Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 22 de Julio de 2005

Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCesión De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. N° 05-2445-C. B.

ANTECEDENTES

Cursa el presente expediente ante éste Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.T.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.109.711, asistido por la abogada en ejercicio M.B.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.949.630 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 85.479, parte actora en el presente juicio, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha once de marzo del año dos mil cinco (11-03-2005), en el juicio de Cesión de Bienes, incoado contra los ciudadanos Andreino Fanzutto, Italiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-717.309, domiciliado en la ciudad de Araure Municipio Araure, del Estado Portuguesa y J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.188.496, domiciliado en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, que se tramita en el expediente N° 05-03-48, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha trece de Abril del año dos mil cinco (13-04-2005), se recibió expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha veintinueve de Abril del año dos mil cinco (29-04-2005), siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, se observa que solo la parte demandante hizo uso de tal derecho. El Tribunal fijó lapso para la presentación de las observaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento civil.

En fecha doce de Mayo d del año dos mil cinco (12-05-2005), oportunidad para la presentación de las observaciones escritas sobre los informes de la contraria, y se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. El Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo los siguientes términos:

U N I C O

En fecha 11 de Marzo del 2005, el Tribunal “a quo” dicto auto donde niega la admisión de la solicitud de cesión de bienes, el cual es del tenor siguiente:

Vista las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de cesión de bienes formulada por el ciudadano R.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.109.711, asistido por la abogada en ejercicio M.B.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.479, con domicilio procesal en la calle Arzo.M., entre Garguera y Arzo.M., casa N° 14-57 de esta ciudad y estado Barinas, a favor de los acreedores ciudadanos Andreino Fanzutto y J.R.A., el primero Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-717.309, este Tribunal observa:

En esta materia el artículo 790 del Código de procedimiento Civil, establece que la competencia corresponde al Tribunal del domicilio del solicitante, el cual fue expresamente señalado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, en razón de lo cual este Juzgado se declara competente para conocer de la solicitud que aquí nos ocupa.

Ahora bien, en relación con los requisitos que debe contener la solicitud del deudor, encontramos que el artículo 791 ejusdem, dispone que:

El deudor deberá acompañar su solicitud con una lista circunstanciada de sus bienes, a excepción de los derechos meramente personales y que por su naturaleza no pueden trasmitirse a otros...(omissis).

Sin la presentación de estos documentos no se dará curso a la solicitud.

Del contenido de la norma transcrita se infiere entonces que nuestro legislador exige a los efectos de admitir la solicitud presentada, y por ende darle el curso de ley correspondiente, que el deudor no sólo acompañe una lista de los bienes que afirma pertenecerle, sino que también debe presentar los documentos que le acrediten el derecho de propiedad sobre los mismos.

En el caso de autos, estima oportuno este Juzgado hacer las siguientes observaciones:

Si bien en la solicitud presentada se omite mencionar el estado civil del deudor, debe destacarse que de los instrumentos por él aportados a esta causa, y en los cuales fundamenta las deudas que dice poseer, se evidencia que su estado civil es casado, no constando en autos el consentimiento de su cónyuge para disponer por esta vía de los bienes que menciona, y particularmente del inmueble conformado por el galpón que indica, dado que para la fecha en que el título supletorio – que consignó en copia certificada – fue evacuado se identificó como casado, y por ser tal consentimiento una condición sine qua non a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código Civil.

Por otra parte, resulta menester destacar que respecto a las características y/o bienhechurías que conforman el galpón descrito por el solicitante, y el cual afirma ser de su propiedad en la relación de bienes que expuso, se observa que las mismas no se corresponden plenamente en cuanto a su identidad con todas y cada una de las bienhechurías identificadas en el título supletorio protocolizado, cuya copia certificada corre inserta a los folios del 10 al 17, ambos inclusive.

Aunado a todo lo anterior, cabe precisar que no cursan en autos documentos públicos que acrediten en modo auténtico la propiedad al deudor solicitante de los bienes señalados en los tres particulares contenidos en el escrito respectivo, menos aun cuando uno de los instrumentos privados acompañados – copia simple de recibo de pago de una máquina usada extrusora morando N° 3 -, emana de un tercero ajeno a esta causa, y no contiene serial alguno que la identifique; y respecto al instrumento privado que alega haber suscrito con uno de sus acreedores, a saber el ciudadano Andreino Fanzutto, y portador en original, se observa que los bienes muebles allí detallados carecen de los seriales respectivos que lo identifiquen plenamente, además de no constar en esta causa que aquéllos pertenecieran de manera fehaciente al vendedor en esa promesa bilateral de compraventa, y de los cuales emanara su derecho de propiedad par disponer de ellos.

En este orden de ideas, encontramos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...(omissis)

.

