Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteMiguel Rafael Quiñones
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO ACCIDENTAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y CON COMPETENCIA

TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 4904

DEMANDANTES EMPRESA MERCANTIL TAMES HERMANOS C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26/06/1998, anotado bajo el N° 12, Tomo 6-A de los respectivos libros llevados por ese Registro.-

APODERADOS JUDICIALES J.E.R.A. y M.B.G.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.971 y 85.479 respectivamente.

DEMANDADOS R.O.G. y M.S.D.R., el primero venezolano y la segunda extranjera, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.054.623 y 81.728.427.

MOTIVO INTERDICTO POR DESPOJO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

CONOCIENDO EN ALZADA Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare. JUEZ: Abg. R.R.M..-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa por querella INTERDICTAL POR DESPOJO, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de enero de 2005, por la empresa mercantil TAMES HERMANOS C.A., y representada por R.T.S. en su condición de Presidente, contra la también empresa ALFARERÍA LA COVADONGA C.A., R.O.G. este en su propio nombre y representación de dicha empresa y contra la ciudadana; M.S.D., señala la querellante que en fecha 8 de diciembre de 2004, un grupo de personas liderada por los ciudadanos: R.O. Y M.S.D., sin autorización, por la fuerza y mediante engaño ingresaron al inmueble (galpón industrial y sus adyacencias) donde la empresa que representa viene desarrollando su actividad, la cual esta ubicada en la carretera nacional Barinas Guanare, Troncal 5 de la población de San G.d.B.d.E.P., diagonal a la Estación de Servicio y Restaurante “Juan Bimba”, en un terreno de aproximadamente SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (6.660 Mts2), con los linderos siguientes: NORTE, Carretera Nacional Guanare-Barinas, con una extensión de cien metros (100 mts); SUR: Terrenos del Instituto Agrario Nacional (I.A.N. hoy I.N.T.I.), ocupados E.R. con una extensión de Cuatrocientos cuarenta y un metros (441 mts); ESTE, terrenos que son o fueron de M.B., con una extensión de Trescientos treinta y nueve metros (339 mts); OESTE, terrenos del Instituto Agrario Nacional (I.A.N. hoy I.N.T.I), ocupados por E.R. en una extensión de Cuatrocientos cuarenta y un metros (441 mts), igualmente señala el querellante en su libelo que lote lo ocupa desde hace mas de seis (06) años, en forma pacifica, ininterrumpida y con animo de dueña, esta condición se evidencia de los pagos efectuado de servicios públicos como son: Eleoccidente, C.A.N.T.V., Industria y Comercio al Municipio San Genaro, S.E.N.I.A.T, I.V.A, Activos Empresariales, cuyas copias acompaña y copias del Libro Diario y Mayor, continua señalando que con la colaboración de un grupo de ex-trabajadores, una vez adentro procedieron a vender todos los producto terminados y acumulados hasta el día 4 de octubre de 2004, que en esta fecha impidieron la continuación de la actividad de la empresa. Que tal situación fue denunciada a la Fiscalía del Ministerio Público y que como quiera que es violatoria de otros derechos civiles, como el de la posesión libre de apremio y pacífica de los bienes que están bajo la responsabilidad de su representada donde los actos pertubatorios están causando gravamen irreparable no solo a la demandante sino a aquellas personas que son legitimas propietarias de los bienes inmuebles que están dentro del predio ocupado por la empresa y que le fueron confiados y que constan en contratos de comodatos que anexan. Mas adelante señalan que en razón de los hechos narrados y las pruebas aportadas así como las testificales evacuadas ante la Notaria Publica Segunda de Barinas en fecha 20 de enero de 2005 referidas a los ciudadanos: YENNIES DEL C.S.P., E.J.N.S., J.G.P.S., I.R. BARAZARTE Y R.D.G., de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Boconoito de este Primer Circuito, procede en conformidad con el Articulo 783 del Código de Procedimiento Civil a interponer la presente querella INTERDICTAL POR DESPOJO y solicita que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble y las maquinarias y equipo. Estima la demanda Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000). Con la demanda se acompañó las documentaciones que como prueba aduce la actora.

El Tribunal de la causa por auto de fecha 03 de febrero de 2005, admitió la demanda ordenando aplicar el procedimiento establecido en el Articulo 884 del Código de Procedimiento Civil referido a la oportunidad de oponerse cuestiones previas y así mismo ordenó la MEDIDA DE SECUESTRO en atención al Articulo 783 en concordancia con el 699 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2005, el representante de la actora otorgo poder Apud-Acta a los abogados: J.E.R.A. Y M.B.G.B., ambos identificados en autos.

