Decisión nº DECIMO-06-0069 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 31 de julio de 2006

EXPEDIENTE Nº 23754

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES, NULIDAD DE VENTAS y REIVINDICACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas)

-I-

PARTE ACTORA: Ciudadano F.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.338.736, procediendo en su carácter de TUTOR de J.M.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.344.960.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.E.G., S.M.H.T., OTTILDE PORRAS COHEN Y MARIELYS J.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.476, 14.067, 19.028 y 52.562 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.S.D., E.M.P., A.T.M., P.T.M., S.H.N., YOUSEF HANOUN NAYEK y KWAN KUEN HO FANG, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.111.861, 2.116.341, 8.277.961, 8.277.487, 12.058.174, 13.367.013 y 8.325.895 respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.153, actúa como apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos: A.T.M., P.T.M., S.H.N., YOUSEF HANOUN NAYEK. Y el abogado en ejercicio O.A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.821, actúa como Defensor Judicial de los co-demandados, ciudadanos: G.S.D., E.M.P. Y KWAN KUEN HO FANG.

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado en fecha 21 de julio de 1998, por el ciudadano F.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.338.736, procediendo con el carácter de Tutor de J.M.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.344.960, asistido de abogados, contra los ciudadanos: G.S.D., E.M.P., A.T.M., P.T.M., S.H.N., Yousef Hanoun Nayek y Kwan Kuen Ho Fang, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.111.861, 2.116.341, 8.277.961, 8.277.487, 12.058.174, 13.367.013 y 8.325.895 respectivamente, por nulidad de venta y acción reivindicatoria.

En razón de la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en auto del 14 de agosto de 1998, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada ciudadanos: G.S.D., E.M.P., A.T.M., P.T.M., S.H.N., Yousef Hanoun Nayek y Kwan Kuen Ho Fang, para que comparecieran por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación, más cuatro (04) días que se le concedieron como término de distancia, a los fines de que den contestación a la demanda, y en todo caso opongan las defensas que crean convenientes. Para la práctica de la citación de los codemandados domiciliados en Puerto La C.E.A., se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

Libradas las respectivas compulsas, el despacho y oficio de comisión, mediante diligencia del 14 de abril de 1999, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirva oficiar a la ONIDEX para recabar información sobre el último domicilio de los codemandados, ciudadanos G.S.D. y E.M.P..

En fecha 24 de noviembre de 1999, se recibió en este Juzgado resultas de la Comisión conferida al Juzgado de los Municipios Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación ordenada.

Mediante diligencia del 06 de abril de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la ratificación del oficio a la ONIDEX, a los fines de que informe el último domicilio de los codemandados ciudadanos G.S.D. y E.M.P., lo cual se acordó en auto del 13 de abril de 2000, información que fue recibida por este juzgado el 09 de agosto de 2000.

En fecha 25 de septiembre de 2000, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó el avocamiento del Juez Suplente Dr. A.C., quien en auto del 17 de octubre de 2000, se avocó al conocimiento de la causa.

En diligencia del 06 de noviembre de 2000, el apoderado actor solicitó se libren las compulsas de los codemandados G.S.D. y E.M.P., domiciliados en caracas, a los fines de que el alguacil de este juzgado proceda a practicar la citación de los mismos, lo cual fue acordado en auto del 09 de noviembre de 2000.

Mediante diligencia del 30 de noviembre de 2000, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de los codemandados, ciudadanos: G.S.D. y E.M.P..

En fecha 12 de diciembre de 2000, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles de la parte demandada, la cual se acordó en auto del 18 de diciembre de 2000, librándose el correspondiente cartel de citación.

Cumplidos los trámites de la citación por carteles, en fecha 15 de febrero de 2002, el apoderado actor solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada, y en auto del 20 de mayo de 2002, se designó a la Dra. N.S., a quien se le ordenó notificar, para que compareciera dentro de los dos (02) días siguientes a su notificación, a fin de la aceptación o no del cargo recaído en su persona.

En fecha 05 de marzo de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó el avocamiento del nuevo Juez, y la designación de un nuevo defensor judicial a la parte demandada, previa revocatoria de la anterior defensora.

