Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

CAUSA No. RP01-P-2004-000248

Celebrado como ha sido en el día de hoy treinta y uno (31) de enero del año dos mil cinco (2005), la audiencia Preliminar en la presente CAUSA No. RP01-P-2004-000248, seguida al imputado TAMARO DE J.V.B., por el delito de Robo agravado en perjuicio de BANCO MERCANTIL Y BLINDADOS DE ORIENTE, se constituyó en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Primero de Control, presidido por la Juez Abogado A.L.D.E. y la Secretaria Abogado Rossiflor Blanco. Seguidamente se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que compareció la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abogada Esleny Muñoz, el Defensor privado Abogado E.R. , el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad de Cumaná y el representante d la victima, Gerente del Banco Mercantil, ciudadano AVIS LUY J.E.. Seguidamente el Juez no habiendo objeción y estando conformes las partes da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, y del Derecho que tiene el imputado de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada. Esleny Muñoz, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito fiscal consignado, y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado TAMARO DE J.V.B. por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el art. 460 del Código Penal en perjuicio de BANCO MERCANTIL Y BLINDADOS DE ORIENTE, expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos, que en fecha 25 de mayo de 2004, siendo aproximadamente la 2:45 de la tarde, aproximadamente el imputado TAMARO DE J.V.B., plenamente identificado en autos, en compañía de cuatro sujetos más aún no identificados plenamente, portando armas de fuego y a bordo de un vehículo marca DAEWOO, color blanco, sin placas, taxi, irrumpieron en las instalaciones de la Empresa Toyota, ubicada en la Avenida Rotaria, de esta ciudad, portando armas de fuego, sometieron bajo amenaza de muerte a los vigilantes de dicha empresa y a custodios de la Empresa Blindados de Oriente, éstos últimos quiénes se encontraban instalando una remesa en los cajeros automáticos del Banco Mercantil, que se encuentra en las Instalaciones de la Empresa Toyota, logrando robar dos radios portátiles, dos armas de fuego, tipo revólver, calibre 38, propiedad de la Empresa Blindados de Oriente y la cantidad de noventa y cinco millones de bolívares aproximadamente para luego huir del lugar; asimismo expuso los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de pruebas, igualmente calificó los hechos dentro del tipo penal de cooperador de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de BANCO MERCANTIL Y BLINDADOS DE ORIENTE, solicitó se admitieran las pruebas ofrecidas por ser legales, útiles, pertinentes y necesarias, solicitó se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito. Igualmente solicita se mantenga la Medida Preventiva de Libertad y copia simple de la presente acta.

DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA

El representante del Banco Mercantil, en su carácter de Gerente, ciudadano AVIS LUY J.E., quien expuso: Lo único que puedo decir en el presente caso, es que el día de los hechos se estaba colocando una remesa en el cajero perteneciente al Banco Mercantil ubicado en la Empresa Toyota para las cuentas nóminas; y con respecto al caso, no puedo decir nada ya que no estuve presente el día en que ocurrieron los hechos, es todo. Es todo.