Cumplida la citación de las partes querelladas, el codemandado R.O.G., presentó en fecha 16 de marzo de 2005 escrito donde interpone las cuestiones previas siguiente: La cuestión previa prevista en el Artículo 346 ordinal 4to. del Código de Procedimiento Civil, o sea por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Esta cuestión previa la sustenta en que la acción esta dirigida contra M.S.D. y contra su persona por hechos que le atribuye en forma personal y en representación de la empresa ALFARERÍA LA COVADONGA C.A., por los mismos hechos y con fundamento en el instrumento-poder que le fue otorgado por la empresa y que por tratarse por hechos de despojo al querellársele en forma personal y como representante de la empresa se esta atribuyendo una representación que no ostenta que su presidente estatutariamente es el ciudadano J.A.B., en quien debió pedirse la citación o notificación. Como segunda cuestión previa y para el caso de tenérsele el carácter que se le atribuye opone la contenida en el Articulo 340 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6to del 346 ejusdem, por defecto de forma al no contener los datos relativos a su creación o registro de la codemandada ALFARERÍA LA COVADONGA C.A. Como tercera cuestión previa opone por defecto de forma la prevista en el Artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 340 ordinal 4to al no determinarse debidamente el objeto de la pretensión. Esta cuestión previa la basa en que después de señalar que los querellados ingresaron con un grupo de personas y mediante engaño al inmueble (galpón industrial y sus adyacencias) donde la empresa desarrolla sus actividades, en este caso se esta refiriendo a actos despojatarios y que mas adelante señala que tal situación es violatoria de otros derechos de naturaleza civil, como es la posesión libre de apremio y pacífica de los bienes que se encuentra bajo la responsabilidad de su representada en “donde los actos pertubatorios” no solo están causando gravamen irreparable a su mandante, sino a aquellas personas que son propietarias legitimas de bienes muebles e inmuebles. Que se observa que por una parte se habla de hechos despojatorios de posesión y por otra se califica de pertubatorios. Que si fuere de despojo es el interdicto restitutorio del Articulo 783 del Código Civil y si es perturbatorio cabe es la de amparo en la posesión del Articulo 782 del citado Código. Que de considerarse esto como un defecto de forma opone la del Ordinal 6to del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5to ejusdem. Como quinta cuestión previa opone la del ordinal 9º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no indicarse el domicilio sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174 del dicho código.

Por escrito presentado por la abogada M.B.G.B. como apoderada de la actora y con el fin de dar contestación a las cuestiones previas que opuso a la demandada expresa:

Que en relación a la cuestión previa del Articulo 346 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se le atribuye, que se incurrió en un error material involuntario, cuando se indica que se demanda la ciudadana M.S.D. Y R.O.G. identificados en autos, pero el ultimo en representación de la empresa ALFARERÍA LA COVADONGA C.A. Que esta persona jurídica no puede ser sujeto activo de actos de despojo ya que tal actividad por su naturaleza, le corresponde única y exclusivamente a las personas naturales y concluye que para subsanar la cuestión previa el petitorio queda redactado demandando solo a los ciudadanos: M.S.D. Y R.O.G.. Que con relación a la cuestión previa del ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 340 numeral 3ero ejusdem, que al no incorporar a la empresa ALFARERÍA LA COVADONGA, no se requiere identificarlo y queda así subsanada la cuestión previa opuesta. Que así mismo al no incluirse a la mencionada empresa la cuestión previa opuesta del Articulo 346 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad por no tener la condición de representante legal de la demandada el ciudadano abogado R.O.G., no requiere ser subsanado sino que al ser obviada, tal mención es inocua. Que por ello se subsana esta cuestión previa y se demanda a R.O.G. Y M.S.D.. Que en relación a la cuestión previa contenida en el Articulo 346 ordinal 6 en concordancia con el Articulo 340 ordinal 9º del referido Código donde se plantea la falta de indicación del domicilio de las partes, que en la forma planteada se vulneran el derecho a la defensa al pretender que esa cuestión previa fuera subsanada. Que en atención al Articulo 257 de la Constitución de la República, indica que las formalidades no esenciales al procedimiento, no son objeto de reposiciones y que al darse por notificado los demandados ante la falta de notificación del domicilio toda notificación futura deberá efectuarse en el Tribunal. Que por la naturaleza de la acción no puede ser otro que el lugar donde se encuentra el inmueble y que a los efectos la subsana señalando que los querellados su domicilio procesal es el de Galpón Industrial donde funcionaba la empresa mercantil TAMES HERMANOS C.A., ubicado en la carretera Nacional Barinas Guanare, Troncal 5 de la población de San G.d.B.d.E.P. diagonal a la Estación de Servicio y Restaurante “Juan Bimba”. Con relación a la cuestión previa del Articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 340 ordinal 4º ejusdem y referido a que no esta claro de que acción se trata. Que en este sentido se señaló con meridiana claridad que se trata de un INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, que en aras de la celeridad procesal que interesa a su representa aclarada o subsanada el libelo resaltando la naturaleza de la causa propuesta que no es otra que un INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO y que de esta forma queda subsanada el presunto error que menciona el opositor. Así mismo la parte actora en este escrito de subsanación de las cuestiones previas y para solventar cualquier error, transcribe de nuevo el libelo de la demanda en la forma en que queda redactado.

Por escrito de fecha 26 de abril de 2005, el abogado R.O.G., asistido del abogado N.P., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado No. 23.646, manifiesta el rechazo a la subsanación de las cuestiones previas y que la demandante al referirse a la ilegitimidad en la persona citada como representante de la demanda, en vez de subsanada la cuestión previa, lo que hace es admitir que incurrió en este vicio al señalar que incurrió en un “Error Material Involuntario” y no subsanó conforme a la regla del Articulo 350 Tercera Parte del Código de Procedimiento Civil. Que con el pretexto de subsanar lo que hace es una pretendida reforma excluyendo a la codemandada ALFARERÍA LA COVADONGA C.A. Que al excluirse a uno de los codemandados se esta cambiando los limites de la Litis. Que la haberse hecho una reforma de la demanda la cual es improcedente y no hacerse la debida subsanación pide se declare extinguido el proceso en conformidad con el Articulo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 12 de abril de 2005, el abogado J.E.R., con el carácter de apoderado de la demandante, solicita del Tribunal que por haberse incurrido en confesión ficta la demandada y transcurrido el lapso de promoción y evacuación sin que los codemandados probaran o contradijeran los pedimentos efectuados en el libelo y sin que los escritos de fecha 16 de marzo y 6 de abril del año 2005 puedan surtir efecto alguno y por ello solicita del despacho proferir la decisión de la causa y por lo que las cuestiones previas no fueron opuestas en la forma que establece el Artículo 884 del Código de Procedimiento Civil. Solicita que por haberse verificado la confesión ficta de conformidad con el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 887 ejusdem se decida el fondo de la controversia.