En auto del 14 de marzo de 2003, el Juez Titular de este Juzgado Dr. I.E.H.V., se avoco al conocimiento de la presente causa.

En diligencia del 25 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada previa revocatoria de la designación de la ciudadana N.S..

En auto del 08 de marzo de 2004, se revoco el nombramiento de la anterior defensora y se designó como defensora judicial a la ciudadana L.M.R.S., ordenándose su notificación.

En fecha 08 de marzo de 2005, compareció el abogado J.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y sustituyó el poder apud-acta que le fuere otorgado en fecha 18 de febrero de 1999 y que corre inserto al folio 113, en la persona de las abogadas en ejercicio S.M.H.T. y Ottilde Porras Cohen, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 14.067 y 19.028 respectivamente.

En auto del 16 de marzo de 2005, se agregó a los autos la sustitución de poder, se revocó el nombramiento recaído en la abogada L.M.R., y se designó a la abogada C.D.B. como Defensora Judicial de la parte demandada, ordenándose su notificación, quien en fecha 02 de mayo de 2005, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha 25 de mayo de 2005, previa renuncia al cargo de la abogada C.D.B., se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado O.A.C.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 104.821, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Mediante diligencia del 29 de junio de 2005, la abogada S.M.H., apoderada judicial de la parte actora, consignó constante de cinco (05) folios útiles, escrito contentivo de reforma de demanda, solicitando se admita la misma y se ordene la citación del defensor judicial designado, y en auto del 30 de junio de 2005, se admitió la reforma de demanda y se ordenó el emplazamiento del defensor judicial, librándose la respectiva compulsa.

En diligencia del 28 de julio de 2005, el alguacil titular de este juzgado, consignó recibo firmado por el defensor judicial abogado O.A.C.M., quien en fecha 06 de diciembre de 2005, procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 07 de diciembre de 2005, compareció el abogado E.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.153, consignando instrumento poder para acreditar su carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos A.T.M., P.T.M., S.H.N. y Yousef Hanoun Nayek, y en nombre de sus representados consignó constante de doce (12) folios útiles, escrito de cuestiones previas, y otros pedimentos.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora abogada S.M.H., dio contestación a las cuestiones previas promovidas por el apoderado judicial de los codemandados A.T.M., P.T.M., S.H.N. y Yousef Hanoun Nayek.

En fecha 25 de enero de 2006, quien suscribe la presente decisión me avoqué al conocimiento de la causa, dejando expresa constancia que la misma seguirá su curso en el estado en que se encuentra.

Abierta la articulación probatoria, sólo los codemandados A.T.M., P.T.M., S.H.N. y Yousef Hanoun Nayek, a través de su apoderado judicial, en fecha 2 de febrero de 2006, promovieron las siguientes pruebas: el mérito favorable de los autos y documentales, y en auto de esa misma fecha, previo computo realizado por secretaría para la ordenación del procedimiento, se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la sentencia de la incidencia.

En sentencia del 24 de febrero de 2006, este Juzgado declaró Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal.

En fecha 1° de marzo de 2006, compareció el abogado E.A.S. y solicitó la Regulación de la Competencia, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Y en auto del 16 de marzo se proveyó lo conducente, ordenándose la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

En fecha 13 de junio de 2006, se le dio entrada a las actuaciones remitidas por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia del 19 de mayo de 2006, declaró Sin lugar la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por el abogado E.A.S., y competente para seguir conociendo de la presente causa a este Juzgado.

Narrado lo anterior, corresponde a este Tribunal decidir las restantes cuestiones previas planteadas en el presente juicio.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Los co-demandados ciudadanos A.T.M., P.T.M., S.H.N. y Yousef Hanoun Nayek, a través de su apoderado judicial E.A.S. mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2.005, alegaron las siguientes cuestiones previas, la prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia del Tribunal, la prevista en el ordinal 3° ejusdem, referida a la Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor y la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, la prevista en el ordinal 6° referida al defecto de forma de la demanda, la prevista en el ordinal 8°, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y la prevista en el ordinal 10°, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley.

