Decisión nº 108-2011 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Accidente De Trab

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Doce 12) de julio de dos mil once (2011)

201º y 152º

EXPEDIENTE: VP01-L-2010-924

DEMANDANTE: TAMARE A.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.010.831, domiciliado en Encontrados; Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: M.M. y J.E., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos.37.818 y 68.544, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE

DEMANDADA: INVERSIONES EL CHAO, S.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el No. 26. Tomo 18-A.

APODERADOS

JUDICIALES: E.G.G., A.B.R., H.M.M., C.E.G.B., A.B.I., C.D.M.P., E.J.N.P. y L.B.R.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 2.254, 6.904, 33.792, 46.654, 77.195, 113.430, 99.838 y 124.164 respectivamente, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE

CODEMANDADA: JESÚS RINCÓN VILORIA & CA, S.A., según documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el tres (3) de noviembre de 1965, anotado bajo el N° 68, libro 59. Tomo Segundo, previamente protocolizado el trece (13) de abril de 1965, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del estado Zulia, bajo el N° 16, folios 28 al 34 Protocolo 1°. Tomo 1° y bajo el N° 1.

APODERADOS

JUDICIALES: E.G.G., A.B.R., H.M.M., C.E.G.B., A.B.I., C.D.M.P., E.J.N.P. y L.B.R.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 2.254, 6.904, 33.792, 46.654, 77.195, 113.430, 99.838 y 124.164 respectivamente, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 22 de abril de dos mil diez (2010), la ciudadana abogada M.M.M. en su carácter de apoderada del ciudadano TAMARE A.Q.P., interpone formal demanda contra de JESÚS RINCÓN VILORIA & CA, S.A. y/o INVERSIONES EL CHAO, S.A., correspondiéndole su sustanciación al TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 03 de mayo de 2010, el TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió la demanda y ordenó notificar a las demandadas a fin de que comparecieran al décimo (10°) día hábil siguientes, a los efectos de que tuviera lugar la audiencia preliminar. Asimismo, se libró boleta de notificación y el alguacil se trasladó a las direcciones indicadas siendo certificada las notificaciones en fecha 26 de mayo de 2010.

En fecha 09 de junio de dos mil diez (2010), se procedió al acto de distribución de las audiencias preliminares, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien en la misma fecha dejó constancia de la comparecencia de las partes interviniente, y se decidió prolongar la audiencia para el día 22 de junio de 2010, 21 de julio de 2010, 20 de septiembre de 2010, 30 de noviembre de 2010 y 10 de diciembre de 2010.

En esta última fecha, el referido Tribunal dejó constancia que personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, por ende, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó incorporar los escritos de pruebas entregados al inicio de la audiencia preliminar.

En fecha 17 de diciembre de 2010, el Tribunal Séptimo de Sustanciación; mediación y Ejecución, dejó constancia de la contestación de la demandada por parte de la demandada y se remitió el presente asunto en fecha 20 de diciembre de 2010, al tribunal de juicio que resulte competente previa distribución del asunto.

Seguidamente, correspondió conocer el presente expediente a este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se le dio entrada al presente asunto en fecha 11 de enero de 2011, para la cual en fecha 13 de enero de 2011, éste Tribunal paso a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas por las partes en su oportunidad procesal correspondiente. En tal sentido por auto en fecha 18 de enero de 2011, se procedió a fijar la correspondiente audiencia de juicio oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Procesal Laboral.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La accionada fundamentó su pretensión, en base a los argumentos que a continuación se sintetizan:

Que en fecha 19 de agosto de 2005, comenzó a prestar sus servicios para la empresa JESÚS RINCÓN VILORIA & CA, S.A., que la jornada laboral comenzaba a las 5:00 a.m., cuando el demandante y otros obreros eran recogidos en la plaza de “Encontrados”, por un camión de la referida empresa, para comenzar a prestar ciertamente los servicios a la 7:00 a.m. hasta las 12:30 p.m. y reingresar a la 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m.

Que el demandantes recibía ordenes directas del ciudadano E.P.; en tal sentido la demandada, por medio del referido ciudadano distribuida a todos los obreros de conformidad con el trabajo que hubiera que realizar diariamente; para la cual el demandante indica que ese encontrada trabajando el sector S.B.d. kilómetro 4, donde se encontraba realizando labores como “Maquinista o Tractorista”.