En fecha 15 de abril del año 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria referida a las cuestiones previas, la subsanación, y su indebida subsanación solicitada por la demandada y la petición de la actora de resolverse el fondo de la controversia por no haber la demandada opuesto las cuestiones previas en conformidad con las del Articulo 884 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal Aquo en fecha 15 de abril del 2005, después de hacer el examen y análisis de la situación procesal planteada, resuelve que las cuestiones previas fueron opuestas en forma oportuna y que al oponerse las cuestiones previas no se esta dando contestación a al demanda y de esta manera se desecha la confesión ficta que invoca la actora. Que en relación a las subsanaciones de las cuestiones previas opuestas, declara que es improcedente la Reforma de la Demanda por la vía de subsanación de las cuestiones previas la cual basa en sentencia de la Sala Política Administrativa que prohíbe efectuarla y en armonía con el Articulo 343 del Código de Procedimiento Civil; declara parcialmente subsanada voluntariamente las cuestiones previas referidas a los domicilios de los demandados; no subsanadas las cuestiones previas del Articulo 346 ordinal 4to referido a los requisitos del Articulo 340 ordinal 3ero en cuanto a los datos de identificación de la empresa codemandada Alfarería La Covadonga C.A., ni la indicación de su domicilio. Finalmente el Tribunal Aquo, dispuso la continuación de la causa al estado de aperturar la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen pruebas pertinentes que vencido este lapso el Tribunal dictará decisión al décimo (10) día de despacho siguiente, acogiendo la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del día 02/04/2004 en relación con el Articulo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 18 de abril de 2005 el abogado J.E.R., con el carácter de apoderado de la actora, ejerce recurso de apelación contra la sentencia de Aquo.

Con fecha 21 de abril de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito dicta sentencia interlocutoria negando la apelación que interpone la parte actora.

Por diligencia de fecha 21 de abril de 2005, la abogada M.B.G.B., solicita copias certificadas de los folios 37 al 47 ambos inclusive y computo de días de despacho desde el 16 de marzo del año 2005 hasta el 15 de abril del año 2005.

Por auto de fecha 26 del citado mes y año, el Tribunal Aquo, acordó lo solicitado por la actora. Consta a los folios 103 al 108, sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito y de esta Circunscripción Judicial por la cual declara IMPROCEDENTE el RECURSO DE HECHO que formula la actora contra la negativa del Aquo de oír la apelación de la sentencia interlocutoria que este profiriera.

Por escrito de fecha 27 de abril de 2005, el ciudadano: R.T.S., actuando en su condición de Gerente General de la empresa mercantil ALFARERÍA LA COVADONGA C.A., asistido de la abogada ROXELVA E.B. con cedula No. 13.501.603 inscrita en inpre-abogado No. 101.714 y por la otra parte la abogada M.B.G.B., con el carácter de apoderada judicial de la actora TAMES HERMANOS C.A. en atención a la sentencia dictada por el Aquo en relación a la incidencia de las cuestiones previas convienen en desistir de la demanda en lo que respecta a la empresa la ALFARERÍA LA COVADONGA C.A. quedando integrada solo por los litisconsortes R.O.G. Y M.S.D..

Se solicitó la homologación de esta transacción.

Por diligencia de fecha 25 de abril de 2005, el abogado R.G. parte demandada en esta causa promueve pruebas referidas al merito de los autos.

Con fecha 03 de mayo de 2005, el abogado R.G. presento un escrito donde señala que habiendo ordenado el Tribunal la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días y vencido este lapso resolvería al décimo (10) día de despacho y que la actora estando dentro de este lapso en vez de subsanar, lo que hace es una especie de transacción y atribuyéndose la condición de representante de la demandante y a su vez Gerente General de la coquerellada “ALFARERÍA LA COVADONGA C.A.” y acuerda desistir de la acción y del procedimiento por lo que respecta a al ALFARERÍA LA COVADONGA C.A. Que con este desistimiento además de nulo se crea la misma situación jurídica y se produce la extinción del proceso. Que habiendo solicitado la homologación la accionante conviene en él y pide que se suspenda la medida de secuestro para evitar graves e irreparables perjuicios económicos y laborales a la ALFARERÍA LA COVADONGA C.A. - Que se pronuncie el tribunal sobre la extinción del proceso.-

Por escrito de fecha 09 de mayo del 2005, el ciudadano J.A.B.L., de nacionalidad española domiciliado en Barinas del Estado Barinas titular de la cedula de identidad Nº 81.728.086, con el carácter de presidente de la empresa ALFARERÍA LA COVADONGA C.A.”, y asistido por el abogado R.O.G., declara: Que conviene en la transacción solicitada por la accionante y pide que se suspenda la medida de secuestro a su representada para evitar innumerables daños irreparables, agregándose el causado a veinticuatro (24) trabajadores y su familia que no han podido obtener su salario.