Ahora bien, resuelta como ha quedado la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado pasa a resolver las cuestiones previas contenidas en los ordinales tercero (3°), sexto (6°), octavo (8°) y décimo (10°), de la manera siguiente:

PRIMERA

Alegó el apoderado judicial de los codemandados, la cuestión previa referida a la Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor y la Ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, por no tener la representación que se atribuye, establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

(...) Nuestra representación considera que no fue otorgado en forma legal la sustitución de poder que realizó el día ocho (8) de marzo de 2.005, el abogado J.F.H. a las abogadas S.M.H.T. y Ottilde Porras, la cual riela al folio 320 del presente expediente, toda vez que el colega J.F.H. no tenía facultad expresa para sustituir el poder que le fuera conferido apud acta por el ciudadano F.R.R. el día 18 de febrero de 1.999, y que riela al folio 113 de este expediente. (...)

Con relación a la ilegitimidad del representante de la actora, ciudadano F.R.R., quien presenta la demanda en su carácter Tutor de la ciudadana J.M.G.G., le observó al tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código Civil, requería el referido tutor para intentar cualquier acción judicial autorización del Protutor de la entredicha, la cual no consta en los autos del presente expediente, en consecuencia, no puede el representante de la actora accionar omitiendo la formalidad prevista en la norma antes invocada, pido así se declare. Adicionalmente y sin detrimento de nuestro argumento anterior, debo informar al tribunal, que en la actualidad existe una solicitud de remoción de la tutela del ciudadano R.R., en el expediente signado con el N° 1854 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por no haber dado cumplimiento a los requisitos legales para asumir el cargo de tutor, así como también, existe pendiente un juicio por rendición de cuentas en contra del mencionado ciudadano F.R.R. a través del expediente signado con el N° 7325 tramitado ante el mismo Juzgado Segundo de Primera instancia antes citado. (...)

(sic).

Por su parte, la abogada S.M.H.T., apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2005, rechazó la cuestión previa planteada en los siguientes términos:

(...) Arguyó la representación legal de los demandados la ilegitimidad de las apoderadas S.M.H. y Ottilde Porras Cohen, en quienes el apoderado actor sustituyó el mandato que a su vez le había sido conferido por el tutor F.R.R., para defender los derechos e intereses de su representada J.M.G.G., en razón, dice el demandado, de que el mandatario sustituyente carece de potestad expresa en el poder para sustituirlo en otro abogado.

En este sentido es de señalar lo que al respecto dice el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil (...)

Por lo tanto, de conformidad con el artículo parcialmente transcrito la sustitución del poder a favor de las mencionadas abogadas anteriormente identificadas, es absolutamente legítima, por consiguiente la cuestión previa debe ser declarada sin lugar y así respetuosamente lo solicito (...)

(sic)

Así las cosas, corresponde a este Tribunal analizar y decidir la anterior cuestión previa y para ello observa:

Dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3° lo siguiente:

La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no éste otorgado en forma legal o sea insuficiente

Al analizar la disposición legal anteriormente transcrita, se evidencia que la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, contempla tres supuestos a saber: 1) por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, 2) por no tener la representación que se atribuya, y 3) porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En el caso de autos, el apoderado judicial de los codemandados, al plantear la cuestión previa citada, señala que la abogada S.M.H.T. no tiene legitimidad para presentarse como apoderada judicial de la parte actora, por cuanto no fue otorgado en forma legal la sustitución de poder que le hiciera el abogado J.F.H., mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2005, alegando que el mismo no tenía facultad expresa para sustituir el poder que le fuera conferido apud acta por el ciudadano F.R.R. el día 18 de febrero de 1999.

Cuando la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, se refiere a que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el artículo 151 ejusdem, que dispone: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica...”.Es decir, que el poder debe otorgarse bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública.

En el caso de marras, se observa que cursa al folio 113 poder apud acta otorgado por el ciudadano F.R.R., en su carácter de tutor de la ciudadana J.M.G.G. (parte actora) a varios abogados, por lo que en este caso el otorgamiento del poder para actuar en el presente juicio fue apud acta, vale decir, que su otorgamiento se hizo cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo se considera otorgado en forma legal.

