Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 03 de Mayo de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011848

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado a los ciudadanos TAMI VARGAS S.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.031.931, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE QUIMICOS SUCEPTIBLES DE SER PROCURSORES PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

TAMI VARGAS S.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.031.931, de 50 años de edad, natural de Cúcuta, Colombia, grado de instrucción 5to grado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de M.V. y de Príncipe Tami, teléfono 0414-0220529 y domiciliado en Urbanización Los Pinos, Avenida Tercera con calle 7 y 8 Casa N° 3867 Cabudare estado Lara (actualmente recluido en el Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy).

PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA

OCULTAMIENTO ILICITO DE QUIMICOS SUCEPTIBLES DE SER PROCURSORES PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ANTECEDENTES DEL CASO

• En fecha 17/12/09, se recibe Oficio procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto constante de treinta y dos (32) folios útiles, solicitando Calificación de Flagrancia con base a lo previsto en los artículos 248 y 373; y la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y sucesivos, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y la Medida de Incautación Preventiva sobre dos (02) vehículos con las siguientes características: 1) Camión tipo Chuto, marca Kenworth, color naranja, placa 06B-GBH y 2) Remolque tipo batea, color naranja, placas 42G-SAO, de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

• En fecha 18/12/09, se realiza la Audiencia de Presentación, donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según el Ministerio Público, basado en el Acta Policial N° 2153 de fecha 16/12/09, así como la exposición del para entonces Imputado y el de su Defensa Técnica Privada, se decretó: Primero: la Aprehensión en Flagrancia en virtud de evidenciarse del Acta Policial N° 2153 que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Proseguir el tramite por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por ser necesario ahondar en la investigación; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a ser cumplida en el Internado Judicial de San Felipe.

• En fecha 01/02/2010, se recibe Oficio por parte del Abog. J.R.F.M., Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo constante de cuarenta (40) folios útiles, Formal Acusación en contra del ciudadano TAMI VARGAS S.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.031.931; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE QUIMICOS SUCEPTIBLES DE SER PROCURSORES PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 16/12/09 siendo las 14:30 horas, se recibió una llamada telefónica anónima en el Comando de la 2da Compañía del Destacamento N° 47 informando que en el sector denominado Tamaca vía a Duaca, se encontraba un vehículo tipo gandola metida en un galpón realizando una actividad sospechosa (descarga de unos sacos) y que no se podían identificar.

Una vez nombrada la comisión integrada por un Sub-oficial profesional de carrera, cuatro (04) guardias nacionales al mando del Primer Teniente Montoya R.E., Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas del estado Lara, quienes al llegar al sector Romeral II, calle Los Mangos, Parroquia El Cují, municipio Crespo del estado Lara en un patio encerrado con paredes de bloques y portón de metal color rojo se encontraba un galpón construido con vigas y techo de zinc, donde pudieron constatar la presencia de cinco (05) ciudadanos que se dedicaban a trasegar una mercancía de unos sacos de color blanco, de material sintético, identificados en su parte frontal con letras verdes, rojas y negras, como fertilizante El Vigorizador formula 14-14-14/11 (S) CP y en su parte posterior en letras negras su composición detallada de la siguiente manera: Nitrógeno total 14%, Pentoxido de Disfosforo 14%, oxido de Potasio 14% y Azufre 11%, fabricado por la Empresa Pequiven, con una inscripción lateral que se lee “SOLO PARA LA VENTA EN EL TERRITORIO VENEZOLANO”.

A otros sacos de color blanco, de material sintético, identificados con letras verdes y negras como fertilizante complejo NPK para aplicación al suelo, formula 10-20-20, producidos por la empresa Abono de Venezuela S.A.

Igualmente evidenciaron la existencia de un (01) Vehículo Chuto, marca Kenworth, color naranja, placa 06B-GBH con un (01) Remolque tipo batea, color naranja, placas 42G-SAO, cargada de 600 sacos de fertilizantes ya trasegados a los sacos antes descritos.

Posteriormente los efectivos militares procedieron a identificar a los ciudadanos que se encontraban en el lugar trasegando el producto, resultando ser: 1) Ereu L.P., titular de la cédula de identidad N° 14.760.031; 2) C.R.E.A., titular de la cédula de identidad N° 7.880.685; 3) Montero A.A., titular de la cédula de identidad N° 3.880.385; 4) Montero Carmona H.A., titular de la cédula de identidad N° 16.748.268 y 5) Rivero Sequera J.E., a quienes se les pregunto la procedencia del producto, respondiendo que pertenecía a un ciudadano que se llama Samuel, que los había contratado para realizar ese trabajo.