Con fecha 24 de mayo de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. y de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicta la sentencia correspondiente a la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento que hace la actora contra la codemandada Alfarería la Covadonga C.A., declarando HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN por cumplir los requisitos de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera como segundo punto de la sentencia se pronuncia sobre la revocación de la medida preventiva de secuestro recaída en el inmueble donde funciona la ALFARERÍA LA COVADONGA C.A., ya que siendo accesoria la medida estas susciten si el juicio principal continua vigente.-

También ordenó se continué el procedimiento de la acción interdictal contra los querellados R.G. Y M.S.D. y la notificación de las partes por haberse dictado fuera de lapso.

Por sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo del 2005, el Juzgado de la causa se pronuncia sobre las cuestiones previas y considera que por efecto de quedar excluida de la Litis la ALFARERÍA LA COVADONGA C.A. y al no ser parte las referidas cuestiones previas no tienen razón de ser. Que asimismo ordena la notificación a los demandados para dar contestación a la demanda al segundo día siguiente que conste la ultima notificación de las partes.- Se ordena librar boletas de notificación.-

Por diligencias de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2005, las querelladas se dieron por notificadas-.

Para la notificación de la parte actora el Juzgado de Primera Instancia comisiona al Juzgado Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas y para tal efecto libra despacho de comisión de fecha veintisiete (27) de junio del año 2005.-

Por diligencia de fecha ocho (8) de julio de 2005, la abogada M.B.G. concurre al Juzgado de la causa y se da por notificada a la actora.

Desde los folios 123 al 125 consta las resultas de la comisión remitidas al Juzgado Primero del Municipio Barinas, donde consta que la actora en la persona de la abogada M.B.G. fue notificada en fecha ocho (8) de julio de 2005, y remitida al Juzgado de la causa el once (11) del citado mes y año.

En fecha 12 de julio consta la nota de recibido por el Juzgado de la causa.

En diligencia de fecha trece (13) de julio del año citado, la apoderada de la actora ejerce el recurso de apelación contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2005, que ordena la continuación del procedimiento y aduciendo la apelante que se verificó la confesión ficta donde los demandaos no promovieron pruebas.

En diligencia de fecha trece de julio de 2005, la abogada M.B.G.B. con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ejerce igualmente recurso de apelación de la decisión de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2005 referidas a las cuestiones previas del Articulo 346 Ordinales 4º y en concordancia con el Articulo 340 Ordinales 3º,, y del Código de Procedimiento Civil.

Esta apelación solo esta referida en lo que respecta a la suspensión de la medida de secuestro.-

Por escrito de fecha catorce (14) de julio de 2005 los demandados R.O.G. Y M.S.D. presenta la contestación al fondo de la demanda.

Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2005, el Tribunal Aquo, admite las apelaciones propuestas por la actora oyéndolas en un solo efecto y ordenando remitir copia certificadas a esta Instancia Superior.

En las sucesivas actuaciones consta los escritos de promoción de pruebas de la actora y referido a la controversia que habría de dictar sentencia de fondo.

Recibidas las actuaciones por esta Instancia Superior referidas a las apelaciones de la parte actora contra las sentencias interlocutorias dictadas por el Aquo, a las mismas se le dio curso de ley, fijando las oportunidades para presentar pruebas y vencido el mismo para la presentación de informes.

La parte actora hizo valer todas las documentales que acompaño al libelo de la demanda y al cual se hizo referencia.

Ante esta Instancia Superior, la parte actora representada por la abogada M.B.G.B., presenta escrito de informes en fecha 20 de septiembre de 2005 y constante de siete folios útiles.

En los referidos informes se comprenden los motivos de las apelaciones interpuestas.

MOTIVO DE HECHOS Y DERECHOS PARA DECIDIR

Hecha la narrativa en los términos precedentemente expuesto, señalaremos las razones por la cual se constituye y entra a conocer este Juzgado Accidental Superior de la presente causa y no es otra que en fecha, 28 de Octubre de 2005 el Juez natural de esta alzada se inhibe de conocer las mismas, y participando a la ciudadana Juez Rectora a los fines de la convocatoria de respectivo Suplente Especial y se hizo en la persona que con tal carácter se conoce esta causa según oficio Nº 0500-221

Con Fecha 05 de abril del 2006, comparece ante este Tribunal el Abogado M.R.Q. quien designado por La Comisión Judicial Del Tribunal Supremo de Justicia por oficio N° CJ-06-1233 de fecha 23 de marzo del 2006, se designa como tal y avocándose al conocimiento de la causa declara Con Lugar la inhibición presentada por el Juez natural.

Una vez declarada procedente la inhibición del Juez Natural se hizo el avocamiento de la causa previa constitución del Tribunal Accidental y se ordeno notificar a las partes para la continuación de la causa y una vez transcurrido el lapso fijado y los días para ejercer la recusación se acordó dictar Sentencia en el lapso estipulado por la ley, tal como consta de las acta del expediente.-

Cumpliendo con los tramites previos señalados en virtud que si bien se trata de dos recursos de apelación planteada contra las sentencia proferida por el Aquo y por tratarse de dos decisiones que guardan relación entre si, y además por razones de economía y celeridad procesal y que también la parte apelante comprendió en un solo escrito de informe los fundamentos de la apelación, esta Instancia Superior procede a dictar el presente fallo abrazando los dos recursos interpuestos y así se declara.

