Decisión nº 16-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. 2233-13-99

DEMANDANTE: La sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE, C.A (SUTACA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio 1.999, bajo el No. 64, Tomo 7-A, Segundo trimestre, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 04 de Octubre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de octubre del 2004, bajo el No. 61, Tomo 2-A, Trimestre 4to, según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, Celebrada en fecha 29 de diciembre de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 2008, quedando registrado bajo el No. 70, Tomo 9-A, trimestre 4to.

DEMANDADO: La sociedad mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS, C.A. (HERPECA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de mayo del año 1981, bajo el No. 72, Tomo 3-A, y según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 19 de junio del año 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de Marzo del año 2009, bajo el No. 74, Tomo 8-A, trimestre 1ero, y con domicilio en Calle El C.d.S.L., Sin Numero de la Parroquia Libertad en Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho, A.S. y J.R.M.U., abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.578 y 152.707, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho G.B., L.A. y JESSUDY SALAZAR, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.321, 107.509 y 112.541, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fue remitido las actas que integran el presente expediente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), seguido por La Sociedad Mercantil SUMINISTROS TAMARE, C.A (SUTACA), contra la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERAS, C.A. (HERPECA); por motivo de las apelación interpuesta por el abogado en ejercicio A.S., apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 03 de octubre de 2013.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, acudió el abogado en ejercicio J.R.M.U., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS TAMARE, C.A. (SUTACA), y demandó por Cobro de Bolívares (Intimación) a la Sociedad Mercantil “HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERA C.A (HERPECA)”, de conformidad con lo previsto en los artículos 640, 641, 644, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil, y los articulo 09, 1245 y 147 del Código de Comercio; así como los honorarios profesionales, calculados al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda. Al respecto, consignó los documentos que consideró pertinente.

A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, le dio entrada mediante auto de fecha 26 de abril de 2011.

Intimada la demandada, presentó escrito de oposición al decreto intimatorio en fecha 02 de mayo de 2011.

Transcurrido los lapsos correspondientes en el Juzgado del conocimiento de la causa, en fecha 03 de octubre del 2013, se dictó sentencia declarando: INADMISIBLE, la demanda. Dicha decisión le fue adversa a la parte demandante, por lo que mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2013, el abogado A.S., apoderado judicial de la parte actora, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto dictado por el juzgado del conocimiento de la causa, de fecha 20 de noviembre de 2013.

Recibido el expediente en este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 04 de diciembre de 2013, se le dio entrada.

Llegada la oportunidad para que las partes presenten informes, sólo la parte actora presentó su escrito. En dicho acto, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa.

En el lapso de observaciones la parte demandada no presentó escrito.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el décimo séptimo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y efectúa las siguientes consideraciones.

DE LA COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION); por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la demanda:

    Expone la parte actora en su libelo, lo siguiente:

    …omissis…

    …Ahora bien Ciudadana Jueza, vencidos como se encuentran, el termino conocido para los pagos de dichas facturas, objeto fundamentales consignadas para este libelo de demanda y agotada la vía conciliatoria para obtener los pagos de las mismas, por cuando han sido infructuosas las diligencias realizadas extrajudicialmente, por el Procedimiento de Intimación de conformidad con el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil “HERRAMIENTOAS PETROLERAS CALDERAS, C.A. (HERPECA)”, antes identificada, para que convenga a ello o sea condenada por este d.T. para que cancele las siguientes cantidades de dinero:

    PRIMERO: La suma de UN MILLON SESENTA Y UN MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON CUAENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.061.119,40), que equivale a TRECE MIL NOVECIENTAS SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 13.962), a que se contrae las facturas aceptadas y no pagadas y vencidas, las cuales acompaño en el libelo de la demanda.

    SEGUNDA: Los intereses moratorio calculados prudencialmente por este Tribunal sobre los montos de las facturas desde la fecha de su emisión a la tasa del Uno por Ciento (1%). Así mismo demandamos también los intereses moratorios a la misma tasa del Uno Por Ciento (1%) mensual desde la fecha de su admisión de la presente demanda hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.

    TERCERO: La indexación, producto de la corrección monetaria, que debe aplicarse en virtud de la desvaluación de la moneda, calculado según los resultados que arroje al respecto el Banco Central de Venezuela, a partir del vencimiento de dichas facturas, fundamento de la presente acciones y hasta la definitiva culminación del presente juicio.

    CUARTA: los honorarios profesionales, calculados al veinticinco por Ciento (25%) del valor de la demanda y lo costó del proceso, de conformidad con el Articulo 6…

  2. Motivos del fallo recurrido:

    El Juzgado del conocimiento de la causa fundamenta su decisión de la siguiente manera:

    …En consecuencia, tomando en consideración esta juzgadora, el fallo emitido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, así como los demás fallos de la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo de Justicia, cuyos extractos parciales se plasmaron en autos;

    …omissis…

    Es por lo que esta juzgadora, incoando el contenido del artículo 321 del mismo Código Adjetivo y con fundamento en el artículo 78 eiusdem, debe declarar que en esta causa, de Cobro de Bolívares, existe Inepta Acumulación de acciones, lo que hace que deba declarararse inadmisible la acción,…

    .

  3. Fundamentos de Alzada:

    A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Alzada, se expresan los siguientes razonamientos:

    El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

    (Las negrillas de la decisión)

    En relación con la norma antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia N°. 1812, de fecha 03 de agosto de 2000, asentó:

    …Artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

    .

    El supuesto inicial de esta última norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demandada por vía principal el cumplimento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución….”. (Subrayado y negrillas del fallo).

    Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia N°. 0099, de fecha 27 de abril de 2001, aseveró:

    …habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles ,,,omissis…, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones

    , y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento…”.

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N°. 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente:

    …la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…

    .

    En ese orden de ideas, con fundamento de lo precedentemente expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de diciembre de 2008, signada con el N° 0837, cuya ponencia correspondió a la Magistrado Presidente de Sala Dra. I.P., asentó:

    …esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un titulo calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el Art. 78 del CPC….

    .

    La anterior sentencia fue ratificada en el fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de febrero de 2010, dictada en el Expediente N° 2008-000477, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. A.R.J., en la cual se asevera:

    … Ahora bien, en aplicación al caso de autos de la doctrina precedentemente trasncrita, se evidencia que el efecto de la declaratoria de la inepta acumulación de pretensiones es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, y en consecuencia, la terminación o extinción del juicio de conformidad con el artículo 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil, y no la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda como erróneamente lo declaró el ad quem.

    Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionísta transcrita ut supra, la Sala concluye que el ad quem infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del demandado, ya que éste se vio afectado cuando el ad quem declaró Inadmisible la demanda y ordena la reposición de la causa quedando en estado de indefensión; es por ello, que el juzgador infringe el Artículo 208 eiusdem, al reponer indebidamente la causa como efecto de la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la demanda, cuando lo que correspondía era declarar la extinción del proceso de conformidad con los artículos 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a la procedencia de la presente denuncia. Así se decide. …

    El anterior criterio jurisprudencial ha sido asumido por este Tribunal Superior, atendiendo el deber de mantener la uniformidad de la Jurisprudencia emanada del M.T. de la República, en varios de sus fallos, entre otros la sentencia dictada en el Expediente No. 1130-11-58, de fecha 08 de abril de 2011, en la cual se estableció lo siguiente:

    “… Ahora bien, en virtud que en el libelo de la demanda, específicamente, en el punto que corresponde al “PETITUM”, la parte actora señaló: “Igualmente solicito al Tribunal a que obligue al arrendatario al pago de los siguientes conceptos: …omissis… B) Los Honorarios Profesionales de Abogado calculados prudencialmente por el Tribunal” …omissis… . Se debe atender lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la cual reza:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honoraros por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será en el Artículo 386* del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

    . (* Art. 607 CPC)

