Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de junio de 2008

198° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente N° AP21-L-2007-003029

PARTE ACTORA: T.Y.Z.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.200.580.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A., abogado en ejercicio, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 44.438.

PARTE DEMANDADA: Instituto de Previsión Social y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A., abogado en ejercicio, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.644.

MOTIVO: Demanda por cobro de salarios dejados de percibir y otros conceptos laborales.

I

ANTECEDENTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En términos generales la actora planteó su pretensión de la siguiente manera:

  1. Que comenzó a prestar sus servicios como trabajadora contratada, por el Ipasme, el 15/10/2002; siendo asignada para prestar servicios al Sindicato Nacional Autónomo de Empleados Públicos del IPASME (SINAEP-IPASME), ubicado en la Avenida V.d.C..

  2. Que su remuneración era el salario mínima decretada por el Ejecutivo Nacional; y su horario era de 8:00 a.m hasta las 12:00 m y desde la 1:30 p.m hasta las 5:30 p.m.

  3. Que en fecha 15/08/2005, la demandada no canceló el salario correspondiente de esa misma fecha, motivo por el cual luego de haber tratado de cobrar tal cantidad extrajudicialmente, tuvo que acudir a reclamar tal pago ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, donde declaró la extemporaneidad del reclamo en fecha 30/01/2007.

  4. Que demanda los salarios dejados de percibir desde el 01/08/2006, hasta el 02/07/2007, fecha esta última en donde presentó demanda, arrojando un total por tal concepto de Bs.F 21.994,86.

  5. Que demanda 2 vacaciones vencidas, de los periodos 2004-2005 y 2005-2006, más los tres días adicionales que la Convención colectiva firmada entre la demandada y la rama de actividad del sector salud de la administración Pública Nacional, establece para este concepto, sumando 36 días bono vacacional vencido, haciendo un total por tal concepto de Bs.F, 737,74.

  6. Que se le adeuda por bono vacacional vencido, 40 días según lo establecido en la Convención Colectiva, antes mencionada, que arroja una cantidad de Bs.F 1.639,44.

  7. Que se le adeuda por concepto de bonificación de fin de año, la cantidad Bs.F 4.098,60; por 180 días de salario integral.

  8. Que por concepto de Bono de alimentación (Cesta Ticket) le corresponde Bs.F 9.520,89.

  9. Que por concepto de permiso pre y post natal, le corresponde la cantidad de Bs.F 2.151,76.

  10. Que la demanda total alcanza la cantidad de Bs.F 41.372.889.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La accionada en su escrito de contestación de la demanda, alegó como punto previo que a pesar de la existencia de un Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del distrito Capital, donde se estableció que el reclamo efectuado por la demandante era extemporáneo, la actora del presente asunto introdujo nueva reclamación judicial en fecha 02/07/2007; evidenciándose así que dicha reclamación judicial se encuentra prescrita, desde el 1/06/2006, ya que han transcurrido dos años desde que le surgió el derecho a reclamar a la parte actora con la supuesta desmejora que sufrió, solicitando así la parte demandada la declaratoria de prescripción de la acción.

    De igual forma la demandada en su contestación la negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:

  11. Que exista relación laboral alguna con la demandante.

  12. Que IPASME no tiene cualidad para ser llamado al presente Juicio.

  13. Que el hecho de que IPASME haya efectuado algunos pagos en dinero, en forma eventual a la demandante, no es indicio de que exista una relación laboral.

  14. Que el 01/07/2005 terminó la relación laboral eventual, con la accionante.

  15. Que el IPASME adeude montos por concepto de salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket y demás beneficios legales y contractuales, reclamados por la parte actora

  16. Que sea procedente la Indexación en el siguiente Juicio por lo señalado en los numerales anteriores.

    De esta manera evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, circunscribiéndose la litis a establecer: 1) La prescripción de la acción; de no prosperar dicha defensa, se resolverá; 2) La falta de cualidad del demandado; 3) La naturaleza de la relación de trabajo, si fue una trabajadora permanente o eventual; 4) La procedencia de los conceptos y monto demandados. Así se establece.