La parte actora explana como fundamentos de los recursos entre otros lo siguientes:

Que el Aquo en el auto de admisión ordena emplazar a los querellados para el segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en auto la última citación y vencido que sea un día de termino de distancia a exponer los alegatos que considere pertinente en la defensa de sus derechos, pudiendo exponer cuestiones previas o preliminares y que será decidido conforme a lo establecido en el articulo 884 del Código de Procedimiento Civil.

Que es el caso que en fecha 16 de marzo de 2005, los querellados se dieron por citados y en ese mismo acto consignaron el escrito de cuestiones previas.-

Que conforme a una revisión de auto de admisión y del procedimiento correspondiente al interdicto restitutorio por despojo y normado por diversas sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se determina que debe seguirse el procedimiento previsto en el articulo 883 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y el articulo 701 de dicho Código solo es aplicable para las pruebas.-

Que conforme a las actas que acompaña se puede verificar que el codemandado se limitó extemporáneamente a consignar el escrito de las cuestiones previas y posterior ratificación en diligencia de fecha 21 de marzo de 2005 y que el escrito no esta ajustado a las normas que rigen el proceso, que no se verificó el acto en presencia del Juez y la Secretaria para que las decidiera el Juez en el momento de planteada.

Que debe seguirse el procedimiento breve señalado en el artículo 884 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Que aquí no se hizo sino siguiendo el procedimiento ordinario.

Que el Juez siguió un procedimiento distinto violando los principios constitucionales del artículo 49 de la Constitución y el 701 del Código de Procedimiento Civil-

Con todas estas actuaciones narradas llevan a determinar que los codemandados incurrieron en confesión ficta conforme al artículo 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Que por esta situación se interpuso un recurso de hecho que fue declarado improcedente en fecha 9 de mayo de 2005 y por no tener recurso esta decisión se interpuso Amparo ante la Sala Constitucional.-

Que en lo que respecta a la decisión que fue diarizada con el Nº 41 de la misma fecha que la anterior y que corresponde a la homologación de la transacción en donde se ordena revocar la medida de secuestro recaído sobre el inmueble y demás bienes objeto de esta acción y que se fundamenta que en fecha de 20 de enero de 2005, el Juzgado del Municipio San G.d.B. de este Estado, efectuó una inspección extrajudicial donde deja constancia que allí funciona la Alfarería La Covadonga C.A.

Que conforme al legajo de pruebas que se acompañaron al libelo de la demanda y que no fueron impugnadas, todas las bienhechurías pertenecen a R.T. y fueron dadas en comodato a Tames Hermanos C.A., por lo que la posesión que se le otorga a la Alfarería La Covadonga C.A , lesiona los derechos de su representada.

Que para tales efecto consigna Inspección Judicial en copia simple realizada por el Juzgado de Municipio San G.d.B. de este Estado y de fecha 11 de agosto del 2005, donde se evidencia el ingreso de personas a las instalaciones y por orden de quien laboran y un conjunto de actuaciones realizadas por la Depositaria Judicial.-

Que la decisión que otorga la posesión de las bienhechurías a la Alfarería La Covadonga C.A., empresa que no esta en la Litis por ser excluida en virtud de la transacción razón por la cual no es poseedora ni propietaria y debe revocarse la decisión.-

Que en la sentencia interlocutoria de fecha 24 de mayo del 2005, diarizada con el Nº 42 y que fue objeto de apelación las cuales están referidas a las cuestiones previas de los ordinales 4 y 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que esta sentencia causa gravamen ya que se ordena la continuación del procedimiento donde se verifico la Confesión Ficta conforme al articulo 362 en concordancia con el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil y la demandada no promovió prueba alguna.

Que en atención a las actas procesales del expediente y en vista de la sentencia del Juzgado A-quo, donde ordena notificar a las partes y la contestación para el segundo día después de haberse notificado las partes, que en fecha 08 de julio del 2005, la actora se dio por notificada de la decisión y la contestación se verifico el día 14 de julio del 2005, produciéndose la confesión ficta en atención a los artículos ya citados.-

I

SOBRE LA PRIMERA APELACIÓN

Con relación al primer fallo objeto de este recurso de apelación y que aparece diarizado en el Libro Diario por el Aquo bajo el numero 41 del Asiento Diario, esta referido a la decisión que dictó el Juzgado de Primera Instancia donde por petición de la actora y aceptado por el representante de la codemandada ALFARERÍA LA COVADONGA C.A., se pide homologación de una transacción para desistir de la acción contra dicha empresa y la cual declaró dicho Tribunal y que de igual manera la representada de la ALFARERÍA LA COVADONGA C.A., representada por el ciudadano J.A.B. y acreditada tal representación por el Acta Constitutiva y Estatutaria de la empresa, solicita del tribunal que revoque la medida de secuestro recaída en esta causa contra dicha compañía. Así mismo ordenó el tribunal A-quo que se continúe el procedimiento de esta acción interdictal en cuanto a los querellados ciudadanos R.O.G. Y M.S.D.. Se ordenó notificar a las partes de la homologación por haberse dictado fuera del lapso.-

Que de igual manera consta de las actas del expediente que los recursos de apelación contra las dos decisiones dictadas por el a-quo, estas referidas: la primera (asiento diario Nº 41) a la circunstancia de haber el Aquo suspendido la medida de secuestro dictada en esta causa y la segunda (asiento diario Nº 42) a que se ordena la continuación del procedimiento aduciéndose en este caso que la querellada incurrió en confesión ficta.-

Ahora bien, en el escrito de informes que presenta la actora en esta Instancia Superior, señala que habiéndose ordenado en el auto de admisión de la demanda la aplicación del procedimiento breve previsto en el articulo 883 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, la querellada habiéndose dado por notificada en fecha 16 de Marzo del 2005, en esa misma fecha presentó el escrito de cuestiones previas y en fecha 21 de Marzo del mismo año, el coquerellado R.O.G. ratificó por diligencia el escrito de presentación de las cuestiones previas.-

Que este escrito no se verificó conforme al procedimiento pautado del Articulo 884 del Código de Procedimiento Civil que ordena ser efectuado en presencia del Juez y la Secretaria y verbalmente levantándose el acta escrita, para que decida el Juez en el momento en que fuesen planteadas.