Igualmente los efectivos militares pudieron observar en el piso y cerca de los ciudadanos antes mencionados, un lote de 200 sacos de fertilizante llenos con la inscripción de la empresa PEQUIVEN que faltaban por trasegar y que sumados a los 600 en el vehículo, totalizan 800 sacos de fertilizante, con un peso de 40.000 Kg.

Asimismo, un (01) lote de sacos vacios con la inscripción de la empresa PEQUIVEN iguales a los llenos; un (01) lote de sacos vacíos con la inscripción de la empresa ABONO DE VENEZUELA C.A. igual a los encontrados montados sobre el remolque antes descrito. También se encontró una (01) máquina para coser sacos de uso industrial modelo GK2G-1, serial JI149309 y un (01) rollo de hilo blanco incompleto.

Posteriormente, al presentarse al sitio el ciudadano identificado como: TAMI VARGAS S.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.031.931, propietario del fertilizante y responsable del trasegado que se realizaba; y el ciudadano CHACON B.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.221.958, conductor del vehículo antes descrito, quien al solicitársele la documentación del fertilizante mostro una Guía de Despacho N° 003255 de fecha 15/12/2009 emitida por Comercializadora y Distribuidora de Productos Agrícolas y Fertilizantes C.A. denominada CORPRUACA, ubicada en la Avenida Los Pioneros salida hacia Guanare al lado de Tecnicauchos de Araure estado Portuguesa, la cual respaldaba solo la cantidad de 600 sacos por cuanto, según indicación del conductor, la ciudadana encargada de los despachos de la mercancía en la empresa COPRUACA le manifestó que no podía facturarle toda la mercancía ya que podía tener problemas con las autoridades en la vía y eso ya estaba cuadrado.

Al preguntársele al propietario sobre la procedencia y destino del fertilizante, este manifestó que era un producto adquirido en la ciudad de Araure estado Portuguesa y que iba a ser exportado para la ciudad de Cúcuta, Colombia para ser entregado al señor J.G. en esa ciudad.

Destaca en dicha acta que en la composición de Producto NPK granular 14-14-14/11 (S) CP, el vigorizador producido y distribuido por PEQUIVEN de Venezuela S.A., el Nitrógeno se encuentra presente de forma amoniacal (Amoniaco), elemento que sirve como precursor para la elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ilícitas, además de ser una sustancia identificada en el artículo 31 de la Ley Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD DON EL ARTÍCULO 327 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Consta en el presente asunto Acta de Audiencia Preliminar, celebrada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el 27/04/10, por lo que en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el mismo ratificó la Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito que riela del folio setenta y uno (71) al ochenta (80); y los ofrecidos posteriormente que rielan al folio ciento dieciséis (116), ciento cuarenta y ocho (148) y ciento cuarenta y nueve (149) por ser lícitas, necesarias y pertinentes y solicita el Enjuiciamiento en contra del ciudadano TAMI VARGAS S.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.031.931, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE QUIMICOS SUCEPTIBLES DE SER PROCURSORES PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el respectivo Acto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la medida de Coerción Personal como lo es la Medida Privativa de Libertad, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma.

Antes de cedérsele la palabra al hoy Acusado, se les instruyo acerca del precepto constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal que establece garantías a su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra, salvo a los fines de su defensa, a lo que el ciudadano TAMI VARGAS S.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.031.931, señalo: “no deseo declarar”.

Al cedérsele la palabra a la Defensa Técnica Privada, la misma manifestó: “esta defensa opuso dos (02) excepciones, ninguna persona podrá ser enjuiciada sin delito, el Principio de Legalidad exige que el delito se encuentre tipificado en la Ley. En ninguna parte de la ley está contemplado en Nitrógeno Amoniacal, como una sustancia controlada, la defensa considera que el hecho no reviste carácter penal. El Ministerio Público el día 45 en su lapso legal presenta su acusación de los 9 elementos ninguno fundamenta el artículo 31 de la Ley Especial. El fertilizante no es sustancia controlada. El Ministerio Público consigna posterior a la acusación un Acta de Identificación Provisional, con una firma totalmente distinta a la presentada en el Acta Policial. Solicito la revisión de la medida y me adhiero a la comunidad de las pruebas”.

Oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, decide en los siguientes términos:

Primero

En relación a las excepciones opuestas se declaran sin lugar las mismas por cuanto la acusación presentada por la fiscalía cumple con los requisitos presentados con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que el contenido de las mismas es materia de juicio con lo cual y en virtud del tercer aparte del artículo 329 ejusdem, no corresponde al tribunal pronunciarse a lo alegado por la defensa técnica, tal es el caso en relación a las firmas, se tendría que tener el testimonio del funcionario que suscribe el acta, por lo cual es materia de juicio. En el mismo orden de ideas en relación a la sustancia incautada, todas las diligencias realizadas por la fiscalía a criterio del tribunal son consideradas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de demostrar el delito en el que se subsume la conducta típica establecida en la norma positiva, es por todo lo anteriormente señalado que, tomando en consideración a lo establecido en el presente asunto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano TAMI VARGAS S.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.031.931, y califica los hechos por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE QUIMICOS SUCEPTIBLES DE SER PROCURSORES PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se Admiten totalmente los medios de pruebas presentados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio y a las ofrecidas posteriormente dentro del lapso legal, según lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y a cuales se adhirió la Defensa Técnica Privada en uso del Principio de Comunidad de la Prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los f.d.J.O. y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

Conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Declaración de los funcionarios militares actuantes: SM/2 S.A., SM/3RA J.L.C., S/1 Pernia Omaña Miguel y S/2 Balza Contreras Edwin; adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 47 de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas del estado Lara, comisión al mando del Primer Teniente Montoya R.E., Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas del estado Lara; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado en autos y la incautación de los objetos momentos en que cinco (05) ciudadanos se dedicaban a trasegar una mercancía de unos sacos de su propiedad. Asimismo por ser ellos quienes identificaron mediante acta provisionalmente la sustancia incautada, determinando que la misma se trababa de lo que se llama NPK, de la cual a través de un proceso químico realizado por organizaciones delictivas se pueden conseguir IONES AMONIACALES, utilizado para la elaboración de Pasta de Coca.

  2. Declaración de los ciudadanos: Ereu L.P., titular de la cédula de identidad N° 14.760.031; 2) C.R.E.A., titular de la cédula de identidad N° 7.880.685; 3) Montero A.A., titular de la cédula de identidad N° 3.880.385; 4) Montero Carmona H.A., titular de la cédula de identidad N° 16.748.268 y 5) Rivero Sequera J.E., siendo su testimonio útil por encontrarse en el sitio al momento del procedimiento; y al ciudadano Chacón B.J.A. (conductor del vehículo). Esta prueba resulta pertinente porque a través de la declaración de estos ciudadanos se podrá demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión del Acusado, lo incautado al mismo, resultando necesaria para establecer la responsabilidad de este en el delito del que se le acusa así como demostrar su corporeidad.

    Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Declaración de los funcionarios expertos: PTTE. Jhomnata Venegas Chacón, TCO. P.T.B., S/2 R.D.E.J. y S/2 M.O.J.P., C.A.C., Ans. Cáceres Torres Manuel, Peraza José, M.J. y demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Experticia Toxicológica, Experticia de Barrido, Experticia Química, Experticia de Reconocimiento de Seriales, Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia de Identificación Plena. Estas pruebas son pertinentes porque a través de ellas se pueden precisar de manera indubitable que los resultados de las experticias realizadas a lo incautado. Son necesarias ya que a través de ellas se pueden precisar además de la sustancia, su cantidad, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.

    DOCUMENTALES

  4. Experticia Toxicológica N° LC-LCR4-DQ-09/0101 de fecha 21/12/2009, practicada por el experto PTTE. Jhomnata Venegas Chacón, adscrito al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a las muestras de orina de TAMI VARGAS S.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.031.931, donde “no se localiza.M.d.T. (Marihuana), Alcaloide (Cocaína) ni se localiza.P. (Benzodiazepinas), Barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas.

  5. Experticia de Barrido N° LC-LCR4-DQ-09/0101 de fecha 21/12/2009, practicada por los expertos PTTE. Jhomnata Venegas Chacón y TCO. P.T.B., adscritos al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada a un (01) camión tipo Chuto, marca Kenworth, color naranja, placa 06B-GBH con un (01) Remolque tipo batea, color naranja, placas 42G-SAO, cerrado con llave y precintadas ambas puertas con papel de color blanco, sellado donde se puede leer “Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela – Comando regional N° 4 Destacamento 47 Segunda Compañía –Aeropuerto Comando, donde no se detecto la presencia de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

  6. Experticia de Reconocimiento de Seriales N° CG-CO-LC-LR4-DF-09/0101 de fecha 21/12/2009, practicada por los expertos S/2 R.D.E.J. y S/2 M.O.J.P., adscritos al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada a un (01) camión tipo Chuto, marca Kenworth, color naranja, placa 06B-GBH y a un (01) Remolque tipo batea, color naranja, placas 42G-SAO, donde se determina que los seriales se encuentran en su estado original.