Ahora bien, indica el demandante que en fecha 15 de octubre de 2007, fue recogido al igual que varios otros obreros en la plaza de “Encontrados” a las 5:00 a.m. por un camión propiedad de la demandada, siendo que la demandada no asignada ese día al demandante en el sector de S.B., por el contrario fue asignado a él como a los demás obreros que se encontraba en el camión, para laborar en el Sector del kilómetro 11, mejor conocido como “Sector Principal”, en la vía que conduce a el “Guayabo” de Encontrados, en donde se encuentra la sede de la empresa o hacienda “El Chao”, en tal sentido, a las 7:30 a.m. del referido día, cuando se encontraban en camino o carretera para la referida hacienda, el chofer del referido vehiculo perdió el control total, y sufrieron un volcamiento, dejando por sentado que el referido vehiculo llevaba a 23 de tripulantes u obreros de la patronal hoy demandada, seguidamente fueron atendidos todos los heridos en el ambulatorio médico de Encontrados donde recibieron los primeros auxilios, pero dada la gravedad del accidente fueron remitidos para el Hospital de S.B.d.E.Z., en la cual ingresaron la mayoría inconscientes.

Que en fecha once 11 de febrero de 2009, el “Instituto de Prevención, Salud y Seguridad laboral”, diagnosticó que el ciudadano L.A.Q.F. posee una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

Igualmente indica el actor que su salario normal diario era de Bs. 20,49, que es igual a la cantidad de Bs. 614, 70 mensuales y como salario integral diario la cantidad de Bs. 21,75.

Seguidamente, se indica los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en el escrito libelar:

- Antigüedad Articulo 108 LOT la cantidad de Bs. 2.812,28,oo.

- Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Articulo 125 L.O.T., la cantidad de Bs.1.305,oo.

- Indemnización por Despido. Articulo 125 LOT, la cantidad de Bs. 1.305,oo.

- Indemnización Prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 47.632,50.

- Responsabilidad Civil extracontractual establecida en el Articulo 1.185 del Condigo Civil con ocasión al Daño Material por lucro cesante, por la cantidad de Bs.257.559,3.

- Sobre la Responsabilidad Objetiva y el Daño Moral, por la cantidad de Bs. 315.917,02.

Por los conceptos y montos indicados por el actor el mismo estima su escrito libelar por la cantidad de Bs. 632.531,28. Asimismo, solicita los intereses de mora e indexación monetaria.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

JESUS RINCÓN VILORIA & CA, S.A. y/o INVERSIONES EL CHAO, S.A.

La parte demandada JESÚS RINCÓN VILORIA & CA, S.A. y/o INVERSIONES EL CHAO, S.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que por medio del ciudadano TAMARE A.Q.P. la demandada haya obligado a los demandantes a que se embarcaran en el referido vehiculo objeto del accidente.

Niega, Rechaza y Contradice que la demandada haya embarcado 23 personas en el vehiculo objeto del accidente.

Niega, Rechaza y Contradice que la demandada haya incurrido por falta de vigilancia, resguardo y custodia del vehiculo de su propiedad, ni muchos menos haya incurrido en la violación de los derechos humanos del demandante.

Niega, Rechaza y Contradice que el demandante en la actualidad padezca de dolores fuertes de cabeza, atontamiento, pérdida de memoria, sensación anormal de los sentidos o de la sensibilidad general con paliaciones, trastornos de humor, adormecimiento de la cara, cabeza, cambios del estado de ánimo de forma tempestiva.

Niega, Rechaza y Contradice que el demandante actualmente tenga mermada su capacidad física.

Niega, Rechaza y Contradice que el demandante actualmente padezca de una enfermedad de tipo ocupacional.

Niega, Rechaza y Contradice que la demandada haya negado de forma alguna a atender los requerimientos y las exigencias del demandante en relación al accidente de trabajo.

Niega, Rechaza y Contradice que la demandada haya negado a reubicar al demandante en su puesto de trabajo.

Niega, Rechaza y Contradice que la demandada haya despedido directa o indirectamente al demandante.

Niega, rechaza y contradice que la demandada haya cometido hecho ilícito, con relación al accidente producido y por tal concepto se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 47.632,50.

Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude la cantidad de Bs.257.559,3 al demandante por concepto de lucro cesante.

Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs. 315.917,02 por motivo de daño moral con ocasión al accidente producido.

Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 632.531,28.

Es cierto, que el demandante prestó sus servicios para la demandada durante el tiempo indicado, salario devengado, y las labores señaladas.

Es cierto, que el demandante no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.

Es cierto, que el demandante en fecha 15 de octubre de 2007 sufrió un accidente, en un vehiculo propiedad de la demandada.

Sucesivamente, la demandada como último punto solicitó que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente y en atención a los alegatos de las partes, este Juzgador deberá circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1- se deberá establecer, si efectivamente el accidente fue en el trabajo y con ocasión del trabajo, desempeñado, de la cual se deriven indemnizaciones, tal y como lo afirma el accionante en su escrito libelar o por lo contrario, sea falso como lo niega la demandada.