Que al no seguirse el procedimiento breve pautado se viola los principios constitucionales del artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y 701 y 883 del Código del Procedimiento Civil.

Es necesario aclarar que en esta primera parte se esta refiriendo es la sentencia interlocutoria diarizada bajo el Nº 42 que fue donde se ordenó la notificación de las partes para la contestación de la demanda debe entenderse que es al fondo ya que al haberse interpuesto cuestiones previas no había lugar a plantear nuevamente estas defensas.-

Como primer aspecto que se debe decidir con relación al recurso interpuesto es el relativo a la extemporaneidad de la presentación del escrito de cuestiones previas al aducirse que la querellada las presentó en el mismo día en que se dio por notificada.

Aquí esta planteada una extemporaneidad por prematura del escrito de interposición de las cuestiones previas y sin valor su ratificación posterior y en este sentido es necesario acotar que al igual con lo que sucede con la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada y así mismo tratándose de la contestación de la demanda en forma anticipada y máxime si es ratificada durante el lapso para su presentación no resulta extemporánea y por el contrario lo que evidencia es el interés inmediato de la parte de ejercer su derecho a la defensa y que tratándose de cuestiones de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contraria y de aceptarse lo contrario seria crear un estado de indefensión que viola los principios de orden constitucional.-

En este sentido la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha: 7-03-2002, referidos a los principios de la informalidad del proceso y lo que debe apreciar el Juez para que no todo incumplimiento de alguna formalidad pueda conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, nos dice:

El propio texto constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentra la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la Justicia por “la omisión de formalidades no esenciales” previstas expresamente en sus artículos 26 y 27”

En estas consideraciones se desestima la extemporaneidad de la interposición de las cuestiones previas opuestas por las querelladas y así se declara.-

En el segundo aspecto comprendido en este recurso y concretamente de que las cuestiones previas no fueron planteadas de conformidad con el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil que regula el juicio breve ni resueltos por el aquo en atención a las reglas o normativas del procedimiento pautado para tal efecto, transformándolo en un procedimiento ordinario,.

Para los efectos de hacer pronunciamiento de este punto en estudio, consideramos necesario hacer breve referencia al nuevo procedimiento pautado para el procedimiento de las acciones o querellas interdíctales a la luz de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3-12-2001.-

En esta sentencia se acordó la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil por colisión con los artículos 26,49 y 257 de la Constitución.-

El fallo de la Sala Civil se establece entre otras consideraciones las siguientes:

…. A los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas, oportunamente,(las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil) pudiendo seguir el procedimiento pautado en el articulo 701 del Código adjetivo Civil, en lo relativo a periodo probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela..

Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdíctales posesorios, de conformidad con los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgado así la fiabilidad de contradecirlas o subsanarlas

.

En atención a estos postulados de la Sala de Casación Civil, donde se modifica el procedimiento pautado en el Código Procesal Civil, para la tramitación de las querellas interdíctales y donde la querellada una vez citada la causa quedaba abierta a pruebas y vencido este lapso correspondía a las partes a hacer los alegatos que creyeren pertinentes y así la demandada no tenia la ocasión de ejercer la defensa en forma oportuna y le estaba vedado oponer cuestiones previas, no sucede así con la nueva tramitación de este procedimiento y al querellado se le cita para dar contestación incluyendo la interposición de cuestiones previas y la oportunidad de la contradecirlas o subsanarlas a la contraparte.-

Ahora bien, entrando en las consideraciones que hace la parte actora como fundamento de su apelación, señala que incurrió la querellada en confesión ficta por cuanto las cuestiones previas no se verificaron conforme al articulo 884 del Código de Procedimiento Civil que debe ser efectuado en presencia del Juez y la Secretaria y pedir el pronunciamiento del juez y levantarse un acta por escrito.

A los efectos de la correcta interposición del citado articulo 884, debemos señalar lo siguiente: a) en el dispositivo legal se consagra que el demandado “podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los Ordinales 1º al 8º del Articulo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si fuera el caso”.-

En esta primera parte el artículo en análisis se establece que el demandado “podrá” es decir es facultativo hacer el pedimento en forma verbal para que el Juez resuelva el caso y oyendo al demandante si estuviese presente.

De esta manera por una parte no es correcto entender que las cuestiones previas deben presentarse en forma verbal ante el Juez y la Secretaria; que tampoco que sea obligación del oponente pedir las resoluciones de las cuestiones previas en forma verbal y así mismo que el Juez deba decidirlas en forma inmediata, es más, el mismo articulo nos dice: b) y “el Juez oyendo al demandante si estuviese presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en auto en el mismo acto.”