DE LA DECDLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal informa al imputado del contenido de la acusación fiscal y de los hechos establecidos por la representante del Ministerio Público, lo impuso del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado TAMARO DE J.V.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.268.806, de 32 años de edad, nacido en fecha 17-11-72 y domiciliado en B.S. 01, vereda 11, casa No. 03, Cumaná, quien luego de aportar sus datos expone: Quiero decirle al Tribunal que yo no soy responsable del delito del que se me acusa, ya que yo sólo he sido victima de una extorsión del funcionario J.R., que fue tantas veces hasta mi casa para extorsionarme, pidiéndome real, soy un tipo trabajador y quiero que se me restituya mi libertad. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa Privada, quien expuso: La defensa considera que la acusación fiscal no reúne los requisitos del artículo 326 en sus numerales 2, 3, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que los elementos que sirven de fundamento, crean confusión y duda al no estar los hechos claramente determinados y por ello solicita al tribunal se desestime la acusación, ahora bien en el supuesto que el tribunal desestime la solicitud de la defensa y ordene el enjuiciamiento, la defensa solicita se admita como medios de prueba la declaración de los ciudadanos M.I. VASQUEZ, L.A.M. Y W.P.; quienes aportaran elementos útiles, necesarios y pertinentes en la presente causa; asimismo solicito la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad para mi defendido, de las contempladas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Tribunal Primero de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a pronunciarse en los términos siguientes Primero: la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la fiscal Primera del Ministerio Público en contra del imputado TAMARO DE J.V.B., reúne los seis numerales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, Observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara , precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento de los imputados. Segundo Ejerciendo el control material que se encuentra establecido en el mencionado articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera que la investigación proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento del TAMARO DE J.V.B., fundamentos estos que se desprende de la trascripción de novedades donde se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, precisando que conforme a las actuaciones, los hechos sucedieron : el día 26/05/04, siendo aproximadamente las 12:45 PM. El Ciudadano TAMARO DE J.V.B., antes identificado en compañía de cuatro sujetos más no identificados plenamente, portando armas de fuego y a bordo de un vehículo marca Daewoo, color blanco, sin placas, taxi interrumpieron en las instalaciones de la Empresa TOYOTA ubicada en la Avenida Rotaria de esta Ciudad, sometieron bajo amenaza de muerte a los vigilantes de dicha empresa y a los custodias de la Empresa Blindados de Oriente quienes se encontraban instalando una remesa en los cajeros automáticos del Banco Mercantil que se encuentran en las instalaciones de la TOYOTA, logrando robar dos radios portátiles, dos armas de fuego tipo revolver calibre 38, propiedad de la Empresa Blindados de Oriente y la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES aproximadamente para luego huir. TERCERO: Por lo antes expuesto este tribunal admite totalmente la acusación Fiscal por llenar los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado TAMARO DE J.V.B., titular de la cédula de identidad N° 12.268.806, de 31 años de edad, nacido en Cumaná el 17/11/1972, de ocupación comerciante, soltero, hijo de J.V. y F.B., domiciliado en la Urb. Brasil, sector 1, vereda 13, casa 13, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y en razón que en esta etapa del proceso lo que valora esta Juzgadora es que exista fundamentos serios para llevar a una persona a un juicio oral y Público, tales como se desprende del de las actas de entrevistas realizadas a cada uno de ellos. 2) De Inspección Ocular realizada en el sitio del suceso. 3) De acta de Visita Domiciliaria realizada en el inmueble ubicado en el Barrio Mundo Nuevo, Avenida J.V.G., Casa N° 213 de esta Ciudad de Cumaná propiedad del Ciudadano W.P. donde se localizo un arma de fuego y un vehículo Daewoo color blanco, 4) De entrevista realizada a W.P. donde se señala que Tamaro me llamo por teléfono el día martes 25/05/04 diciéndome que necesitaba el carro mío para realizar una diligencia … como yo siempre le presto el carro le dije que lo fuera a buscar y me llevo el carro y me dijo a las ocho de la noche de ese mismo día y me dijo que él había cometido un atraco en la TOYOTA, y que había coronado con unos cuantos millones, situación esta que niega posteriormente y le corresponderá al Ministerio Público, adelantar las investigaciones necesarias para verificar la veracidad de la declaración 5) De la Declaración de los Testigos del allanamiento. 