Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de octubre de 2008.

198º y 149º

La presente incidencia ha surgido por cuanto la Dra. I.G.d.Q., en su condición de Juez del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del juicio incoado por la ciudadana T.Y.Z. contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (IPASME) por concepto de COBRO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, corre inserta al folio 195 de la pieza principal del presente expediente, acta de la mencionada inhibición, la cual entre otras cosas dice:

“En el día de hoy, viernes 26 de septiembre de 2008, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), comparece ante la Secretaría del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Dra. I.G.d.Q., Jueza Primera Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, y expone: “Por cuanto: A) En fecha 14 de febrero de 2004, la Dra. L.B.H., Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contrajo nupcias con el ciudadano F.Q.M., hijo (ya fallecido) de mi esposo, F.Q.D. y su primera esposa. B) El ciudadano F.Q.D. y mi persona nos casamos en fecha 23 de junio de 2000, y actualmente permanecemos unidos en matrimonio. C) La decisión apelada en el presente asunto fue dictada por la Dra. L.B.d.Q.; considero mi deber inhibirme de conocer y decidir la presente apelación ejercida contra la decisión publicada por el Juzgado 4° de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 19.06.2008, en la cual declaró con lugar la demanda. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La situación antes narrada no es subsumible en ninguna de las causales establecidas en el artículo 31 eiusdem. Sin embargo, por encima de indagar si la voluntad del legislador fue enumerar causales de inhibición taxativamente, están los mandatos constitucionales relativos a los derechos de toda persona a una justicia imparcial y transparente y a ser oídos por un tribunal imparcial, establecidos en los artículo 26 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003 y con ponencia del magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que el juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador. En conclusión, la relación existente entre esta Jueza Superior y la Jueza Bolívar hace prudente la inhibición, en aras de una justicia que además de imparcial y transparente (artículo 26 eiusdem), debe excluir cualquier duda al respecto. Se ordena remitirle el presente expediente al Coordinador de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines de la distribución del mismo al Juez Superior del Trabajo que corresponda por suerte de la distribución”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:”

En el caso de autos, la Juez inhibida refiere que en fecha 14 de febrero de 2004, la Dra. L.B.H., Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo, contrajo nupcias con el ciudadano F.Q.M., hijo (ya fallecido) de su esposo, F.Q.D. y su primera esposa; que el ciudadano F.Q.D. y su persona se casaron el 23 de junio de 2000 y actualmente permanecen unidos en matrimonio; y que la decisión apelada en el presente asunto fue dictada por la Dra. L.B.d.Q.; que la relación existente entre la Jueza Superior y la Jueza Bolívar hace prudente la inhibición, en aras de una justicia que además de imparcial y transparente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, expediente No. 02-2403 (M. de C Giménez en amparo), estableció que la imparcialidad debe ser conciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y le creen inclinaciones inconscientes; así, lo contrario, la parcialidad objetiva emana de los tipos que conforman las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en este caso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, como de otras conductas no previstas expresamente que influyan en el ánimo del Juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados, de forma que el sentimiento expresado por la Juez Superior se fundamenta en razones suficientes para considerar que es procedente la inhibición conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, tomando en cuenta además que no consta en autos nada que contraríe lo expuesto por la Dra. I.G.d.Q. debe declararse CON LUGAR la INHIBICIÓN, como será decidido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la DRA. I.G.d.Q., en su condición de Juez del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Septiembre de 2008, en el juicio incoado por la ciudadana T.Y.Z. contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (IPASME) por concepto de COBRO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. NOTIFIQUESE a la Juez inhibida de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de 2008. Años: 198° y 149°.

J.C.C.A.

JUEZ

L.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, 7 de octubre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, cumplidas previamente las formalidades de Ley.

L.R.

SECRETARIA

Asunto No. AP21-R-2008-001008

JCCA/LR/ir.

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