2- En caso de verificarse que ciertamente el ex trabajador hoy demandante adquirió la discapacidad, derivada con ocasión de la relación de trabajo que la unió con la Empresas demandadas, corresponderá a éste Juzgador corroborar si la misma se contrajo por la violación o por la inexistencia de la normativa vigente sobre la Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa, que pueda hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal y consecuencialmente determinar si proceden o no los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el actor y derivadas de la supuesta inobservancia o falta de previsión por parte del patrono.

3- si efectivamente al accionante le corresponde pago alguno por el Lucro Cesante y Daño Moral.

4- si al trabajador demandante le corresponden las prestaciones sociales o no y La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó el demandado:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes

Verificándose por una parte que en el presente asunto las Empresas JESÚS RINCÓN VILORIA & CA, S.A. y/o INVERSIONES EL CHAO, S.A. admitió expresamente la relación de trabajo, la fecha de inició y de culminación de la misma, el cargo desempeñado aducida por el ciudadano TAMARE A.Q.P., pero negó y rechazó, que el accidente fuese con ocasión del trabajo.

Que el mismo haya sido por hecho ilícito al no haberse dado cumplimiento a las normas de Seguridad, Higiene y Ambiente, y la procedencia de los conceptos y cantidades demandados en base al cobro de prestaciones sociales e indemnización por incapacidad; en virtud de lo antes expuestos, y al verificarse de autos que el ex trabajador accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de un accidente laboral, recae en cabeza del trabajador actor la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente el accidente fue con ocasión del trabajo y la relación de causalidad existente entre las labores ejecutadas durante la prestación de sus servicios laborales y el trabajo desempeñado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría sufrido las lesiones que invoca, criterio este acogido del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 352 de fecha: 17-12-2000, todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; del igual forma, al verificarse el reclamo de las Indemnizaciones derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde al accionante la carga de probar el hecho de que la lesión contraída por su persona, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar en la secuela probatoria que la Empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente en cuestión; de igual forma observa este Sentenciador que el trabajador actor reclama la indemnización de daños materiales (lucro cesante), por lo cual es a él a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar en Juicio, los extremos que conforman el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo el accidente laboral alegado y el daño causado, criterio acogido por este Tribunal según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 17-05-2000. En éste orden de ideas, con relación a los demás hechos controvertidos (a excepción de los hechos extraordinarios o exorbitantes), es de hacer notar que la Empresa accionada alegó hechos nuevos (despido injustificado) a la controversia con los cuales pretendió enervar la pretensión del trabajador actor, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la sociedad es mercantiles JESÚS RINCÓN VILORIA & CA, S.A. y/o INVERSIONES EL CHAO, S.A)., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que la relación de trabajo del ciudadano TAMARE A.Q.P., los salarios básico, normal e integral correspondientes en derecho para el cálculo de sus prestaciones sociales y el pago liberatorio de los conceptos demandados en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. Finalmente, a juicio de éste Juzgador; cargas estas impuestas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Seguidamente, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por la parte demandante al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. En relación al conjunto de probanzas presentadas por la parte demandante, este Juzgador considera:

  1. -EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:

    En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. -DOCUMENTALES:

    2.1. Recibos de pago quincenal correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, en copias fotostáticas simples, que en diecisiete (17) folios útiles riela en el expediente del folio 97 al 113 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos privados, que conforme el artículo 133, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser entregados por la patronal, al no haber sido impugnados se tienen por auténticos y fidedignos, acreditándose en juicio las cantidades de dinero pagadas por concepto salarial, y que son valoradas a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.2.- Acta de visita de inspección integral sobre la constatación del Cumplimiento de la Normativa Laboral, de Empleo y de Seguridad Social por parte del Empleador y la Normativa sobre Salud y Seguridad en el Trabajo, de fecha 22 de junio de 2009, realizada por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Inspectoría del Trabajo S.B.d.Z.., que en copia simple riela del folio 115 al 122 del expediente. Con respecto a esta documental la cual fue impugnada por la parte demandada y la parte promovente no promovió ningún otro medio de prueba para establecer su autenticidad en consecuencia se desechan del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    2.3.- Acta policial de Accidentes de Transito No.039/07, de fecha 15 de octubre de 2007, realizada por la Dirección de Vigilancia del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre adscrito al Instituto Nacional de T.T., riela del folio 124 al 144 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento realizado por la autoridad administrativa respectiva, en el cumplimiento de sus funciones y que se encuentra firmado y sellado por el funcionario competente, se entiende que el mismo es un documento público administrativo, acreditándose con el que en el Km.8, sector El Javillo, carretera Km.33 en Encontrados ocurrió un accidente de transito en fecha 15 de octubre de 2007, que consistía en un volcamiento del vehículo marca Toyota, modelo Hilux, placas 03M-VAV, año 2006, color blanco, tipo pick up, en el que resultaron lesionadas 3 personas: 1) León M.F. (conductor) titular de la cédula de identidad No.5.676.459, con traumatismos generalizados y escoriaciones múltiples; 2) Dycered M.R., titular de la cedula de identidad No.16.767.344, con fractura y traumatismo severo encefálico; y 3) Tamare Q.P., titular de la cédula de identidad No.13.010.831, siendo la causa del accidente el estallido de un neumático; documento que es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.4.- Libro de Novedades de la Jefatura de Policía Municipal, correspondiente a las novedades de fechas 15-10-2007 al 16-10-2007, que en copia certificada riela del folio 146 al folio 148 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento realizado por la autoridad administrativa respectiva, en el cumplimiento de sus funciones y que se encuentra firmado y sellado por el funcionario competente, se entiende que el mismo es un documento público administrativo, acreditándose con el que una comisión de la policía municipal de encontrados, en fecha 15 de octubre de 2007 reportó como novedad un volcamiento vía a Encontrados – El Guayabo, de una camioneta marca Toyota, modelo Hilux, año 2006, color blanca, placa 03M-VAV, la cual pertenecía a la Hacienda El Chao, en la cual se estalló el caucho derecho trasero, en los que estuvieron involucrados los ciudadanos: 1) J.P., titular de la cédula de identidad No.7.901.001, 2) D.Q., titular de la cédula de identidad No.13.010.831, 3) J.A., titular de la cédula de identidad No.15.435.473, 4) Freine Pedroso , titular de la cédula de identidad No.08068346718, 5) E.Q., titular de la cédula de identidad No.10.689.949, 6) P.D., titular de la cédula de identidad No.16.165.985, 7) E.M., titular de la cédula de identidad No.22.156.908, 8) A.G., titular de la cédula No.17.913.571; 9) N.M., no tiene cédula de identidad, 10) J.P., titular de la cédula de identidad No.19.440.556, 12) J.V., titular de la cédula de identidad No.E-85.166.092; 13) J.R., titular de la cédula de identidad No.17.580.560, 14) J.E.T., titular de la cédula de identidad No.25.196.158, 15) L.Q., titular de la cédula de identidad No.19.690.667, 16) J.P., no tiene cédula de identidad, 17) C.P., titular de la cédula de identidad No.18.694.144, 18) F.M., no porta documentos, 19) León Fernández, titular de la cédula de identidad No.5.676.459, 20) J.P., titular de la cédula de identidad No.12.847.948, 21) R.M., no porta documentos; donde colaboraron los siguientes cuerpos de Seguridad: Policía Regional, Bomberos del Municipio Catatumbo, Bomberos del Municipio Colon y los médicos Dr. J.P., Dr. R.V.; Dr.G.G., siendo trasladados los lesionados al Ambulatorio de Encontrados No.III, Municipio Catatumbo, Estado Zulia; esta documental es valorada por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.5.- Acta de Novedades del servicio de guardia del 15 de octubre de 2007 hasta el día 16-10-2007, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal (POLICAT), Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento realizado por la autoridad administrativa respectiva, en el cumplimiento de sus funciones y que se encuentra firmado y sellado por el funcionario competente, se entiende que el mismo es un documento público administrativo, y al ser una trascripción del libro de novedades, su merito probatorio ya fue establecido y se tiene por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.6.- Constancias de hospitalización del Hospital General S.B.d.Z., de fechas 19 de junio de 2009 y 21 de enero de 2010, que en originales rielan del folio 167 al folio 169 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento realizado por la autoridad administrativa respectiva, en el cumplimiento de sus funciones y que se encuentra firmado y sellado por el funcionario competente, se entiende que el mismo es un documento público administrativo, probándose con el mismo que el ciudadano TAMARE A.Q.P., en fecha 15 de octubre de 2007, ingreso al Hospital General de S.B. con fractura abierta de tibia y peroné, derecho, y traumatismo, producto de un volcamiento de un vehículo en marcha, documentos que son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.7.- Informes Médicos del Centro Medico del Sur, suscritos por el Dr. M.B., especialista en traumatología y Ortopedia, del Centro Clínico del Sur, de fechas 17-10-2007 y 21-08-2008, que en copias simples rielan en los folios 170 y 171 del expediente, respectivamente. Con respecto a esta documental la cual fue impugnada por la parte demandada y la parte promovente no promovió ningún otro medio de prueba para establecer su autenticidad en consecuencia se desechan del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.8.- Informes del médico Manuel (apellido ilegible) del Servicio de Ortopedia y Traumatología del Centro Medico del Sur, que en copia fotostática riela en el folio 170 y 171 del expediente. Con respeto a estas documentales al tratarse de un documento privado emanado de un tercero en juicio, que no ratificó su contenido en juicio no es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 79 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.9.- Certificación de Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, de fecha 22 de mayo de 2009 del ciudadano TAMARE A.Q.P., expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento realizado por la autoridad administrativa respectiva, en el cumplimiento de sus funciones y que se encuentra firmado y sellado por el funcionario competente, se entiende que el mismo es un documento público administrativo, probándose con el mismo que el ciudadano TAMARE A.Q.P., tiene una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; documento que es valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.10.-Recurso de Reconsideración interpuesto por la patronal contra los actos administrativos de fechas 27 de mayo de 2009, y 01 de junio de 2009 (8 de ellas) y 01 de junio de 2009, dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que en copias simples rielan del folio 178 al folio 189 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de una copia simple de un expediente administrativo que no fue impugnada, la misma se tiene como fidedigna probándose con la misma que la demandada interpuso recurso de reconsideración en contra de las providencias administrativas (8 providencias), de fechas 27 de mayo y otra del 01 de junio de 2009, emanadas del Instituto Nacional de Prevención; salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia; documental que es valorada por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - TESTIMONIALES:

    De los ciudadanos J.E.G.R., FLANKLIN ACOSTA BRACHO, NEILKIN JOHAN CANTILLO BRACHO, JEORMAN JHONATHAN, A.M.T.B.. Con respecto a este medio de pruebas, al no haberse presentado los testigos en la fecha y hora señalada para su comparecencia en la audiencia de juicio, se entiende que las mismas ha quedado desistidas, no habiendo con respecto a ellas material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    JESÚS RINCÓN VILORIA & CA, S.A. e INVERSIONES EL CHAO, S.A.

  4. - DOCUMENTAL:

    1.1.- Comprobante de pago, recibos y facturas relacionadas con gastos médicos, consultas, medicamentos, terapias, exámenes médicos, gastos de traslado y viáticos, pagadas por su representada en beneficio del trabajador reclamante, que en originales rielan marcadas en su conjunto con la letra A.. Con respecto a estos medios de pruebas al tratarse de documentos provenientes de terceros que no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testifical, estos no tiene valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 81 y 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - TESTIMONIALES: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos L.E.V., J.S.C., A.P.V., H.B.P., J.L.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.13.718.388, 25.191.848, 15.134.469, 14.244.297, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Con respecto a este medio de pruebas al no haberse presentado los ciudadanos promovidos como testigos en la fecha y hora indicada, no fue posible tomar sus declaraciones, razón por las cuales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

  6. - EXPERTICIA MÉDICA:

    3.1.- Sobre el ciudadano TAMARE QUINTERO, a los efectos de determinar las condiciones físicas y su aptitud para el trabajo, y que a tales efectos el Tribunal designe médico ocupacional. En fecha 13 de enero de 2001, el Tribunal libró oficio solicitando al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) le enviara lista de los medico ocupacionales adscritos a ese instituto, y en fecha 23 de febrero de 2011, designó la médico ocupacional D.P., que fuera seleccionada de la lista remitida por el INPSASEL, siendo juramentada en fecha 17 de marzo de 2011, y siendo que no pudo realizarse el examen médico antes de la audiencia, y que en esta la parte demandada desistió de ese medio de prueba, no existe material sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:

    La pretensión en la presente causa es el cobro de diferencias de prestaciones sociales e indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo. En este sentido, la parte demandada admitió la relación laboral, el salario, el tiempo de servicio alegado por la actora y la ocurrencia del accidente de trabajo, pero negó que este fuera su responsabilidad pues alegó un hecho fortuito e impredecible.

    Por ello, de seguidas se pasará a calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden al accionante, en base al tiempo de servicio y salarios convenidos entre las partes, para luego resolver sobre la procedencia de las indemnizaciones por accidente de trabajo peticionadas. ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En relación a la reclamación de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal pasa a calcular la misma de la siguiente manera:

    PERIODO SALARIO NORMAL BISEMANAL SALARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DÍAS DE ANTIGÜEDAD TOTAL

    DIARIO DIARIO ANTIGÜEDAD

    POR MES

    Agosto.05 189 13,5 0,56 0,26 14,33 0 0

    Septiembre.05 189 13,50 0,56 0,26 14,33 0 0,00

    Octubre.05 189 13,50 0,56 0,26 14,33 0 0,00

    Noviembre.05 405 28,93 1,21 0,56 30,70 5 153,48

    Diciembre.05 189 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63

    Enero.06 222,07 15,86 0,66 0,31 16,83 5 84,16

    Febrero.06 222,07 15,86 0,66 0,31 16,83 5 84,16

    Marzo.06 222,07 15,86 0,66 0,31 16,83 5 84,16

    Abril.06 222,07 15,86 0,66 0,31 16,83 5 84,16

    Mayo.06 222,07 15,86 0,66 0,31 16,83 5 84,16

    Junio.06 222,07 15,86 0,66 0,31 16,83 5 84,16

    J.2.1.0. 0,31 16,83 5 84,16

    Agosto.06 222,07 15,86 0,66 0,35 16,88 5 84,38

    Septiembre.06 222,07 15,86 0,66 0,35 16,88 5 84,38

    Octubre.06 222,07 15,86 0,66 0,35 16,88 5 84,38

    Noviembre.06 222,07 15,86 0,66 0,35 16,88 5 84,38

    Diciembre.06 222,07 15,86 0,66 0,35 16,88 5 84,38

    Enero.07 222,07 15,86 0,66 0,35 16,88 5 84,38

    Febrero.07 222,07 15,86 0,66 0,35 16,88 5 84,38

    Marzo.07 222,07 15,86 0,66 0,35 16,88 5 84,38

    Abril.07 222,07 15,86 0,66 0,35 16,88 5 84,38

    M.2.,07 15,86 0,66 0,35 16,88 5 84,38

    Junio.07 222,07 15,86 0,66 0,35 16,88 5 84,38

    J.2.1.0. 0,35 16,88 5 84,38

    Agosto.07 222,07 15,86 0,66 0,40 16,92 7 118,44

    Septiembre.07 222,07 15,86 0,66 0,40 16,92 5 84,60

    Octubre.07 222,07 15,86 0,66 0,40 16,92 5 84,60

    Noviembre.07 222,07 15,86 0,66 0,40 16,92 5 84,60

    Diciembre.07 222,07 15,86 0,66 0,40 16,92 5 84,60

    Enero.08 222,07 15,86 0,66 0,40 16,92 5 84,60

    Febrero.08 222,07 15,86 0,66 0,40 16,92 5 84,60

    Marzo.08 222,07 15,86 0,66 0,40 16,92 5 84,60

    Abril.08 286,9 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30

    M.2.,9 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30

    Junio.08 286,9 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30

    Julio.08 286,9 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30

    Agosto.08 286,9 20,49 0,85 0,57 21,92 9 197,24

    Septiembre.08 286,9 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58

    Octubre.08 286,9 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58

    Noviembre.08 286,9 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58

    Diciembre.08 286,9 20,49 0,85 0,57 21,92 5 109,58

    Enero.09 372,97 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,45

    Febrero.09 372,97 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,45

    Marzo.09 372,97 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,45

    Abril.09 372,97 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,45

    Mayo.09 410,2 29,30 1,22 0,81 31,33 5 156,67

    junio.09 410,2 29,30 1,22 0,81 31,33 5 156,67

    julio.09 410,2 29,30 1,22 0,81 31,33 5 156,67

    Ago-09 410,2 29,30 1,22 0,81 31,33 5 156,67

    Bs. 4.806,62

    Se verifica de las actas procesales específicamente de los recibos de pagos consignados por la parte actora, los montos objeto del cálculo arriba indicado; para la cual ciertamente se establece que la demandada adeuda por el referido concepto la cantidad de Bs. 4.806,62. Así se decide.

  8. - INTERESES DE ANTIGÜEDAD:

    A las cantidades acreditadas mensualmente por Antigüedad hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa.

    En el siguiente cuadro se expresan las la antigüedad acumulada del mes respectivo, la cual es multiplicada por la tasa promedio publicada por el Banco Central de Venezuela y dividida por el numero de días del año (360 días a los efectos legales) y dividida por el numero de días del mes (30 a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo), lo que da como resultado el rendimiento o interés del mes a calcular, según se explica en el cuadro siguiente:

    MES

    GACETA ANTIGÜEDAD ACUMULADA MENSUALMENTE

    PROMEDIO ENTRE ACTIVA Y PASIVA 1/ INTERESES MENSUALES ACUMULADOS

    OFICIAL NO.