  7. Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales N° CG-CO-LC-LR4-DF-09/0101 de fecha 21/12/2009, practicada por los expertos S/2 R.D.E.J. y S/2 M.O.J.P., adscritos al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada a seiscientos (600) sacos de color blanco, elaborado en material sintético, tejido en trama, sin contenido en su interior, presenta por la parte externa inscripciones en color rojo donde se lee “Pequiven – Petroquímica de Venezuela, S.A.”, inscripciones de color verde donde se lee “Fertilizantes”, inscripciones de color negro donde se lee “El Vigorizador”, solo para la venta en territorio venezolano, peso neto 50 Kg; y un mil cuatrocientos (1400) sacos de color blanco, elaborado en material sintético, tejido en trama, sin contenido en su interior, presentando por la parte externa inscripciones en color verde donde se lee “10-20-20-Peso neto 50Kg-Lote”, y una maquina de uso industrial, modelo GK26-1A, marca Soongood Sewing Machines, se observa en la parte inferior una (01) etiqueta adherida, con inscripciones donde se lee “Seria N° JJ149309”.

  8. Experticia de Identificación Plena, practicada por experto, adscrito al Área de Identificación Plena de la Sub-Delegación L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, donde consta la identificación plena del Acusado TAMI VARGAS S.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.031.931 y sus datos filiatorios.

  9. Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° 9700-127-EI-003-0027 de fecha 06/01/2010, practicada por los expertos C.A.C. y Ans. Cáceres Torres Manuel, adscritos al Grupo de Trabajo de Experticias Informáticas de la Sub-Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, realizada a un (01) teléfono celular, marca Huawei, modelo T158, color negro, serial T75PCC1851697964, con su respectiva pila, y un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo W385, serial KAUG0005AA T1 398BT1 CO1, color negro y dorado, con su respectiva pila.

  10. Identificación Provisional, de la sustancia incautada, de la que se desprende que efectivamente se trata de la Sustancia NPK (Nitrógeno, Fósforo y Potasio).

    OTRAS PRUEBAS

    Declaración del Teniente (GNBV) R.B.L.A., Jefe del Departamento de Químicos del Comando Antidrogas de la G TESTIMONIALES

    Conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. Declaración de los funcionarios militares actuantes: SM/2 S.A., SM/3RA J.L.C., S/1 Pernia Omaña Miguel y S/2 Balza Contreras Edwin; adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento N° 47 de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Nacional Bolivariana de Venezuela, quien puede exponer sobre sus conclusiones respecto a la composición química del NPK, así como del hecho de que a través de un proceso químico regresivo del Nitrógeno se obtiene la sustancia química Amoniaco. Todo ello recogido en Minuta técnica de fecha 21/02/2009.

  12. Relación fotográfica del procedimiento.

    Pruebas de la Defensa:

    TESTIMONIALES

  13. Declaración de la Experto Ing. B.d.M.M., Jefe de la Unidad Físico Química del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acerca de sus conclusiones respecto a la composición química del NPK, su necesidad y pertinencia radica en los conocimientos que como experto aporte en lo que se refiere a los nutrientes NPK, como componentes del Fertilizante Vigorizador 14/14/14/14/11.

Tercero

Luego de admitidas las pruebas se impuso al referido acusado, los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso entre ellos el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a los acusados, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, ante lo cual el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan: “Me voy a Juicio”.

Al cedérsele la palabra a la defensa Técnica Privada, la misma manifestó: “vista la manifestación por parte de mi defendido solicito se decrete el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público”.

Al cedérsele la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la misma manifestó: “no me opongo a lo solicitado por estar ajustado a derecho”.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

Primero

Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público al Acusado TAMI VARGAS S.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.031.931, de 50 años de edad, natural de Cúcuta, Colombia, grado de instrucción 5to grado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de M.V. y de Príncipe Tami, teléfono 0414-0220529 y domiciliado en Urbanización Los Pinos, Avenida Tercera con calle 7 y 8 Casa N° 3867 Cabudare estado Lara (actualmente recluido en el Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy), por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE QUIMICOS SUCEPTIBLES DE SER PROCURSORES PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica que se mantiene por ser esta la adecuada.

Segundo

Se mantiene la Medida Privativa de Libertad al ciudadano TAMI VARGAS S.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.031.931, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy, en virtud de que no cambiaron las circunstancias que dieron origen a la medida anteriormente impuesta. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función del Control en Barquisimeto a los 29 días del mes de Abril de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GUERRERO

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