De aceptarse el planteamiento de la recurrente nos encontraríamos que a la misma recurrente se le cercenaría su derecho a la defensa como bien lo asentó el fallo de la Sala Civil que parcialmente transcribo, con la aplicación del artículo 884 de Código de Procedimiento Civil, se le otorga al demandante “la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas”. Aquí se esta refiriendo al caso en que la parte querellada haya opuesto cuestiones previas.

La correcta interpretación del articulo in comento es que de no solicitarse la resolución verbal de las cuestiones previas y no dado los supuestos contenidos del dispositivo legal, el Juez debe recurrir a la tramitación de las cuestiones previas pautado para el procedimiento ordinario y como en efecto así se hizo por dicho tribunal a-quo.

Así también observamos que la actora no solo se le dio la oportunidad para contradecirlas o subsanarlas, que hizo uso de este derecho en las circunstancia que en la primera oportunidad en vez de subsanar presentó una reforma de la demanda, la cual no le fue aceptada y fijándosele nueva oportunidad en vez de subsanarlas planteó el desistimiento de la acción contra la querellada ALFARERÍA LA COVADONGA C.A.,

De esta manera no hubo violaciones a su derecho a la defensa, ni subversión del proceso por la instancia inferior. En tales consideraciones este Juzgado Accidental Superior Civil, Mercantil Transito Y Con Competencia Transitoria En Protección Del Niño Y Adolescente Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa declara IMPROCEDENTE procede el recurso de apelación por el motivo señalado interpuesto por la actora contra la decisión de fecha 15 de abril del 2005.

II

SOBRE LA SEGUNDA APELACIÓN

Como otro aspecto comprendido en el recurso de apelación referido a la decisión diarizada bajo el Nº 42 del asiento del libro diario, donde el Juez ordenó la notificación de las partes y la contestación se efectuaría al segundo día de haberse notificado las partes. Que en fecha 8 de julio del 2005, la actora se dio por notificada de la decisión proferida y la contestación se produce el 14 de julio del 2005, que se incurre en confesión ficta tipificada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 887 ejusdem.

Ciertamente el A-quo en la decisión cuestionada por este recurso al declarar que por efecto haber quedado fuera del juicio la empresa Alfarería La Covadonga C.A., no tenia razón de ser las cuestiones previas opuestas que contenías vicios y defectos referidos a la mencionada empresa y ordena que la contestación se efectuará al segundo día de despacho siguiente a la notificación de las partes en que conste esta ultima notificación.

De las actas procesales que conforman el expediente y consta de la parte narrativa de esta sentencia, observamos que para la notificación de la parte actora, se comisionó al Juzgado del Municipio Barinas del Estado Barinas y que en atención al cumplimiento de la comisión la actora en la persona de la abogada M.B.G.B., fue notificada el día 08 de julio del 2005, y en esa misma fecha y mediante diligencia la representante de la actora concurre al Tribunal del causa y se da por notificada.-

También debemos observar que para la notificación se dio un término de distancia de un (1) día.-

También consta en el folio 127 que las resultas de esta comisión fue recibida por el Tribunal de la Causa en fecha 12 de julio del 2005.

De igual manera consta que el escrito de contestación a la demanda fue presentado el día 14 de julio del 2005.-

En atención a la situación procesal planteada por efecto de la notificación de la última de las partes (actora) donde consta en una misma fecha dos notificaciones, una practicada por el tribunal comisionado y otra al darse por notificada ante el Juzgado de la causa y en tales consideraciones y en aras de no crear una situación de incertidumbre procesal que acarreé la violación de derechos algunas de las partes, debemos determinar cual de las dos notificaciones debe tomarse en consideración como termino de inicio de contestación a la demanda.-

Ocurrida la situación señalada y para mantener el equilibrio procesal y evitar la situación de que corrieran dos lapsos paralelos lo cual es violación del debido proceso y por ende del derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como tal la notificación practicada por el Tribunal comisionado y siendo que se debe dejar transcurrir un día como término de distancia y habiéndose recibido las resultas de la comisión el día 12 de julio del 2005, es a partir de esta fecha que debió correr el lapso del segundo día de despacho para contestar la demanda.

En tales consideraciones la contestación presentada por la demandada en fecha 14 de julio del 2005 es oportuna y así se declara.

Por las razones expuestas se declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la actora contra la decisión de fecha 24 de mayo del 2005, y el Nº 42 del Asiento del Libro Diario llevado por el Aquo.

Con relación al segundo recurso de apelación que interpone la actora en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 24 de mayo del 2005 y bajo el Nº 41 del Asiento del Libro Diario llevado por el Juzgado de la causa concretándose este recurso a la suspensión de la medida de secuestro recaída sobre los bienes objeto de esta querella y en atención al examen y valoración de los actos procesales pasamos a decir con las consideraciones siguiente:

Entre las razones que señala el Juzgado de la Primera Instancia para sustentar la suspensión de la medida de secuestro recaída sobre esta causa, nos dice que la empresa TAMES HERMANOS C.A., desiste de la acción y del procedimiento por lo que respecta a la empresa Mercantil ALFARERÍA COVADONGA C.A., en el presente proceso.

Que la apoderada judicial de la accionante solicita del tribunal que siendo aceptada por la parte representante de la Alfarería Covadonga C.A., el convenimiento para poner fin a la acción con respecto a la mencionada empresa, se imparta su homologación.

Que de igual manera, el abogado R.O.G. plantea que vista la homologación solicitada se avoque el tribunal a la suspensión de la medida de secuestro.

