Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

Exp. Nº 9445/Interlocutoria

Recurso/Nulidad de asientos

registrales, nulidad de venta y

Reivindicación

Civil/Sin lugar

Confirma/“D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE DEMANDANTE: F.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.338.736, procediendo en su carácter de TUTOR de J.M.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.344.960.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.F.H., H.E.G., S.M.H. TRUJILLO, OTTILDE PORRAS COHEN, L.A. SUCRE CUBA Y MARIELYS J.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.314, 13.476, 14.067, 19.028, 235 y 52.562 respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: G.S.D., E.M.P., A.T.M., P.T.M., SALEM HANOUN NAYEK, YOUSEF HANOUN NAYEK y KWAN KUEN HO FANG, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.111.861, 2.116.341, 8.277.961, 8.277.487, 12.058.174, 13.367.013 y 8.325.895 respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.153, actúa como apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos: A.T.M., P.T.M., SALEM HANOUN NAYEK, YOUSEF HANOUN NAYEK. Y el abogado en ejercicio O.A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.821, actúa como defensor judicial de los co-demandados, ciudadanos: G.S.D., E.M.P. Y KWAN KUEN HO FANG.

    MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES, NULIDAD DE VENTA y REIVINDICACIÓN (INTERLOCUTORIA).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 24 de mayo de 2007, por el abogado E.A.S. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.T.M., P.T.M., S.H.N. y Yousef Hanoun Naike, contra las decisiones de fecha 31 de julio de 2006 y 10 de agosto del mismo año, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió sobre las solicitudes de inadmisibilidad de la acción, reposición de la causa, perención y las cuestiones previas opuestas.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha trece (13) de diciembre de 2007 (f. 73), la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria.

    En fecha catorce (14) de enero de 2008, la representación judicial de los ciudadanos A.T.M., P.T.M., S.H.N. y Yousef Hanoun Naike, consignó escrito de informes ante ésta alzada, los cuales fueron observados por la contraparte en fecha 08 de febrero de 2008.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado en fecha 21 de julio de 1998, por el ciudadano F.R.R. procediendo con el carácter de Tutor de J.M.G.G., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo el sorteo legal, le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    La abogada S.M.H., actuando como apoderado judicial de la parte actora en fecha 29 de junio de 2005, procedió a reformar la demanda, la cual fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 30 de junio de 2005, ordenando a tal efecto el emplazamiento de la parte demandada.

    Efectuados los trámites de citación en fecha siete (07) de diciembre de 2005, el abogado E.A.S. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.T.M., P.T.M., S.H.N. y Yousef Hanoun Naike consignó escrito contentivo de solicitud de inadmisibilidad de la acción, de reposición de la causa, de perención y cuestiones previas.

    El tribunal de la causa en fecha 31 de julio de 2006, se pronunció sobre las cuestiones previas alegadas.

    Los argumentos sobre inadmisibilidad de la acción, de reposición de la causa y de perención fueron resueltos por sentencia de fecha 10 de agosto de 2006.

    Contra las decisiones de fecha 31 de julio de 2006 y 10 de agosto del mismo año, fue ejercido recurso de apelación en fecha 24 de mayo de 2007, por el abogado E.A.S. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.T.M., P.T.M., S.H.N. y Yousef Hanoun Naike; el cual fue oído en el solo efecto devolutivo, por auto de fecha 18 de septiembre de 2007; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento a esta alzada de las decisiones de fecha 31 de julio de 2006 y 10 de agosto del mismo año, dictadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió sobre las solicitudes de inadmisibilidad de la acción, reposición de la causa, perención y las cuestiones previas planteadas.

    I

    PUNTO PREVIO

    SOBRE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

    Toca a este sentenciador resolver con primacía sobre el pedimento efectuado por el abogado E.A.S., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.T.M., P.T.M., S.H.N. y Yousef Hanoun Naike, en relación a la reposición de la causa al estado de practicar la notificación de las partes de la sentencia de fecha 31 de julio de 2006, así como la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la reforma de la demanda por haberse omitido el lapso estipulado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil a los co-demandados domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal; por cuanto de resultar procedente su declaración sería inútil pasar a pronunciarse sobre la apelación efectuada contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2006, pues tal reposición devengaría la nulidad de la misma. Así se establece.