Ahora bien, observa el Tribunal que el apoderado judicial promovente de la cuestión previa analizada, fundamentó erróneamente la defensa ya que señaló que la sustitución del poder no fue otorgada en forma legal, toda vez que el sustituyente no tenía facultad expresa para sustituir. Sin embargo, considera necesario esta Juzgadora acotar lo siguiente: el poder apud acta cursante al folio 113 del expediente es un poder especial amplio y suficiente otorgado por el tutor de la ciudadana J.M.G.G., a varios abogados entre ellos J.F.H. para que defiendan los intereses de su representada, que si bien es cierto, en el mismo no se le otorgó de manera expresa la facultad de sustituir el mencionado poder, no es menos cierto, que tal omisión deba entenderse como una prohibición legal, ya que el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, le otorga tal facultad al disponer : “Si en el poder nada se hubiese dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia,...”.

Así las cosas, por cuanto el poder apud acta cursante al folio 113 del expediente conferido a los abogados por el tutor de la ciudadana J.M.G.G. fue otorgado en forma legal y no existiendo prohibición alguna, se concluye que la sustitución de poder que hiciera el abogado J.F.H. a las abogadas S.M.H. y Ottilde Porras Cohen, fue igualmente otorgada en forma legal en atención a los requisitos contemplados en el código procesal, por lo que la misma resulta legítima y así se establece.

Asimismo, señaló el apoderado promovente de la cuestión previa que con relación a la ilegitimidad del representante de la actora, ciudadano F.R.R., Tutor de la ciudadana J.M.G.G., para intentar cualquier acción requería la autorización del protutor de la entredicha, conforme al artículo 364 del Código Civil, y que actualmente existe solicitud de remoción de la tutela, por no haber dado cumplimiento a los requisitos legales para asumir el cargo de tutor, así como juicio por rendición de cuentas.

A este respecto, observa el Tribunal que de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano F.R.R., al momento de interponer la presente acción, acompañó como anexo al libelo de demanda, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de junio de 1998, para acreditar su carácter de Tutor de la ciudadana J.M.G.G., carácter que fue confirmado en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 1998 al declarar con lugar la interdicción definitiva de la ciudadana J.M.G.G. y nombrar Tutor definitivo al ciudadano F.R.R..

Así, considera esta Juzgadora que nuevamente el apoderado promovente de la cuestión previa, plantea erróneamente su defensa, ya que quedo demostrado en los autos la condición de Tutor del ciudadano F.R.R., máxime con las pruebas documentales que el mismo promovente trajo en la articulación probatoria de la incidencia, referidas a la solicitud de remoción de tutela y juicio de rendición de cuentas, vale decir, que el ciudadano F.R.R. ostenta la representación que se atribuye, razón por la cual resulta improcedente la cuestión previa planteada y así se decide.

SEGUNDA

Alegó el apoderado judicial de los codemandados la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, de la manera siguiente:

“(...) El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°, establece, que el libelo de demanda deberá expresar: “5° la relación de los hechos y los fundamentos de derecho (...) La parte actora en su escrito de reforma de libelo de demanda, tacha de falso un documento y cuando va a fundamentar en derecho su petición señala un artículo y un ordinal sin determinar a que norma sustantiva ó adjetiva pertenece, por lo que, nuestra representación considera que no está fundamentada la tacha, es decir, se incurrió en el supuesto de hecho previsto en la norma jurídica aquí invocada y en consecuencia, procede en derecho la cuestión previa opuesta, pido así se declare (...)”(sic)

Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2005, procedió a subsanar la cuestión previa planteada en los siguientes términos:

“ (...) Fundamentamos la presente acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1380 del Código Civil, ordinal 3°.- “Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante (...)” (sic)

Así las cosas, considera esta Juzgadora que la parte actora subsano la cuestión previa planteada, al señalar los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, y así se decide.

TERCERA

Alegó el apoderado judicial de los codemandados la cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

(...) Efectivamente, tal como lo determina la propia actora en su libelo de demanda existe pendiente un proceso penal, por denuncia formulada por la accionante de este juicio, ante el antiguo Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público con sede en esta ciudad de Caracas, exp. N° 8549, el cual en la actualidad esta signado con el N° C-33-1009-02, en poder del Fiscal para el Régimen Transitorio J.C. (...)

