Decisión nº 1C6923-10 de Tribunal Primero de Control Los Teques de Miranda, de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Los Teques
PonenteRosa Andreina Carrasco
ProcedimientoAuto Fundado

Los Teques 25 de agosto de 2010

200º Y 151º

EXPEDIENTE NRO. 1C6923-10.

JUEZ: ABG. R.A. CARRASCO CONDE.

SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. D.F., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

VÌCITIMA: S.F.D.B..

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.T.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.979.

IMPUTADA: TERZANO SOTO M.L..

Visto el escrito presentado por el ABG. D.F., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana TERZANO SOTO M.L., este Tribunal para decidir observa:

En su derecho de palabra el ABG. D.F., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…El Ministerio Publico pone a la disposición del Tribunal a la ciudadana TERZANO SOTO M.L. quien fue aprehendida por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el día 23 de agosto del presente año, siendo aproximadamente la 12:30 horas del día, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje a punto de pie por la avenida Miquilen, fueron abordado por un ciudadanos quien informo que laboraba en el Banco de Venezuela, empleado de seguridad quien le manifestó que el gerente de esa agencia requería la presencia policial, quienes se trasladan a la sede del Banco de Venezuela, que una ciudadana identificándose como M.L.T.S., presentado un documento de identidad falsa pretendía realizar un retiro de la cuenta de la SEÑORA S.F.D.B., siendo que había un reclamo de esta persona, por cuanto le habían sustraído de su cuenta la cantidad de 1400 bolívares, razón por la cual se realizo llamado a la titular de la cuenta y quien le manifestó que esta no se encontraba en la agencia, y en razón de ello procedió a solicitar la presencia policial, practicándole la inspección corporal, a quien se le incauto un documento de identidad y que fuera de forma fotostática, por cuanto la misma fue remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de realizar la experticia correspondiente, así mismo documento donde se puede ver la identificación de la persona y en cuanto contenido de la misma, manifestando la misma que esta era su verdadera cedula de identidad, consta en el expediente acta policial, acta de entrevista al gerente de la agencia, declaración de la ciudadana S.F. deB., de igual manera puede observa copia de la libreta de ahorro del banco de Venezuela, así como datos de identificación de la víctima, copia fotostáticas de ambas cedulas incautadas a la ciudadanas. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 de la norma procesal penal; y precalifico los hechos como ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, USO DE CÉDULA FALSA previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de identificación, USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identifica y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano. Asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, considera esta Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, solicito le sea impuesto a la imputada de marras la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo.”

Se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que la Fiscal del Ministerio Público le imputa, a la ciudadana, TERZANO SOTO M.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.413.114, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de Estado Civil Soltera, de Profesión u oficio Comerciante, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 02/10/1963, residenciada en: Residencias El Encanto, edificio Caracas, Piso 14, apartamento 14-B1, primera etapa, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0414-311.71.55, quien manifestó lo siguiente: “…Si deseo rendir declaración, y expuso: “…Yo declaro que si soy culpable de haber ido a cobrar esa plata en varias oportunidades y lo hice por necesidad y es la primera vez que lo hago, yo nunca me había metido en problemas, tengo hijos grandes que estudian, yo estoy arrepentida de lo que hice, yo le pago a esa señora su dinero, es Todo”.

Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la ABG. J.T.S., Defensora Privada, de la ciudadana, TERZANO SOTO M.L., quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…En primer lugar oído lo explanado por el Fiscal del Ministerio Público, el cual se ha paseado por todo los delitos del Código Penal, esta defensa llama la atención del Tribunal, por cuanto el Fiscal no debe solicita el procedimiento ordinario, por ser un delito flagrante, sino que la presente causa se rija por el procedimiento abreviado, en el momento en que trato de efectuar un retiro de la cuenta, se presento con una cédula falsa, eso definitivamente la forma necesaria para realizado el hecho, y es por ello que se da el delito de estafa, el documento público es falso por cuanto tiene los datos distintos a los datos de mi representada, pero el artículo 464 del Código Penal, establece, procedió a leerlo, el documento público es falso por cuanto fue el medio por medio del cual se iba a realizar el hecho, y por tal motivo no es agravada, sino que la cedula es el medido de comisión y en consecuencia no es un delito autónomo al de estafa, tal como lo quiere hacer ver el Fiscal del Ministerio Público, y por tal motivo no se puede tratar de dos delitos, que es por medio de la cual el Fiscal de Ministerio Público sustenta su privación, el Ministerio Público está pretendiendo imputar sin elemento, una cantidad de delitos como los son el de uso de cédula falsa lo que se sanciona es que se obtenga para saber si es una cédula falsa y forjamiento de documento público, lo cual hasta este momento no puede saber por cuanto no tiene la experticia de la cedula de identidad, es decir no sabe si fue obtenida de manera ilegal por los órganos pertinente, lo que se pretende es realizar una privativa obligada, en eso ha sido conteste la declaración de mi defendida, en que trato de realizar un retiro de una cuenta con una cedula con su rostro y datos distintos, ella ha señalado que reconoce que ha cometido un error, pero la cantidad de delitos que pretende imputar el Fiscal del Ministerio Público no, considero que este persona tiene el derecho de que su juicio sea realizado en libertad, y estar en la posibilidad de realizar un acuerdo reparatorio, a los fines de resarcir los daños causados a esta persona, por tal motivo solicito que le sea impuesto a mi defendida una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto la reglas es la inocencia, el Fiscal de Ministerio Público, solo quiere sustentar una medida de privación de libertad sin elementos para que se dé la misma, señalando un peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele, sin embargo si este Tribunal no llegara a imponerle la medida, solicito se proceda por el procedimiento abreviado. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención de la imputada TERZANO SOTO M.L., se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención de la ciudadana TERZANO SOTO M.L., se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fue aprehendida IN FRAGANTI, tal y como lo manifestaron los testigos del hecho, así como se deprende del Acta Policial. Y ASI SE DECLARA.-

Así las cosas, conforme a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención de la imputada haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación de la investigada. Y ASI SE DECLARA.-

Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por la fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que los hechos punibles que les imputa el ABG. D.F., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a la ciudadana TERZANO SOTO M.L. es el de ser la presunta autora responsable de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, USO DE CÉDULA FALSA previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de identificación, USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, se evidencia:

A.-En primer lugar, la acción penal que atribuye la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, USO DE CÉDULA FALSA previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de identificación, USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por el Representante del Ministerio Público, los cuales imponen penas corporales de prisión y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que se ha señalado que el hecho se perpetró el día 23-08-2010.

B.-En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que la imputada puede haber participado en la comisión de los hechos que se les atribuye, como lo son aquellos consignados por el Fiscal conjuntamente con la solicitud, tales como:

B.1.- ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 28-07-2010, suscrita por el funcionario AGENTE ANGULO S.P. CÈSAR y AGENTE HERNÀNDEZ AGUAS J.R., adscritos a la División de Orden Público Región Policial Número 1, Brigada 4B, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, inserta al folio 03.

  1. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-08-2010, rendida por el ciudadano RANGEL FERNANDEZ ALFREDO ARTURO VALENTÌN, en su condición de testigo presencial, inserta al folio 05.

  2. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-08-2010, rendida por la ciudadana S.F.D.B., en su condición de víctima inserta al folio 06.

  3. 4.- COPIA fotostática de la libreta de Ahorro del Banco de Venezuela, inserta a los folios 08 y 09.

  4. 5.-COPIA fotostática de la consulta de posición consolidada, domicilio y datos de la firma autorizada de la titular de la cuenta del Banco de Venezuela, inserta a los folios 10, 11 y 12.

  5. 6.-COPIA fotostática de planillas de retiro del Banco de Venezuela, inserta a los folios 13 y 14.

  6. 7.-COPIA fotostática de las cédulas incautadas a la imputada, inserta al folio 15, y;

C.-En tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando la ciudadana TERZANO SOTO M.L., tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía a la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V..

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana TERZANO SOTO M.L., de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 2 parágrafo primero eiusdem, a los fines de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V., por ser la presunta autora responsable en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, USO DE CÉDULA FALSA previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de identificación, USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Asimismo, SE ORDENA la reclusión de la imputada TERZANO SOTO M.L., en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F), en cumplimiento de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2002, en la causa Nro. 02-2815, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a un oficio dirigido a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F), para que la trasladen con las seguridades inherentes del caso al referido centro de reclusión. Se acuerda librar oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, a los fines que trasladen a la detenida hasta el centro de reclusión antes señalado. Y ASI SE DECLARA.-

Finalmente, se acuerda remitir las presentes actuaciones al ABG. D.F., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a los fines que prosiga con las presentes investigaciones, debiendo presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, pudiendo quedar en Libertad la imputada, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN de la ciudadana M.L.T.S.R., titular de la cedula de identidad N° V-9.413.114, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de Estado Civil Soltera, de Profesión u oficio Comerciante, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 02/10/1963, residenciado en: Residencias el Encanto, edificio Caracas, Piso 14, apartamento 14-B1, primera etapa, Los Teques Estado Miranda, teléfono: 0414-311.71.55, por ser presunta autora responsable en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, USO DE CÉDULA FALSA previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de identificación, USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identifica y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

Se DECRETA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem.

TERCERO

Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada M.L.T.S.R., titular de la cedula de identidad N° V-9.413.114, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de Estado Civil Soltera, de Profesión u oficio Comerciante, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 02/10/1963, residenciada en: Residencias el Encanto, edificio Caracas, Piso 14, apartamento 14-B1, primera etapa, Los Teques Estado Miranda, teléfono: 0414-311.71.55, por ser presunta autora responsable en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, USO DE CÉDULA FALSA previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de identificación, USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano.

CUARTO: Se ORDENA la reclusión de la imputada M.L.T.S., en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, por lo que se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, remitiendo anexo boleta de encarcelación a nombre de la imputada, a los fines que la trasladen con las seguridades inherentes al caso al referido centro de reclusión, en cumplimiento de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2002, en la causa Nro. 02-2815, con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación.

QUINTO

El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto la imputada M.L.T.S., quedarán en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva.-

LA JUEZ,

ABG. R.A. CARRASCO CONDE.

LA SECRETARIA

ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios Nros. 1030/2010 y 1031/2010, anexando Boleta de Encarcelación Nº 061-2010 y así lo certifica:

LA SECRETARIA

ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

EXP. NRO. 1C6923-10

RACC/msf

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