    Como puede perfectamente colegirse, la parte demandante en su libelo de demanda ha acumulado la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento y pago de cánones insolutos, indebidamente de forma conjunta con el cobro de los honorarios profesionales que podrían generarse judicialmente en la presente causa. Pretensiones las cuales cuentan para su tramitación con procedimientos absolutamente incompatibles. Razón por lo cual, la parte actora ha incurrido en la inepta acumulación a la cual se contrae el artículo 78 ibídem. En consecuencia, dado el carácter de orden público de la antes citada regla procesal. Este órgano Superior, en la Dispositiva que corresponda, irremisiblemente, declarará la INADMISIBILIDAD de la pretensión incoada. Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en la norma antes citada (Art. 78 CPC), en concordancia con lo previsto en el artículo 341 eiusdem. Quedando de conformidad con lo antes expresado, REVOCADA la sentencia recurrida en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.

    Visto lo precedente, en el caso bajo estudio se observa que el actor adosa en su libelo la pretensión de cobro de bolívares y el pago o solicitud de condena por concepto de honorarios profesionales “…calculados al veinticinco por Ciento (25%) del valor de la demanda….”. En ese sentido, la primera de las pretensiones se siguió a través del juicio ordinario en razón de la oposición al decreto intimatorio y, por lo que concierne al cobro de los honorarios profesionales judiciales, se debe atender lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:

    …El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarlos por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 (607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias….

    . (Las negritas y el Subrayado son del fallo).

    Al respecto, es oportuno traer a colación el fallo dictado en fecha 22 de octubre de 1998, por la suprimida Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Dr. A.R.J., en el expediente No. 96-457, donde dejó asentado:

    …De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto de tipo judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho de retasa, caso en el cual cesa toda contención a impugnar el derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponerse todas las defensas que creyera convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que ´la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda´….

    .

    Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 05 de abril del 2.001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente No. 00-081, dejó establecido lo siguiente:

    …En el caso de autos, los servicios que se reclaman son los judiciales, por lo que el presente proceso se llevó por el de intimación, conforme lo prevé el artículo 22 ejusdem.

    Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Así, en fallo N° 90 de fecha 27 de junio de 1996, caso C.A.R.d.M. contra L.R.L., expediente 96-081, se expresó:

    …En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abandonan razones de celeridad procesal, sino por obrar en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de La Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

    Cuando el abogado intima el pago de sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituyen un verdadero proceso, con modalidades especiales.

    Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de la Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual se resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimado, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa…

    El subrayado es del Tribunal.

    Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.

    En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quién estaría obligado.

    La retasa, como lo señala A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515, es la impugnación de la estimación de honorarios profesionales.

    Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.

    Y por éllo, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación es si, por existir, por parte del intimado, la aceptación de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.…

    .

    Como puede perfectamente colegirse, la parte demandante en su libelo de demanda ha acumulado, y así fueron admitidas por la Primera Instancia, pretensiones las cuales cuentan para su tramitación con procedimientos absolutamente incompatibles. Por lo que la sociedad mercantil actora incurrió en la inepta acumulación, al darse la estructura contingente a la que se contrae el artículo 78 ibídem. En consecuencia, dado el carácter de orden público de la antes citada regla procesal, ineludiblemente, este órgano superior en la Dispositiva que corresponda, declarará: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio A.S., apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 03 de octubre de 2013. Lo precedente, se reitera, de conformidad con lo dispuesto en el elemento regulador contenido en el artículo 78 de la N.A.C., en concordancia con lo previsto en el artículo 341 eiusdem. De acuerdo a lo anterior, queda confirmada la sentencia recurrida en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de lo decidido, es a todas luces innecesario efectuar cualquier otro pronunciamiento en relación con el asunto de mérito. ASÍ SE DECLARA.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio A.S., apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 03 de octubre de 2013. Lo anterior, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 341 eiusdem.

    No se hace especial pronunciamiento en cuanto las costas procesales, en virtud de lo decidido.

    Queda de esta manera Confirmada la decisión apelada.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABG. C.B. AZUAJE J.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2233-13-99, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABG. C.B. AZUAJE J.

    JGNG/ca.-

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