    II

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    La parte actora trajo a los autos instrumentales que corren insertas de los folios 32 al folio 190 de la pieza principal de la presente causa, los cuales se analizan a continuación: Del folio 32 al 38, cursa copias de ecosonograma, informe ecográfico, constancias de reposo emanadas del IPASME por reposo pre y post natal, las cuales se valoran y aprecian conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las que se constatan que la trabajadora afiliada a dicho Instituto estuvo de reposo desde el 13-4-2007 al 19-7-2007, y así se establece.

    Del folio 40 al 43 riela, escrito del recurso jeráquico presentado por la actora ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo, de fecha 14-3-2007, el cual se desecha del proceso, por no aportar nada a la solución de la controversia y así se establece.

    Del folio 44 al 46 cursan copias de los cheques mediante los cuales se les efectuaron pagos a la demandante, de fechas 1-12-2004 y 28-7-2005, respectivamente.

    Del folio 47 al 48 copia de dictamen de fecha 13-9-2004 emanado de la Consultoría Jurídica del Ipasme en la que reconocen, la irregularidad cometida con la ciudadana T.Z., por no haber percibido el salario y los beneficios que le correspondían como trabajadora contratada por el Instituto adscrita al Sindicato, reconociendo además que trabajó de forma ininterrumpida desde el 15-10-2002. Al folio 49 cursa copia de comunicación de fecha 01-11-204 emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ipasme en la que se expresa que comparte el criterio expuesto por la Consultoría Jurídica, en cuanto al problema de la ciudadana T.Z..

    El apoderado de la parte demandada hizo observaciones a las pruebas, específicamente, negó el carácter vinculante del dictamen emanado de la consultaría jurídica que riela del folio 47 al 49. La parte promovente insistió en el valor de sus pruebas.

    Estando en la oportunidad de valorar estos instrumentos, se observa que si bien las opiniones de la consultoría jurídica y de la dirección de recursos humanos no son vinculantes, también es cierto que de los mismos, con independencia de los juicios de valor que contienen, en los mismos se reconocen hechos. Estos hechos reconocidos por el demandado como son la relación de trabajo ininterrumpida desde el 15-10-2002 por cuenta y en beneficio del Sindicato, en documentos que le son oponibles a éste, y así se establece.

    Del folio 50 al 67 rielan copias de exámenes practicados a la actora con motivo de su embarazo, ordeandos por médicos del Ipasme en el año 2005. Asimismo, cursan copias de algunas de las actuaciones cumplidas por el Sindicato Nacional autónomo de empleados públicos del Ipasme, en razón de la solicitud de una inspección judicial extralitem para que dejara constancia de hechos, entre los cuales se destaca que la demandante prestaba servicios par el sindicato, por instrucciones del Ipasme. Este medio de prueba, debe ser desechado del proceso, por no haber participado el demandado en el control de la prueba. No obstante, se valora como indicio, respecto a la prestación del servicio por parte de la actora por cuenta del Ipasme y en beneficio de la organización sindical, y así se establece.

    A los folios 68, 70, 71 y 72, cursan copias de instrumentos emanados del Ipasme en los cuales se constata que el Instituto demandado concedió un local por via de gracia, al sindicato SINAEP- IPASME, asignándosele para el cumplimiento de sus actividades mobiliarios y equipos de oficina. Así se establece

    Al folio 73 cursa copia de carnet con logo del Ipasme y de la cédula de la actora, copia que no fue impugnada por la parte demandada, evidenciándose que la demandante tenía carnet de identificación como funcionaria administrativa SINAEP-IPASME, y así se decide.

    Del folio 74 al 91, del folio 104 al 111 y del folio 125 al 1490, cursan copias de las planillas denominadas Notas de remisión con logo y sello del Ipasme, con sello de recibo por parte de recepción de personal, en las que el SINAEP remite las planillas de registro de la asistencia de la actora desde el 1-12-2005 al 6-12-2006, y 2007, las cuales se valoran por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose de los mismos, la asistencia de la trabajadora en dicho período, y así se establece.

    Del folio 92 al 94 cursan originales del dictamen de la consultoría jurídica del Ipasme del 13-9-2004, el cual fue objeto de valoración ut supra, y comunicación de fecha 01-11-2004 emanado de Recursos Humanos de dicho ente dirigida al Presidente del Sindicato SINAEP-IPASME, en la que le remite el dictamen antes referido relacionado con el caso de la ciudadana T.Z., el cual por no haber sido desconocido se valora y aprecia, evidenciándose que el Ipasme contrató a la trabajadora, asignándole sus funciones en la organización sindical antes identificada, y así se establece.

