., y se fueron a las manos, dirigiéndose la Imputada hasta donde se encontraba la adolescente víctima, agrediéndola y amenazándola de muerte.”.

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Ministerio Público presentó acusación en contra de la ciudadana T.T.M.Z., por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.

    En cuanto al delito de AMENAZAS, el referido artículo 175 del Código Penal, establece:

    Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzarse a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le seta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.

    Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.

    El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado

    .

    El doctrinario J.R.L., en su libro Código Penal Venezolano, expone lo siguiente sobre este tipo penal:

    El último aparte de esta norma contempla un delio de simple amenaza, se trata del anuncio de un daño grave e injusto y cuya perpetración depende de la voluntad del agente, quedando excluidos la violencia y los apremios ilegítimos. El sujeto activo en este caso puede ser cualquiera, es del tipo doloso y no admite la tentativa ni la frustración

    .

    Al a.l.e.d. referido tipo penal, se observa que basta para su comisión la mención o aviso realizado por el sujeto activo al sujeto pasivo, sobre que se causará un daño no justificado a este último.

    Considera el Tribunal, que de la declaración de la acusada de autos, donde señala que admitía los hechos imputados y que efectivamente amenazó a la víctima, ha quedado demostrada la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, así como la autoría y consecuente responsabilidad penal de la acusada en la comisión del mismo. Por lo anterior, este Tribunal declara RESPONSABLE PENALMENTE a la acusada T.T.M.Z., de la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en perjuicio de la adolescente F.C.P.C. Así se decide.

    VII

    DE LA SOLICITUD DE PRESCRIPCION

    DE LA ACCION PENAL

    Ahora bien, la defensa planteó una solicitud de sobreseimiento por considerar que para la fecha de la Audiencia Oral, la acción nacida de la comisión del referido delito, ya se encontraba prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 110 del Código Penal.

    En este sentido, observa el Tribunal que en base a la pena establecida para el delito de AMENAZAS, el tiempo de prescripción aplicable es de UN (01) AÑO, conforme a lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 6º, de la N.S.P.; por lo que el tiempo necesario para que operara la prescripción judicial o extraordinaria, sería de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, sin que dicha prolongación o dilatación sea imputable a la acusada.

    De la revisión de la causa, se evidencia que los hechos ocurridos en la presente causa ocurrieron en fecha 04 de Junio de 2005, siendo presentada acusación en fecha 06 de Septiembre de 2005, por lo que hasta la fecha de la Audiencia Oral habían transcurrido más de cuatro (04) años sin que se hubiese celebrado el juicio oral, constatándose de la revisión de la causa que no puede imputarse dicha dilación a la acusada de autos.

    Por lo anterior, en atención a lo dispuesto en los artículos 108, ordinal 6º y 110, ambos del Código Penal, quien aquí decide considera procedente la solicitud realizada por la Defensa y declara la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 108, ordinal 6º, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 110, ambos del Código Penal, debiendo decretar en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa a favor de la acusada T.T.M.Z., conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    VIII

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a la acusada T.T.M.Z., identificada en autos, de la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.

SEGUNDO

DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 6, y 110 del Código Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la acusada T.T.M.Z..

Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal una vez se publique el íntegro de la presente sentencia y quede definitivamente firme la misma.

ABG. J.Q.R.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA

3JU-1053-05

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