Que el 9 de mayo del 2005, el ciudadano J.A.B., asistido por el abogado R.O.G., ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito introducido por el representante legal la ALFARERÍA LA COVADONGA C.A. y pide que se condene en costas a la demandante y declara que conviene en la transacción solicitada por accionante.

Que de igual manera el Aquo sustenta que al haberse puesto fin al juicio contra la mencionada empresa debe sucumbir lo accesorio de este juicio como lo es la medida cautelar del secuestro y concluye revocando la medida preventiva del secuestro.-

La ejerciente de este recurso ósea la actora en el escrito presentando ante esta Instancia Superior y que consta en la narrativa de esta sentencia la cual damos por reproducida, señala que al dársele la posesión y la propiedad a la ALFARERÍA LA COVADONGA C.A., se le lesionan los derechos e intereses de su representada.

Que de las pruebas consignadas con el libelo de demanda que no fueron impugnadas y hacen plena prueba se verifica que la EMPRESA MERCANTIL TAMES HERMANOS C.A., realiza una actividad comercial de más de seis (6) años que estas pruebas están referida a la inspección extrajudicial realizada por el Juzgado del Municipio San G.d.B. de este Estado, las documentales correspondiente al impuesto al valor agregado, impuesto a los activos empresariales, impuesto sobre la renta, facturas telefónicas, de electricidad, impuesto de patente de industria y comercio pagado al Municipio San Genaro; declaraciones testifícales evacuadas en la Notaria Publica de Barinas, las cuales señalan que demuestran la actividad que ejercía de carácter comercial en las referidas mejoras y bienhechurías. Que constan en titulo supletorio las bienhechurías levantadas en el referido inmueble pertenecen a R.T. y que le fueron dadas en comodato a la empresa mercantil TAMES HERMANOS C.A., y las cuales están agregadas a los autos.-

Que de igual manera acompaña a este escrito una copia fotostática simple de la inspección judicial realizada por mencionado Juzgado del Municipio San G.d.B. para que se evidencie el ingreso de las personas a las inhalaciones y por orden de quien se encontraban laborando.-

Con relación a las prueba aduce como demostrativas de la posesión y de la propiedad sobre los bienes muebles e inmuebles que fueron identificados y que como tales se acompañó con el escrito de demanda, es necesario señalar: que no corresponde a esta Instancia Superior hacer el análisis y valoración de las pruebas en la relación incidental de carácter interlocutorio para determinar la posesión y la propiedad de los bienes que fueron objeto del presunto despojo ya que ello corresponde a tomarse en consideración bien apreciándolas o desechándolas en la sentencia que habrá de decidir al fondo de esta controversia y de lo contrario seria extenderle este juzgado a-quem en materia que no le esta permitido hacer pronunciamiento y para mayor claridad lo que es objeto de su conocimiento es si procede o no a la suspensión de la medida de secuestro. Tampoco le esta permitido a esta instancia determinar si hubo o no actos de despojo, que de igual manera ha de resolverse en la sentencia de fondo.

Es necesario observar que en la sentencia que es objeto del recurso en ningún momento hace mención de otorgársele la propiedad a la ALFARERÍA LA COVADONGA C.A., y que ello no es materia en esta acción. -

En cuanto a la medida de secuestro que se consagra como medida conservativa de la cosa y se pone en manos de un tercero consideramos que tal medida no es esencial al procedimiento de los interdictos posesorios, en efecto si nos atenemos en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, nos encontramos que para los casos del articulo 783 del Código Civil, que corresponde al accionante demostrar al Juez la concurrencia del despojo y si encontrare suficientemente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante una garantía para responder de los daños y perjuicios y de ser aceptada decretará la restitución.

Ahora bien, en el ultimo aparte de este articulo se prevé, que en caso a no estar dispuesto a constituir garantía el querellante, “el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante”.

En atención a lo que se desprende del dispositivo legal examinado y como razón que sustentamos que en estas acciones la medida de secuestro no es esencial al procedimiento ya que el Juez que conoce la causa podrá o no decretarla es decir es discrecional ya que debe examinar si “a su juicio” las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante.

De la misma manera como el Juez la decreta y para ella ateniéndose a las pruebas que le presentan la ejerciente de la acción, puede como en el caso de autos al quedar fuera de la Litis una de las partes suspender o revocar la medida porque considera del examen de los elementos probatorios se desprende una posible posesión a favor de la parte excluida del proceso por efecto de un desistimiento y ello en ningún caso afecta al curso del proceso y que en este caso se debe dilucidar entre la querellante y los que quedaron como querellados y así se declara.

En las razones y fundamentos expuestos se declara igualmente improcedente el recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones y fundamentos expuestos este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara: SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por la parte actora de esta causa TAMES HERMANOS C.A., en la abogada M.B.G.B. contra las sentencias interlocutorias de fecha 24 de mayo del 2005 y signadas bajo los números 41 y 42 del Asiento del Libro Diario del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito y de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el cual conoce de la presente causa.

En consecuencia se confirman en todas sus partes las sentencias interlocutorias dictadas por el Tribunal Aquo y se ordena la continuación de la causa en el estado que actualmente se encuentre, correspondiendo al Juez de la causa la ordenación de la notificación o no si se encuentra paralizada.

Se condena en costas a la parte actora por resultada vencida en este caso.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, del Transito y con competencia transitoria en Protección del Niño y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los cuatro días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Civil Accidental,

Abg. M.R.Q.G.

La Secretaria,

Abg. S.M.F.G.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m. Conste.

Stria.

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