    Folios 95 y 96 rielan dos hojas de nómina con papel con logo de Ipasme, en la que se lee el estatus de la trabajadora T.Z., servicios especiales, y se reflejan unos pagos. Por cuanto no fueron impugnados se valoran, evidenciándose que el pago por salario lo hacía el Ipasme, bajo el concepto de servicios especiales, y así se establece.

    Del folio 97 al 103 riela escrito emanado del SINAEP-IPASME, el cual se desecha del proceso, por emanar de un tercero que no es parte del juicio, y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, y así se establece.

    Finalmente, del folio 112 al 124 copia de la convención colectiva de trabajo en reunión normativa laboral para los empleados de la administración pública, la cual será valorada como fuente de derecho, dado su carácter normativo y así se establece.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    Instrumentales que corren insertas de los folios 143 al folio 146 de la pieza principal de la presente causa.

    Del folio 143 al 145, riela comunicación dirigida al Juez 32° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, suscrita por la Presidenta de la Junta Administradora del IPASME, ciudadana A.V., en donde informa que en los archivos y nómina de la Institución demandada, no existe ninguna evidencia de que la actora “laboró actualmente”, anexando reportes de pago y emisión de Cheques N° 53 de fecha 28/07/2005, donde se canceló la prestación de servicios un monto de Bs. 810,00 hasta el 30/06/2005. Al folio 146, riela copia fotostática de cheque N° 15521992, de la cuenta corriente N° 389-1-07122-0 perteneciente al IPASME, girado contra el Banco Unibanca, por un monto de Bs. 1.102,46 a favor de T.Z..

    Con relación a la comunicación emanada del Ipasme, la misma se desecha del proceso por emanar de la parte que la ha hecho valer en juicio, siendo que además no aporta nada a la solución de la controversia y así se establece.

    Y respecto a las copias de las dos nóminas y copia del cheque, los mismos, se valoran evidenciándose de ellos los pagos que hizo Ipasme a la demandante, y así se establece.

    DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

    Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: La actora afirmó que comenzó a prestar servicios para el Ipasme en la sede del sindicato desde el 15-10-2002 y hasta la fecha permanece allí, aunque sin recibir pago alguno desde el 15-8-2006. Que ella no ha sido despedida. Y que se amparó ante la Inspectoría por la suspensión de su salario. El Ipasme afirmó que la demandante si prestó servicios para el Ipasme como trabajadora eventual desde el 15-10-2002 al 1-7-2005, fecha en que la liquidaron. Y que desde esa fecha en adelante ya no prestó más servicios al Ipasme, por eso que su patrono es el sindicato y no el Instituto. Así se establece.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De esta manera evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, circunscribiéndose la litis a establecer: 1) La prescripción de la acción; de no prosperar dicha defensa, se resolverá; 2) La falta de cualidad del demandado; 3) La naturaleza de la relación de trabajo, si fue una trabajadora permanente o eventual; 4) La procedencia de los conceptos y montos demandados. Así se establece.

    Para decidir esta sentenciadora observa:

    3.1. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

    Previamente antes de decidir sobre la procedencia de esta defensa opuesta por la parte demandada, debe resolverse el hecho controvertido, relacionado con la permanencia de la relación de trabajo o si por el contrario dicho vínculo terminó en la fecha alegada por la demandada el 1-7-2005, pues el lapso previsto en el art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se inicia una vez que finaliza la relación de trabajo.

    En el caso de autos, de acuerdo con las reglas de distribución de la carga de la prueba, correspondía al demandado, la prueba de la ruptura del vínculo en la fecha indicada 1-7-2005, siendo que de la revisión de las pruebas analizadas en el capítulo que antecede no se evidencia que haya cumplido con dicha carga. Esta situación aunado a la aplicación del principio previsto en el literal i) del art. 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la “presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en c caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia”.

    En consecuencia, no hay lugar a la defensa de la prescripción alegada y así se decide.

    Por otro lado, de haber existido la ruptura de la relación de trabajo alegada por el accionado, el cómputo de la prescripción se inicia no desde el 1-6-2006, sino desde la fecha en que fue notificada la providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital por el procedimiento de desmejora que inició la demandante, según lo dispuesto en el art. 110 del Reglamento de la LOT. Esta providencia fue publicada el 30-1-2007, y la presentación del libelo ante este circuito fue el 2-6-2007, siendo notificado el demandado el 8-8-2007. Resulta evidente que no hay lugar a la prescripción alegada y así se decide.