La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

En el caso de autos, debe destacarse conforme a las motivaciones expuestas precedentemente que mal puede solicitar el ciudadano R.T.S., la cesión de los bienes que señala, y a los cuales debe contraerse la misma, sin acompañar los documentos que acrediten en forma plena el derecho de propiedad que dice tener sobre los mismos, y menos aun sin el consentimiento expreso de su cónyuge, pues en el supuesto negado de que su estado civil fuere viudo o divorciado, tampoco demostró con los instrumentos correspondientes tales circunstancias, resultado forzoso entonces por vía de consecuencia considera que la solicitud que aquí nos ocupa es contraria a una disposición expresa de la ley, cuales son, los artículos supra transcritos; Y ASI SE DECIDE.

INFORMES DE LA PARTE ACTORA

El objeto de mi apelación, no es otro, si no el de obtener por esta vía, que la cesión de bienes propuesta por mi representado, alcance el fin perseguido, que es, el de poder cumplir con los acreedores que tiene mi mandante, sin que ello signifique mayores males para mi (sic) persona y la de mi (sic) familia, ya que de no lograr este propósito, pudiera ser (sic) objeto de acciones que agravarían la precaria situación económica de mi mandante...”

Ahora bien, resulta que en fecha 11 de Marzo del año 2005, mediante auto levantado por el a-quo, se declaro la in admisión de la acción, al concluir la Juez de Primera Instancia, que como quiera que siendo mi representado de estado civil casado, y entendiéndose que los bienes cedidos corresponden al acervo de la comunidad conyugal, al no suscribir el escrito la cónyuge de mi mandante, la acción no podía prosperar, sin que le (sic) pueda desconocer a la Juzgadora de la primera instancia la realidad de la circunstancia, no menos cierto es que por tratarse de una acción voluntaria, en la cual solo aquellos que tengan un interés directo podrán efectuar algún tipo de objeción u oposición, no menos cierto es, que mi representado pudiera estar cediendo solo la parte que me (sic) corresponde como comunero en la sociedad conyugal, ante esta circunstancia, el juez con las facultades que le otorga el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 11, 12, 14, 15 y 17; puede ordenar y reglar el proceso, en este caso admitiendo la acción limitando su espectro, solo a la esfera de la parte que me (Sic) corresponde ... (omissis) no obstante y para aclarar ese punto en el momento en que se produzca su decisión, la cónyuge de mi mandante ciudadana Á.d.T., identificada en autos, suscribió en el expediente el documento que evidencia su plena y total disposición a seguir acompañando en el cumplimiento de las obligaciones que asumiera el cónyuge ciudadano R.T....” y como quiera que además fue superada la coyuntura por lo que respecta a la voluntad de la esposa de mi mandante, considero que no existe limitante alguna para la admisión de la cesión de bienes propuesta por el ciudadano R.T. identificado en autos”.

...(omissis) Por último, considerando tan fundamentales los elementos aquí señalados para su consideración en esta apelación, en donde de no admitirse esa cesión, se le ocasionaría un gravamen irreparable, ya que pudiera ser objeto de cualquier demanda que involucraría un mayor daño patrimonial y por ende una situación más difícil de subsanar, es que solicito de usted, se sirva ordenar la admisión de la cesión propuesta por mi mandante.”

El recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre una decisión interlocutoria según la cual, el tribunal de la causa inadmitió la solicitud de cesión de bienes presentada por el ciudadano R.T.S. asistido por la abogado en ejercicio M.B.G.B..

Respecto la admisión o inadmision de la demanda, el artículo 341 establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá,

si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá la apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Conforme esta disposición, el juez puede rechazar “in limine” la demanda, cuando la misma sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Ahora bien, de las actas bajo análisis no se desprende que la solicitud sea contraria al orden público o a las buenas costumbres.

Una demanda es contraria de la ley, cuando existe alguna disposición legalmente establecida que impida o prohíba la interposición de tal acción. En todo caso si la inadmisibilidad no es evidente, lo procedente es que el juez admita la demanda y deje que sean las partes interesadas las que opongan las defensas correspondientes.

No comparte quien aquí decide el criterio de la Juez “a quo” cuando señala en su fallo lo siguiente:

…(omissis) aunado a todo lo anterior, cabe precisar que no cursan en autos documentos públicos que acrediten en modo autentico la propiedad al (sic) deudor solicitante de los bienes señalados.”

... (omissis) En el caso de autos, debe destacarse conforme a las motivaciones expuestas precedentemente que mal puede solicitar el ciudadano R.T.S., la cesión de los bienes que señala, y a los cuales debe contraerse la misma, sin acompañar los documentos que acrediten en forma plena el derecho de propiedad que dice tener sobre los mismos, y menos aun sin el consentimiento expreso de su cónyuge, pues en el supuesto negado de que su estado civil fuere viudo o divorciado, tampoco demostró con los instrumentos correspondientes tales circunstancias, resultado forzoso entonces por vía de consecuencia considera que la solicitud que aquí nos ocupa es contraria a una disposición expresa de la ley, cuales son, los artículos supra transcritos; Y ASI SE DECIDE.

