Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 202º y 153º

ASUNTO: 00439-12

ASUNTO ANTIGUO: AH14-V-2000-000064

PARTE ACTORA: Ciudadano ANATOLIO TAMASSI, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.187.650.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.A.T.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.973.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIKOLA SZCEDRIN EGORENKO y GEORGE VON NHARTMANN, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-1.578.286 y V-2.089.555 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.G.C.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.213.

MOTIVO: DAÑOS PERJUICIOS.

I

Mediante oficio No. 2012-0073 de fecha 13 de febrero del 2012, librado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuyó este expediente, correspondiéndole previó sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.

En fecha 26 de marzo del 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente causa (f146).

En fecha 03 de diciembre del 2012, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (f147)

En fecha 20 de diciembre del 2012, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó diligencia en la cual solicito la perención de la instancia de igual manera consignó instrumento poder (f.148 al 152)

Asimismo, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente4, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el S. de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.

Se inicia este juicio por ante el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por Daños y Perjuicios incoado por el ciudadano ANATOLIO TAMASSI, contra los ciudadanos MIKOLA SZCEDRIN EGORENKO y GEORGE VON NHARTMANN, ambas partes identificadas en el encabezado de esta decisión.

Diligencia de fecha 18 de septiembre de 2000, la apoderada judicial de la parte actora consignó recaudos correspondientes que sustentan el libelo de demanda. (f05 al 26)

En fecha 20 de septiembre del 2000, se dictó auto en el cual se admitió la presente demanda por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que de contestación a la demanda incoada en su contra (f.27)

Diligencia de fecha 24 de octubre del 2000, la apoderada judicial de la parte actora solicita al tribunal se ordene la notificación de la parte demandada mediante Carteles. (f44)

En fecha 25 de octubre del 2000, se apertura el cuaderno de medidas (f.01)

Auto de fecha 06 de noviembre de 2000, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud de lo solicitado por la apoderada de parte actora ordeno la notificación mediante carteles de los ciudadanos demandados. (f44 y 45)

En fecha 15 de marzo del 2001, se dictó auto en le cual se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y de igual manera se ordenó oficiar al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda (f.31 y 32 cuaderno de medidas)

En fecha 07 de junio del 2001, el apoderado judicial del codemandado M.S., consignó diligencia donde solicita al tribunal la oposición de cuestiones previas. (f57)

Diligencia de fecha 14 junio del 2001, la apoderada judicial de la parte actora solicita al tribunal declare sin lugar las cuestiones previas solicitadas por la parte demandada. (f58)

Escrito de pruebas presentado en fecha 20 de junio del 2001 por la apoderada judicial de la parte actora. (f59)

Auto de fecha 21 de junio del 2001, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admite las pruebas promovidas por la parte actora. (f60)

Diligencia de fecha 26 de junio del 2001, la apoderada judicial de la parte actora consignó copias contentivas de las actuaciones de unos de los codemandados (GEORGE VON NHARTMANN) con el fin de hacer mostrar su incumplimiento con el condominio del edificio Mara. (f61 al 76)

Auto de fecha 03 de junio de 2002, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia sobre la cuestión previa alegada por la parte demandada y fue declarada SIN LUGAR. (f79 al 81)

Auto de fecha 06 de junio de 2002, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la notificación de la parte demandada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03 de junio del 2002. (f83 al 86)

En fecha 30 de junio del 2002, el apoderado judicial del codemandado G.V.H. consignó escrito de contestación a la demanda. (f88 al 93)

Auto de fecha 23 de julio del 2002, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la presente causa. (f97)

En fecha 08 de octubre del 2002, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada. (f101)

En fecha 12 de junio del 2003, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando SIN LUGAR demanda interpuesta por la parte actora (f.107 al 111)

Auto de fecha 11 de julio de 2003, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordeno la notificación de la parte actora sobre la decisión dictada el 12 de junio del 2003 (f.113)

Diligencia de fecha 08 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora apelo sobre la decisión dictada por el Tribunal el día 12 de junio de 2003 y solicito sea oída en ambos efectos (f.116)