    3.2. DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE:

    Alegó el demandado como otra defensa la falta de cualidad para sostener el presente juicio, pues a su decir, no es el patrono de la accionante, siendo su patrono el Sindicato para el cual presta sus servicios.

    Para decidir observa esta sentenciadora, que habiendo alegado el demandado la prescripción de la acción laboral, como primera defensa, ello implica, según el criterio de la Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia, el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo, y por ende, de la condición o cualidad de patrono o empleador; de allí que en el caso den autos, se declara sin lugar dicha defensa y así se decide.

    3.3. NATURALEZA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

    De acuerdo con las reglas de distribución de la cara de la prueba en materia laboral quien pretenda excepcionarse alegando la eventualidad de los servicios prestados por el trabajador, como ha sucedido en el caso que se examina, tiene la carga de la prueba. Así pues, correspondía al demandado demostrar la eventualidad de la relación mantenida con la trabajadora hoy demandante, quien prestó servicios desde el 15-10-2002 hasta el 1-7-2005, hecho este último reconocido por el demandado.

    Entonces ¿cómo puede explicarse que la actora como secretaria haya prestado servicios por espacio de 2 años y 9 meses, y se pretenda calificar como trabajador eventual?.

    El Instituto accionado no probó en este juicio, la eventualidad, por el contrario, todas las pruebas valoradas conducen a determinar la prestación de lo servicios de forma permanente, y así se decide.

    3.4. PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS.

    Por cuanto quedó demostrada la vigencia de la relación de trabajo, desde el 15-10-2002, por cuenta del Ipasme y en beneficio de la organización sindical SINEP-IPASME, el cargo desempeñado, y que el Instituto ha dejado de cumplir con la obligación de pagar el salario y demás beneficios laborales a la demandante, siendo que la misma ha seguido prestando el servicio, conducen a esta sentenciadora a condenar al demandado al pago de los salarios mensuales causados desde el 15-10-2002 hasta la fecha solicitada 2-7-2007, a razón del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, se condena al pago de las indemnizaciones causadas por la licencia de maternidad entre 13-4-2007 al 19-7-2007, y así se establece.

    También se condena al pago de las vacaciones vencidas sin disfrutar de los períodos 2004-2005, 2005-2006, con base a la aplicación de la cláusula N° 43 de la Reunión Normativa Laboral, para un total de 36 días, a razón de Bsf. 20.49 diarios. Bono Vacacional vencido, conforme a la cláusula 40 de dicha convención colectiva, 80 días por Bsf. 20,49 diarios. Bonificación de fin de año, según la cláusula 44, equivalente a 90 días por año, es decir, 180 días de salario integral Bsf. 22,77 diarios, y así se decide.

    Finalmente, con relación al cesta ticket con base en la Ley de Alimentación, le corresponde a la actora el equivalente en dinero de un cupón o ticket diario por cada jornada efectivamente laborada a razón del 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el período que va desde el 1-8-2005 al 31-12-2005; la vigente para el período que va desde el 1-1-2006 al 31-12-2006, y desde el 1-1-2007 al 2-7-2007, lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo, debiendo el experto tomar la estimación de lo que le corresponda, los registros de asistencia de la actora que cursan en autos, y que fueron analizados en el capítulo II de este fallo. Incluso, se condena al pago del beneficio durante el período en que la trabajadora estuvo de licencia por maternidad, y así se decide.

    IV

    DECISION

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela u por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana T.Z. contra el IPASME, en consecuencia se condena al demandado al pago de los siguientes conceptos: salarios retenidos, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, cesta ticket por jornada efectivamente laborada, bonificación de fin de año, y las indemnizaciones que debió recibir durante la licencia por maternidad, de acuerdo con lo establecido en el fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en que el demandado dejó de pagar el salario 15-8-2005, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación, y 4) deberán ser calculados en bolívares fuertes.

TERCERO

En caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, se ordena la corrección monetaria de los montos condenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el Art. 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

Se exonera de costas a la parte demandada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

L.H.B.d.Q.

La Secretaria,

K.S.

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:00 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria,

K.S.

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