En relación a la falta de autenticidad o la publicidad de los documentos que acompañó el solicitante, es menester aclarar que en nuestra legislación, el régimen publicitario es aplicable en principio a los inmuebles, por eso, todo negocio jurídico cuyo objeto sea un bien inmueble requiere del correspondiente registro en la Oficina de registro Público competente para que surta efectos erga omnes; este principio señalado experimenta excepciones en virtud de disposiciones contempladas en leyes especiales que prevén el registro de operaciones jurídicas que recaen sobre ciertos bienes muebles, con la finalidad igualmente de asegurar su eficacia, vale decir, la regla general en materia de bienes muebles es que, la señal aparente de las negociaciones que sobre ellos se realicen es la toma de posesión de los mismos.

El artículo 1.489 del Código Civil, establece:

La tradición de los muebles se hace por la entrega real de ellos, por la entrega de las llaves de los edificios que los contienen, o por el solo consentimiento de las partes, si la entrega real no puede efectuarse en el momento de la venta, o si el comprador los tenía ya en su poder por cualquier otro titulo.

Conforme lo que señala la norma transcrita, la tradición de los bienes muebles se hace:

  1. - Por la entrega real de los bienes vendidos.

  2. -Por la entrega de las llaves de los edificios que los contienen.

  3. - Por el solo consentimiento de las partes.

    No existe en materia de cesión o enajenación de bienes muebles la obligación de hacer constar el negocio jurídico a través de documento autenticado o por medio de documento público, solo este requisito es exigible por vía de excepción, como ya se dijo en algunos casos expresamente previstos en la ley especiales, como por ejemplo: lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión o lo previsto en la Ley de T.T. por citar algunos ejemplos.

    Distinto es el caso de los bienes inmuebles y derechos reales que de conformidad con el artículo 1.488 ejusdem establece:

    El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.

    Además el artículo 1.920 ejusdem establece:

    Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

    1.- Todo acto entre vivos, sea titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

    En relación a la falta de seriales de los bienes muebles que detalla el solicitante, y al hecho de la falta de correspondencia de las bienhechurías que aparecen señaladas en la solicitud con respecto a las bienhechurías descritas en titulo supletorio protocolizado, cuya copia certificada corre inserta a los folios del 10 al 17 ambos inclusive; fundamento en el que también motivó la Juez “a quo” la inadmisibilidad de la solicitud, es menester señalar lo siguiente:

  4. - El artículo 794 del Código de Procedimiento Civil establece que los acreedores deben presentarse al Tribunal a la hora que se designe “con los instrumentos que justifiquen su derecho”; y lo mismo establece el artículo 795 ejusdem.

    “La prueba del carácter de acreedor es exigida desde el inicio, a los efectos de la citación – y lógicamente a los efectos de la inclusión en la masa y la gradación del crédito ... a los fines de evitar que el deudor incluya acreedores falsos para librarse de los acreedores vendedores ...Por ello deben acompañarse los instrumentos que justifiquen los derechos de los auténticos acreedores (cfr 795 y 798) (Tomado del Código de procedimiento Civil, Tomo V, Ricardo Henríquez La Roche).

  5. - El procedimiento de cesión de bienes, cuenta con suficiente publicidad, que permite y garantiza la oponibilidad de los terceros interesados, si los hubiera.

  6. - Una cosa es la admisión de la solicitud, y otra muy distinta la admisión de la cesión.

    En cuanto a la falta o inexistencia del consentimiento expreso de la cónyuge del ciudadano R.T.S., esta juzgadora observa que si bien es cierto para el momento del pronunciamiento de la decisión de la recurrida, no constaba en autos la autorización expresa de la cónyuge del solicitante de la cesión de bienes; de las actas procésales se evidencia que el consentimiento de la cónyuge del solicitante ciudadana M.B.G.B., titular de la cédula de identidad N° 10.246.749 fue efectivamente concedida en fecha posterior, y la misma corre al folio veintiséis (26) de las actas procesales que conforman el presente expediente; en tal virtud considera esta juzgadora que quedó de esta manera enmendada y rectificada la falta de consentimiento expreso que se había presentado en un primer término, todo en virtud de lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna. ASI SE DECIDE.

    En el caso en juzgamiento se observa que la pretensión del solicitante es el de poder cumplir con los acreedores que tiene, para evitar que se le genere un mayor daño patrimonial y en consecuencia una situación mas gravosa; la cual aparentemente, no resulta contraria a la ley ni existe disposición expresa que impida su admisión, por lo que en consecuencia, y en virtud de la anterior motivación, es procedente su admisión; en razón de lo cual, la decisión recurrida debe ser revocada. ASI SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V A

    Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.T.S., asistido por la abogada en ejercicio M.B.G.B., contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 11 de Marzo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el juicio que por Cesión de Bienes, se sigue en ese Tribunal en el expediente Nº 05-6868-C., de la nomenclatura del mismo.

    En consecuencia, se ordena la admisión de la solicitud de cesión de bienes intentada.

    Queda así Revocada la decisión apelada.

    No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

    Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legalmente previsto, no se notifica a las partes.

    Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

    La Juez Temporal,

    R.E.Q.A.

    La Secretaria,

    Abg. A.B.S.

    En esta misma fecha 22-07-2005, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

    La Scria.

    Expediente N°: 05-2445-C.B.

    REQA/ id

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