Auto de fecha 09 de septiembre de 2003, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud de lo solicitado por la parte actora oyó la apelación en ambos efectos y ordeno remitir el presente expediente mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f117 y 118)

Auto de fecha 13 de octubre del 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al presente expediente y por cuanto una revisión minuciosa de las actas se observó que a partir del folio veintisiete (27) del cuaderno principal se encuentra mal foliado, por lo que se encuentra remitir al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines que sea subsanada dicha omisión. (f119)

En fecha 23 de octubre el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al presente expediente y ordena corregir los errores en la foliatura a partir del folio 27. (f121)

En fecha 13 de noviembre del 2003, se dictó auto en el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al presente expediente, se avocó al conocimiento de la presente causa y se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus informes (f.123)

En fecha 16 de diciembre del 2003, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (f124 al 133)

En fecha 23 de marzo de 2006, se dictó auto en el cual se avoco al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal para ese momento y ordenó la notificación. (f140 al 142)

En fecha 23 de febrero del 2007, compareció la apoderada judicial de l aparte actora y solicitó se dictara la respectiva sentencia (f.143)

En fecha 26 de marzo del 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente causa (f146).

En fecha 03 de diciembre del 2012, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (f147)

En fecha 20 de diciembre del 2012, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó diligencia en la cual solicito la perención de la instancia de igual manera consignó instrumento poder (f.148 al 152)

Asimismo, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente4, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el S. de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

- II -

Del Decaimiento de la Acción:

La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.

Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.

El Tratadista FRANCISCO CORNEJO CERTUCHA, al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).

Por otra parte, el DR. ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene que: “Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones merodeclarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas 2000, P.. 77 y 78).

Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) C.J.M..

En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:

...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, C.F.V.G.Y.M.P.; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: C.J.M. entre otros).

(Subrayado de este Juzgado).

Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: F.V.G. y M.P.M. de V.), Expediente N° 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.

(Omissis)

No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:

  1. - Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

  2. - La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida S.N.° 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS vs. CONINDUSTRIAS). (N. y subrayado de este Juzgado).

El Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (N. y subrayado de este Juzgado). ASI SE SEÑALA.

En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que las partes hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento del nuevo J. en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestarán su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”. Por ello, esta J., acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta, ni la accionada tampoco. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años, desde el momento en que diligenció por última vez la parte actora, hasta la presente fecha, sin que demostrara interés procesal alguno en dicha causa; esta J., acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas, infringidas, relacionadas directamente al goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por mas de cinco (05) años. ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo expuesto, esta J. observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente a la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto existe un inmueble propiedad de la demandada, (supra identificada), sobre el cual fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, esta J. debe proceder a la Suspensión de dicha medida. A tal efecto deberá librarse oficio una vez levantada la medida, al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de que se sirva dar cumplimiento a lo aquí ordenado mediante la estampa de la correspondiente nota marginal, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano ANATOLIO TAMASSI, contra los ciudadanos MIKOLA SZCEDRIN EGORENKO y GEORGE VON NHARTMANN, ambas partes identificadas en el encabezado del fallo. SEGUNDO: Se SUSPENDE la Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en el Edificio Mara, piso 04, apto N° 48, Avenida Principal de Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones son los siguientes: NORTE: En parte con la fachada norte del edificio y en parte con las escaleras; SUR: En parte con la fachada posterior de circulación de la planta cuarta; ESTE: En parte con el pasillo de circulación de la planta cuarta, en parte con la caja del ascensor, y en parte con el apartamento N° 47; y OESTE: Con la fachada lateral oeste del edificio y tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (142,40 MT2) y el cual está registrado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 03, Tomo 54, Protocolo 1°, de fecha 26 de julio de 1974 de los Libros respectivos llevados por ese registro. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 15 de febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ARELYS DEPABLOS

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ARELYS DEPABLOS

ASUNTO: 00439-12

ASUNTO ANTIGUO: AH14-V-2000-000064

MMC/AD/03

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