6) De Orden de Allanamiento realizada en el inmueble ubicado en B.S. 01, vereda 11, Casa N° 01 de esta Ciudad de Cumaná residencia del Ciudadano: VALECILLOS BASTIDAS TAMARO JESUS, no encontrándose ningún tipo de evidencia Criminalistica. 7) De experticia de Mecánica y Diseño y de las Actas Policiales y de entrevistas que rielan bajo los folios 16,18,19,25,30,al,33, 36,37, 53, 59, 63 entre otras, circunstancias estas que deja constancia de como acontecieron los hechos Con los elementos antes descritos se estima claramente que el imputado: TAMARO DE J.V.B., está incurso en el delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Con respeto a lo alegado por la defensa este tribunal la desestima por considerar que la sola declaración de una de los testigos no es prueba suficiente para determinar ciertamente la veracidad de sus dichos, por cuanto es criterio de este juzgado que es necesario debatir mediante la pregunta y repreguntas que puedan realizar las partes, para llegar al convencimiento del juez que efectivamente el acusado de auto no es la persona que realizo el robo, mas aun cuando este lo reconoce en una rueda de reconocimiento realizada en el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de este Estado, donde se dejo constancia que reconocía al hoy acusado como autor del hecho. CUARTO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal es decir de imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que por tratarse de un delito de ROBO AGRAVADO, lo que procede es la admisión de los hechos, manifestando el acusado no admitir y proceder a ir a juicio oral y público.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto de conformidad al contenido del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el auto de apertura a juicio en contra del imputado TAMARO DE J.V.B., titular de la cédula de identidad N° 12.268.806, de 31 años de edad, nacido en Cumaná el 17/11/1972, de ocupación comerciante, soltero, hijo de J.V. y F.B., domiciliado en la Urb. Brasil, sector 1, vereda 13, casa 13, Cumaná Estado Sucre, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; Se admite igualmente todas las pruebas promovidas por la fiscal del Ministerio Público que cursan a los folios 49 al 50 de la presente causa y la defensa con respecto a la declaración de los ciudadanos M.I. VASQUEZ, L.A.M. Y W.P.; se ordena la apertura a juicio oral y Público, emplazándose a las partes para que en un lapso de cinco (05) días concurran por ante el Juez de Juicio de Este Circuito Judicial Penal y se instruye al secretario para que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juzgado de juicio. Se mantiene la Privación Preventiva de libertad por considerar que no se ha desvirtuado los motivos por los cuales se decretó la privación. Acto seguido, el Defensor privado, Abg. E.R., toma la palabra e invoca Recurso de Revocación de conformidad al Art. 444 del Código Orgánico procesal Penal y solicita se decida en esta misma audiencia sobre el porqué de la utilidad, necesidad y pertinencia de los elementos de convicción, así como también aclara la defensa sobre los numerales 2, 3 y 5, ejusdem. Seguidamente, este Tribunal Primero de Control, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a decidir con respecto al recurso de revocatoria de conformidad con el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal a que hace alusión a la defensa este tribunal la mantiene su decisión por considerar que de la investigación surge fundamentos serios para estimar que el acusado TAMARO DE J.V.B., fue quien irrumpió junto con otros ciudadanos no identificados en el robo realizado en el cajero de la empresa Toyota, cuando vigilantes de brindados de oriente procedían a dejar las dos remesa la cual contenía la cantidad de la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES aproximadamente, la cual surge de la declaración del ciudadano PEREDA HERNANDEZ ORLACY JOSE, la cual cursa al folio 14, donde determina que fue objeto de amenazas por los sujetos que realizaban el robo y específicamente al hoy acusado al señalar que reconocía a este por ser la persona que estaba vestida de civil, así mismo establece que lo vio y dio las características físicas de este, las cuales fueron corroboradas en la rueda de reconocimiento, a quien reconoce como el que actuó con otros sujetos en el robo de fecha 26-05-2005, aunado a ello existe la declaración de los ciudadanos R.D. DIAZ, JIMENEZ NUÑEZ F.J., SAUL NATERA R.Z.E. ANDRADEZ S.R.E.B.A. las cuales cursa al folio 11, 12, 13, 14, 15, 16 18, son contestes en determinar que efectivamente se efectuó un robo agravado en las instalaciones de la empresa toyota, circunstancias estas que a criterio de este tribunal lo hacen participe o autor en el delito que le acusa el Ministerio Público. Por lo se mantiene la decisión en todas sus partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

La Juez Primero de Control,

Abogado A.L. deE..-

La Secretaria,

Abogado Rossiflor Blanco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR