Decisión nº 05-03-48. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 11 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCesión De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 11 de marzo del 2005.

Años 194º y 146º

Sent. N° 05-03-48

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de cesión de bienes formulada por el ciudadano R.T.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.109.711, asistido por la abogada en ejercicio M.B.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.479, con domicilio procesal en la calle Arzo.M., entre Garguera y Arzo.M., casa N° 14-57 de esta ciudad y estado Barinas, a favor de los acreedores ciudadanos Andreíno Fanzutto y J.R.A., el primero italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-717.309, este Tribunal observa:

En esta materia el artículo 790 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia corresponde al Tribunal del domicilio del solicitante, el cual fue expresamente señalado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, en razón de lo cual este Juzgado se declara competente parta conocer de la solicitud que aquí nos ocupa.

Ahora bien, en relación con los requisitos que debe contener la solicitud del deudor, encontramos que el artículo 791 ejusdem, dispone que:

El deudor deberá acompañar su solicitud con una lista circunstanciada de sus bienes, a excepción de los derechos meramente personales y que por su naturaleza no pueden transmitirse a otros…(omissis).

Sin la presentación de estos documentos no se dará curso a la solicitud

.

Del contenido de la norma transcrita se infiere entonces que nuestro legislador exige a los efectos de admitir la solicitud presentada, y por ende darle el curso de ley correspondiente, que el deudor no sólo acompañe una lista de los bienes que afirma pertenecerle, sino que también debe presentar los documentos que le acrediten el derecho de propiedad sobre los mismos.

En el caso de autos, estima oportuno este Juzgado hacer las siguientes observaciones:

Si bien en la solicitud presentada se omite mencionar el estado civil del deudor, debe destacarse que de los instrumentos por él aportados a esta causa, y en los cuales fundamenta las deudas que dice poseer, se evidencia que su estado civil es casado, no constando en autos el consentimiento de su cónyuge para disponer por esta vía de los bienes que menciona, y particularmente del inmueble conformado por el galpón que indica, dado que para la fecha en que el título supletorio -que consignó en copia certificada- fue evacuado se identificó como casado, y por ser tal consentimiento una condición sine qua non a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código Civil.

Por otra parte, resulta menester destacar que respecto a las características y/o bienhechurías que conforman el galpón descrito por el solicitante, y el cual afirma ser de su propiedad en la relación de bienes que expuso, se observa que las mismas no se corresponden plenamente en cuanto a su identidad con todas y cada una de las bienhechurías identificadas en el título supletorio protocolizado, cuya copia certificada corre inserta a los folios del 10 al 17, ambos inclusive.

Aunado a todo lo anterior, cabe precisar que no cursan en autos documentos públicos que acrediten en modo auténtico la propiedad al deudor solicitante de los bienes señalados en los tres particulares contenidos en el escrito respectivo, menos aun cuando uno de los instrumentos privados acompañados –copia simple de recibo de pago de una máquina usada extrusora morando N° 3-, emana de un tercero ajeno a esta causa, y no contiene serial alguno que la identifique; y respecto al instrumento privado que alega haber suscrito con uno de sus acreedores, a saber el ciudadano Andreino Fanzutto, y aportado en original, se observa que los bienes muebles allí detallados carecen de los seriales respectivos que lo identifiquen plenamente, además de no constar en esta causa que aquéllos pertenecieran de manera fehaciente al vendedor en esa promesa bilateral de compraventa, y de los cuales emanara su derecho de propiedad para disponer de ellos.

En este orden de ideas, encontramos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)

.

La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

En el caso de autos, debe destacarse conforme a las motivaciones expuestas precedentemente que mal puede solicitar el ciudadano R.T.S., la cesión de los bienes que señala, y a los cuales debe contraerse la misma, sin acompañar los documentos que acrediten en forma plena el derecho de propiedad que dice tener sobre los mismos, y menos aun sin el consentimiento expreso de su cónyuge, pues en el supuesto negado de que su estado civil fuere viudo o divorciado, tampoco demostró con los instrumentos correspondientes tales circunstancias, resultando forzoso entonces por vía de consecuencia considerar que la solicitud que aquí nos ocupa es contraria a una disposición expresa de la ley, cuales son, los artículos supra transcritos; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se NIEGA la admisión de la solicitud de cesión de bienes presentada por el ciudadano R.T.S., asistido por la abogada en ejercicio M.B.G.B., ya identificados.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

No se ordena notificar al solicitante por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. N° 05-6868-CE.

er.

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO

DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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