(sic)

Por su parte la apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2.005, al referirse a la cuestión previa planteada señaló:

(...) Efectivamente, existe una acción penal instaurada contra los demandados en el presente juicio, la cual se lleva por ante el juzgado Trigésimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuaciones contenidas en el Expediente N° 1009, la cual se encuentra íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido, lo cual requiere para su resolución la decisión previa de aquella causa (...)

(sic).

De lo transcrito anteriormente, se desprende que la parte actora convino en la cuestión previa planteada, aunque no lo señaló expresamente en su escrito, por tal razón resulta procedente la cuestión previa promovida y así se decide.

CUARTA

Promovió el apoderado judicial de los codemandados la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la Acción establecida en la Ley, en los siguientes términos:

(...)Nuestra representación considera que la presente acción de nulidad de asientos y venta caducó, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 1346 del Código Civil, que establece un plazo de cinco años para intentar la referida acción. En el presente caso, se pretende la nulidad de una convención celebrada el 17 de noviembre de 1.994, la querella fue presentada el día 31 de julio de 1.998, y la citación de los demandados se produjo a mediados del año 2.005, por lo que, transcurrieron entre el acto supuestamente anulable y la citación de los demandados once (11) años. En consecuencia, pido al Tribunal deseche la presente demanda y declare extinguido el proceso (...)

.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora al rechazar la cuestión previa planteada, señaló lo siguiente:

(...) Alega la representación de los demandados, la caducidad prevista en el artículo 1346 del Código Civil, en razón de que, según él, han transcurrido más de cinco años desde el 17 de noviembre de 1.994, cuando se celebró la convención.

A este respecto, hemos de señalar que la convención que alude el demandado es el producto de un fraude, se refiere a un documento inexistente, que no contiene venta alguna, en fin fue obtenido mediante dolo; por tal razón, contra ésta acción no corre lapso de caducidad alguno, (...) En autos esta demostrado, ciudadana Jueza, el dolo, el fraude cometido contra los bienes de J.M.G.G., que dicho acto fue descubierto en el año 1998, en pleno proceso de interdicción de la entredicha, y en ese mismo año se intentó la presente acción de nulidad, conjuntamente con la acción penal que hemos aludido (...)

(sic).

Así las cosas, corresponde a este Tribunal analizar y decidir la anterior cuestión previa y para ello observa:

La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley.

Dispone el artículo 1346 del Código Civil, lo siguiente:

La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato

El artículo 1.346 del Código Civil, es una disposición que señala que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la Ley, y que la nulidad sólo puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por ejecución del contrato, dicha disposición a criterio de este Tribunal establece lo siguiente:

Primero

Ciertamente el artículo 1.346, en sus postulados generales establece que la petición de nulidad de una convención dura cinco (5) años.

Segundo

Que como excepción a esa regla general en el aparte primero de la referida norma, se establece que el tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido descubiertos; y respecto de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o la inhabilitación; y en relación con los menores, es decir de los actos de los mismos desde el día de su mayoridad.

Dentro de este escenario que plantea el artículo 1.346, del Código Civil, en el caso de marras se evidencia, que la parte actora solicita la nulidad de la venta celebrada el día 17 de noviembre de 1994, mediante querella presentada en fecha 21 de julio de 1998, tal y como se evidencia del sello húmedo que aparece al pie de la querella, es decir, si tomamos en consideración que el lapso establecido en el citado artículo es de cinco años, resulta improcedente la cuestión previa planteada, ya que desde la fecha del otorgamiento del documento de venta, el día 17 de noviembre de 1994, hasta la fecha de la presentación de la demanda 21 de Julio de 1998, no había transcurrido el citado lapso.

En razón de lo expuesto, este tribunal llega a la conclusión de que la cuestión previa planteada resulta improcedente y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, y la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor.

SEGUNDO

Subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de demanda.

TERCERO

Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

CUARTO

Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

A.E.G.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

J.L.M.

En esta misma fecha siendo las tres y treinta (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

J.L.M.

AEG/JLM/dm

Sentencia N° DECIMO-06-0069.-

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