    FECHA DE LA GACETA

    Nov-05 38.537 05/10/2006 153,48 12,95 1,66

    Dic-05 38.560 09/11/2006 225,11 12,95 2,43

    Ene-06 38.580 08/12/2006 309,27 12,71 3,28

    Feb-06 38.600 09/01/2007 393,43 12,76 4,18

    Mar-06 38.622 08/02/2007 477,59 12,31 4,90

    Abr-06 38.640 08/03/2007 561,75 12,11 5,67

    May-06 38.660 10/04/2007 645,91 12,15 6,54

    Jun-06 38.680 10/05/2007 730,07 11,94 7,26

    Jul-06 38.700 07/06/2007 814,23 12,29 8,34

    Ago-06 38.722 10/07/2007 898,61 12,43 9,31

    Sep-06 38.743 09/08/2007 982,99 12,32 10,09

    Oct-06 38.766 11/09/2007 1067,37 12,46 11,08

    Nov-06 38.783 04/10/2007 1151,75 12,63 12,12

    Dic-06 38.806 08/11/2007 1236,13 12,64 13,02

    Ene-07 38.826 06/12/2007 1320,51 12,92 14,22

    Feb-07 38.847 10/01/2008 1404,89 12,82 15,01

    Mar-07 38.869 13/02/2008 1489,27 12,53 15,55

    Abr-07 38.885 06/03/2008 1573,65 13,05 17,11

    May-07 38.905 08/04/2008 1658,03 13,03 18,00

    Jun-07 38.926 08/05/2008 1742,41 12,53 18,19

    Jul-07 38.946 05/06/2008 1826,57 13,51 20,56

    Ago-07 38.968 08/07/2008 1945,01 13,86 22,46

    Sep-07 38.989 07/08/2008 2029,61 13,79 23,32

    Oct-07 39.009 04/09/2008 2114,21 14 24,67

    Nov-07 39.034 09/10/2008 2198,81 15,75 28,86

    Dic-07 39.053 06/11/2008 2283,41 16,44 31,28

    Ene-08 39.073 04/12/2008 2368,01 18,53 36,57

    Feb-08 39.097 13/01/2009 2452,61 17,56 35,89

    Mar-08 39.114 05/02/2009 2537,21 18,17 38,42

    Abr-08 39.135 10/03/2009 2646,51 18,35 40,47

    May-08 39.155 07/04/2009 2755,81 20,85 47,88

    Jun-08 39.174 08/05/2009 2865,11 20,09 47,97

    Jul-08 39.193 04/06/2009 2974,41 20,3 50,32

    Ago-08 39.217 09/07/2009 3171,65 20,09 53,10

    Sep-08 38.537 05/10/2006 3281,23 19,68 53,81

    Oct-08 38.560 09/11/2006 3390,81 19,82 56,00

    Nov-08 38.580 08/12/2006 3500,39 20,24 59,04

    Dic-08 38.600 09/01/2007 3609,97 19,65 59,11

    Ene-09 38.622 08/02/2007 3752,42 20,24 63,29

    Feb-09 38.640 08/03/2007 3894,87 19,65 63,78

    Mar-09 38.660 10/04/2007 4037,32 19,76 66,48

    Abr-09 38.680 10/05/2007 4193,99 19,98 69,83

    May-09 38.700 07/06/2007 4350,66 19,74 71,57

    Jun-09 38.722 10/07/2007 4507,33 18,77 70,50

    Jul-09 38.743 09/08/2007 4664 18,77 72,95

    Ago-09 38.766 11/09/2007 4806,62 17,56 70,34

    Total de Intereses de Antigüedad

    Bs.1.476,45

    Realizadas las operaciones aritméticas precedentes, a saber, la multiplicar la tasa promedio del BCV (la doceava parte) por el acumulado mensualmente y el producto se suma para obtener el total de intereses, que suman la cantidad de Bs.1.476,45. Así se establece.-

  9. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponde por un (1) mes completo de servicio la proporción de 24 días (16 de vacaciones y 8 de bono vacacional) que son dos (2) días, a razón de último salario normal de Bs.29,3, resulta la suma de Bs. 58,6. Así se establece.-

  10. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, PREVISTA EN EL ART. 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LITERAL D:

    Al no haber alegado ni probado la demandada una causal de despido de las establecidas en la Ley, y tener más de dos (2) años de servicios, le corresponde al trabajador por el presente concepto la cantidad de 60 días a razón de Bs. 31,33 (Ultimo Salario Integral Diario), lo que da como resultado Bs. 1.879,8. Así se decide.

  11. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ART. 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, NUMERAL 2:

    Al no haber alegado ni probado la demandada una causal de despido de las establecidas en la Ley, y tener más de dos (2) años de servicios, le corresponde al trabajador por el presente concepto la cantidad de 60 días a razón de Bs.31,33 (Ultimo Salario Integral Diario), lo que da como resultado Bs. 1.879,8. Así se decide.

    Ahora bien, este Juzgador sumará las cantidades arrojadas, en consecuencia la demandada JESÚS RINCÓN VILORIA & C.A. y/o INVERSIONES EL CHAO, S.A debe cancelar al ciudadano TAMARE A.Q.P., antes identificado, la cantidad de DIEZ MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.10.101,27), por los conceptos de prestaciones sociales, Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por Despido injustificado. Así se decide.

    En relación a los demás conceptos reclamados producto del accidente sufrido por el demandante TAMARE A.Q., en fecha 15 de octubre de 2007, debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

  12. - SOBRE LA RECLAMACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, PRODUCTO DEL ACCIDENTE LABORAL. En tal sentido en cuanto a la reclamación de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se observa que la indemnización reclamada, de conformidad con el artículo 130 de la citada ley especial, numeral 3º, resulta procedente, por cuanto, al tratarse de un accidente sufrido por el trabajador ocasionándole una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, tal como consta de la certificación emanada del INPSASEL por el medico especialista en S.O. I, Rainero Silva, de fecha 27 de mayo de 2009, (folios 175 y 176), lo cual se enmarca en el supuesto de hecho contenido en el referido numeral de la señalada norma, el cual dispone como sanción al patrono el pago a la víctima de: “El salario correspondiente a no menos de tres (03) años, ni más de seis (06) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente mayor para el trabajo habitual.” Como consecuencia de lo expuesto, se ordena a las codemandadas JESÚS RINCÓN VILORIA & CA, S.A. y/o INVERSIONES EL CHAO, S.A., a cancelar al trabajador TAMARE A.Q.P. el equivalente al salario diario de cinco (05) años, es decir, Bs.31,33 (Ultimo salario integral) por 1.826 días (4 años a 365 días y un año a 366), lo que totaliza la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 57.208,58). ASÍ SE DECIDE.-

  13. - LUCRO CESANTE PRODUCTO DEL ACCIDENTE LABORAL: Pretende el demandante el pago de una indemnización por concepto de lucro cesante. Ahora bien, ciertamente se evidencia de las actas procesales que, el trabajador está afectado por una discapacidad total permanente para la realización su trabajo habitual, tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que no implique las labores de obrero de campo (campero), o de maquinista (tractorista), es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y DAÑO MORAL:

    Ahora bien, con respecto al pago del DAÑO MORAL reclamado por el ciudadano TAMARE A.Q.P., ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro (Sentencia NO.1788, de fecha 9 de diciembre de 2005, caso E.R.M.), y sentencia Nº 116, de fecha 17 de mayo de 2000 -caso: Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.- , pauta básica establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración :

    La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

    (...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado y negrillas de la Sala).

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso

    En virtud de ello, para que prospere la reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el hecho generador, o sea, el accidente de trabajo o enfermedad profesional que pueda repercutir en la esfera moral de la persona.

    Ahora bien, a los fines de una mayor inteligencia del caso sometido a consideración de éste juzgador, resulta necesario traer a colación que la palabra Accidente la cual esta definida en el articulo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo y 69 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Articulo 561 Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”. (negrillas nuestras).

    Articulo 69 Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. (negrillas nuestras).

    Por ello, con fundamento al criterio jurisprudencial pacífico de nuestro más alto Tribunal, al demostrar el trabajador el acaecimiento de un accidente laboral u ocupacional, resulta procedente la pretensión del daño moral establecido en el artículo 1196 del Código Civil.

    Por otro lado, con respecto a la quantum de la indemnización proveniente del daño moral causado al ciudadano TAMARE A.Q.P., pasa quien decide de seguidas a cumplir con estos requisitos. En este orden de ideas, con respecto a (i) la importancia del daño, la misma queda demostrada la discapacidad total permanente para el trabajo habitual; (ii) en cuanto al grado de culpa del patrono, no quedó probado en este proceso que la empresa demandada el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 6, aunado al hecho de que no se le notificó al trabajador los riesgos a los cuales se encontraba expuesto con ocasión de la prestación del servicio; (iii) en lo referido a la conducta de la victima, la accionante no comprobó la culpa de la demandada en la ocurrencia del accidente laboral por el contrario quedo acreditado que fue por causas fortuitas ; (iv) en lo que se refiere al grado de instrucción y cultura de la victima, el mismo ejercía funciones de obrero de campo agrícola, no constando ni siquiera, que tuviera educación formal; ( primaria ) (v) en el punto de la capacidad económica del accionado, aun cuando de los autos no se desprende la capacidad económica de la demandada, pero a ser una grupo empresa agropecuaria, se presume, que la misma posee un capital suficiente para responder a las pretensiones de la parte accionante; (vi) en relación con la capacidad económica del accionante, su estado era sencillo y humilde; (vii) sobre las cargas familiares, no quedó demostrado la carga familiar (viii) los atenuantes a favor de la patronal, no quedó demostrado que ésta inscribió al accionante el en seguro social. Así pues, es labor de este Juzgador tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso en concreto tomando como referencia los aspectos antes referidos, por lo cual considera quien decide que una indemnización justa por daño moral es la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs F.25.000). ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda interpuesta por el ciudadano TAMARE A.Q.V., en contra de las empresas JESÚS RINCÓN VILORIA & C.A y INVERSIONES EL CHAO, S.A por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y ACCIDENTE DE TRABAJO.

SEGUNDO

SE ORDENA el pago a las empresas JESÚS RINCÓN VILORIA & C.A y INVERSIONES EL CHAO, S.A, de las cantidades de NOVENITA Y DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.92.309,85) por los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por haberse dado un vencimiento parcial, conforme lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

________________________

M.G.

La Secretaria,

________________

M.A.P.

En la misma fecha y siendo las once y cuarenta y nueve minutos de la mañana (11:49 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712011000108

La Secretaria,

________________

M.A.P.

MAG/es/

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