    En relación al primer pedimento de reposición formulado, este tribunal concluye que si bien es cierto que la sentencia de fecha 31 de julio de 2006, que resolvió las cuestiones previas, ordenó notificar a las partes involucradas en la presente causa para el ejercicio de las acciones pertinentes, para luego en fecha 10 de agosto del mismo año proferir decisión referente a otros puntos controvertidos en el mismo escrito que contenía las cuestiones previas opuestas. En este punto se debe indicar no solo que la parte recurrió sino que no obsta para que un tribunal luego de proferir una decisión que resolvía parcialmente una serie de alegatos que fueron opuestos conjuntamente, pase a resolver el resto de ellos por auto separado, siempre y cuando ordene la notificación de las partes para garantizar su derecho a la defensa y el ejercicio de los recursos para atacarlos oportunamente, cuestión que se observa de los recursos ejercidos por la parte que alega la actuación como lesiva por parte del operador de justicia, en conclusión, ello no constituye una violación al orden público, pues, como se evidencia de autos el abogado E.A.S. se alzó contra ambas decisiones en fecha 24 de mayo de 2007; apelaciones que fueron oídas por el a-quo el día 18 de septiembre de 2007, una vez cumplidas todas las notificaciones de Ley, no constituyendo violación alguna al debido proceso ya que las partes tuvieron oportunidad de atacar las decisiones, verbigracia, este tribunal mediante la presente decisión está resolviendo sobre ellas. Por consiguiente, decretar reposición por los hechos expuestos constituiría una reposición inútil de acuerdo al criterio sostenido por nuestro más alto tribunal de la República. Así se establece.

    Atinente al segundo pedimento de reposición por haberse omitido el lapso estipulado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil a los co-demandados domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal, el tribunal de instancia resolvió:

    “(…)Así las cosas, considera esta sentenciadora que en el caso de marras, si bien es cierto, que en el auto de admisión de la reforma de la demanda se omitió el término de la distancia que se le concedió a la parte demandada en el auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 1998, no es menos cierto, que tal omisión resultó violatoria del derecho de defensa de la parte demandada como lo alegó la misma para fundamentar su solicitud de reposición, dado que en primer lugar, el defensor judicial designado a la parte demandada se encontraba a derecho al momento de la admisión de la reforma y en la misma se ordenó su emplazamiento, y en segundo lugar, una vez citado el defensor judicial, el mismo compareció en la oportunidad de ley a dar contestación a la demanda, y posteriormente en fecha 07 de diciembre compareció el apoderado judicial de los codemandados y ejerció en nombre de sus representados las defensas que consideró pertinentes, entre ellas la reposición de la causa. (…)

    Este sentenciador estima que tal circunstancia en modo alguno entraña una violación del derecho a la defensa de las partes, por cuanto señaló el tribunal de la causa que el defensor judicial designado se encontraba a derecho al momento de la admisión de la reforma de la demanda, no obstante ello, aún cuando el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil es claro al establecer que el actor podrá reformar la demanda antes que el demandado haya dado contestación y el tribunal le concederá a la parte demandada otros veinte días para la contestación sin necesidad de nueva citación, el a-quo ordenó su emplazamiento para ofrecer a las partes mayor seguridad jurídica. Por lo expuesto, este tribunal niega la reposición solicitada, pues el acto sometido a impugnación, satisfizo los fines prácticos que perseguía con apego a los parámetros expuestos en nuestro Código de Trámite. Así se establece.

    II

    Resuelto el anterior el punto previo y analizadas las providencias recurridas, este juzgado haciendo uso del principio de reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento del a-quo sobre la admisibilidad de los recursos planteados contra las decisiones de fecha 31 de julio de 2006 y 10 de agosto del mismo año, dictadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta superioridad antes de resolver la presente incidencia considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

    La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º., 3º., 4º., 5º., 6º., 7º. y 8º. del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º., 10º. y 11º. del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar (…)

    .

    En este sentido, debe delimitar este juzgado el tema sobre el cual recaerá su decisión por cuanto fue oída la apelación de la decisión de fecha 31 de julio de 2006, que resolvió sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º, 8º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales sólo la última de ellas tiene apelación de conformidad con el artículo up supra copiado. Así se establece

    Por consiguiente en cuanto a la decisión de fecha 31 de julio de 2006, esta permitido a este juzgador solo resolver sobre la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 eiusdem. Así se establece.

    En relación a la decisión de fecha 10 de agosto de 2006, debe circunscribirse este sentenciador a determinar la procedencia de la solicitud de perención así como la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por estar fundamentada según el dicho de la parte demandada en materias que contienen procedimientos incompatibles; dado que lo que respecta a la reposición solicita, por cuestiones de efectos del pronunciamiento, se resolvió como punto previo en este fallo.

    III

    DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 10º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    El abogado E.A.S., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.T.M., P.T.M., S.H.N. y Yousef Hanoun Naike, en su escrito de fecha 07 de diciembre de 2005, adujo que la demanda por nulidad de asientos regístrales y de venta había caducado con fundamento en que el artículo 1346 del Código Civil establece un plazo de cinco (05) años para intentar demandas de este tipo, el cual había vencido al transcurrir desde la fecha de la convención celebrada, esto es, 17 de noviembre de 1994, hasta mediados del año 2005, cuando se logro la citación de los codemandados, once (11) años.

    Al respecto este tribunal aclara que el lapso de cinco (5) años previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad. En el caso bajo estudio se observa que la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes, erigiendo la demandada su solicitud en el precitado artículo, el cual no contiene un lapso de caducidad para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, debe desestimarse la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil.

    En sintonía con lo anterior se confirma con diferente dispositiva la decisión de fecha 31 de julio de 2006, en lo atinente a la declaratoria sin lugar la cuestión previa referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley. Así se establece.

    VI

    DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR ACUMULAR PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES.

    El abogado E.A.S., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.T.M., P.T.M., S.H.N. y Yousef Hanoun Naike, en su escrito de fecha 07 de diciembre de 2005, adujo que la demanda por nulidad de asientos regístrales, nulidad de venta y reivindicación no debió ser admitida fundamentándose en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por concretarse en el caso de autos, según su criterio, una inepta acumulación al acumular la actora en su petitorio pretensiones que son contradictorias e incompatibles entre sí.

    Ahora bien, de la regla general en materia de admisión de la demanda no le ésta dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limite de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaración se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley; es de observar que la inepta acumulación contenida en el artículo 78 del Código de Trámite debe atacarse mediante la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem; revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia de la copia certificada de la reforma de la demanda consignada en fecha 29 de junio de 2005, que el presente juicio trata de una demanda por nulidad de la venta efectuada en fecha 17 de noviembre de 1994, la nulidad de varios asientos registrales subsiguientes a la venta que se trata de anular, así como la reivindicación de los bienes que se encuentran en manos de terceros; pretensiones que a criterio de este tribunal no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así se establece.

    V

    DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

    El abogado E.A.S., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.T.M., P.T.M., S.H.N. y Yousef Hanoun Naike, solicitó la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que transcurrieron mas de 30 días entre la admisión de la demanda (14 de agosto de 1998), sin que la actora hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados ya que fue en fecha 24 de septiembre de 1998, cuando efectuó el pago de planillas arancelarias con el Nº 716793.

    El a-quo en fecha 10 de agosto de 2006, profirió decisión respecto a dicha solicitud, la cual es del tenor siguiente:

    (…) Ahora bien, en el caso de autos la demanda fue admitida el 14 de agosto de 1998, tal y como se evidencia del auto de admisión que corre inserto al folio 111 del expediente, seguidamente cursa al folio 112, planillas correspondiente al pago de arancel judicial para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron canceladas el día 24 de septiembre de 1998, hasta el día 24 de septiembre de 1998, ambos exclusive, transcurrieron 40 días continuos, no es menos cierto, que no puede computarse dentro de dicho lapso, el período correspondiente a las vacaciones judiciales (15 de agosto a 15 de septiembre), ya que tal y como lo señala la norma procesal durante dicho período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Así toda vez que, el demandante pagó el arancel correspondiente a las compulsas para los efectos de la citación, dentro del lapso previsto en el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concluye esta sentenciadora que el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone (…)

    .

    De lo que se colige que la sentenciadora de primer grado actuó ajustado a derecho al no decretar la perención breve de la instancia, pues tal como lo dispone el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, durante el período de vacaciones judiciales no correrán los lapsos procesales, por ello al haber el actor cumplido con una de las obligaciones a su cargo, como lo es en el presente caso el pago de las planillas arancelarias, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, exceptuando los días de vacaciones judiciales, no se le puede decretar tal sanción. Así se establece.

    Efectuadas las anteriores consideraciones, considera este sentenciador que las decisiones interlocutorias objeto de la presente controversia fueron dictadas por la jueza a quo con estricto apego a derecho. Así se establece

    En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado E.A.S. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.T.M., P.T.M., S.H.N. y Yousef Hanoun Naike, contra las decisiones dictadas en fechas 31 de julio de 2006 y 10 de agosto de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decidieron sobre las solicitudes de inadmisibilidad de la acción, reposición de la causa, perención y sobre las cuestiones previas. Consecuente con la resolución anterior queda confirmada la decisión apelada. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado E.A.S. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.T.M., P.T.M., S.H.N. y Yousef Hanoun Naike, contra las decisiones dictadas en fechas 31 de julio de 2006 y 10 de agosto de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decidieron sobre las solicitudes de inadmisibilidad de la acción, reposición de la causa, perención y sobre las cuestiones previas.

SEGUNDO

quedan CONFIRMADAS las decisiones recurridas.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo se condena en costas al apelante por haber resultado vencido en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9445/Interlocutoria

Recurso/Nulidad de asientos

registrales, nulidad de venta y

reivindicación

Civil/Sin lugar

Confirma/“D”

EJSM/EJTC/mayra

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post-meridiem (2:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA.

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