Decisión de Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de Carabobo, de 13 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo
PonenteLucia Carmela D Angelo Guarnieri
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

En horas de despacho del día de hoy Trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), se Traslada y Constituye el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Juez abogada Lucia D'Angelo y su Secretaria Yasmila Faria, en la sede de la Sociedad de Comercio Panadería Sweet and Crunch C.A. ubicada en la calle Rondon cruce con avenida 5 de Julio, el local se encuentra anexo a la parte D del Centro Clínico Guerra Méndez y local 3, Jurisdicción del Municipio V.d.E.C., siendo las 10:10 a.m., en compañía de los abogados R.T. y R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.525 y 32.616, respectivamente, a fin de dar fiel y estricto cumplimiento al mandamiento de ejecución emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el cual ordenó Medida de Embargo Preventivo, con motivo del Juicio seguido por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales de abogado, seguido por los abogados R.T. y R.B., contra la Sociedad de Comercio Panadería Sweet and Crunch C.A. Seguidamente interviene los abogados actores y exponen: “señalamos al Tribunal para que sean embargados preventivamente bienes propiedad de la parte demandada, asimismo solicito se designe a la Depositaria Judicial Venezuela y Perito Avaluador.” Seguidamente el tribunal notifica de la misión a cumplir al ciudadano L.M.R.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° 7.135.274, director de la Sociedad de Comercio demandada. A continuación el Tribunal a solicitud de la parte actora designa a la Depositaria Judicial Venezuela, representada en este acto por el ciudadano J.G., titular de la Cédula de Identidad N° 5.480.302 quien expone: “ acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Seguidamente el Tribunal a solicitud de la parte actora designa Perito Avaluador al ciudadano L.H., titular de la Cédula de Identidad N° 3.057.559, quien expone: “acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Seguidamente el Tribunal ordena al representante de la Depositaria Judicial designada practique inventario de bienes propiedad de la parte demandada. A continuación expone el representante de la depositaria: “Informo al Tribunal que el inventario requerido se conforma de la siguiente manera: 1) un (1) horno marca: euroformi de cuatro (4) bandejas, avaluado en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), se desconoce los vicios ocultos que pueda presentar; 2) una (1) batidora, marca: spav industrial, serial 800150 modelo: sp-7mx, avaluado en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), se desconoce los vicios ocultos; 3) una (1) laminadora de panadería marca: prieto berto, avaluada en un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), se desconoce vicios ocultos; 4) un (1) exhibidor charcutero dos puertas en vidrio y dos en plástico, avaluado en tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), se desconoce vicios ocultos; 5) un (1) peso marca mobba, serial 107457, avaluado en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), se desconoce vicios ocultos; 6) un (1) molino para queso, marca: mobba, serial 1307, avaluada en cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), se desconoce vicios ocultos; 7) una (1) rebanadora en acero inoxidable, serial 184262, avaluado en doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), se desconocen vicios ocultos; 8) un (1) horno microondas marca: Daewoo, serial 41000981, modelo: koa-6025, avaluado en setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) , se desconoce vicios ocultos; 9) una (1) caja registradora marca: sansum, serial wb4700242, avaluado en seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) , se desconoce vicios ocultos; 10) un (1) mostrador tipo en vidrio de dos entrepaños, avaluados en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), usado; 11) un (1) exprimidor de jugo manual usado avaluado en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00); 12) una (1) tostadora) de dos planchas, una con tapa usada avaluados en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); 13) un (1) molino de café marca: marcfi, sin serial visible aparente, avaluado en ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), desconoce vicios ocultos; 14) una (1) maquina de café marca: marcfi de dos salidas serial 055487, avaluada en cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00), se desconoce vicios ocultos; 15) un (1) mueble tipo mostrador marca: Europa, en baño maria de cuatro puertas en vidrio corredizo en la parte superior y 4 puertas en la parte inferior en metal, avaluado en dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), se desconoce vicios ocultos; 16) un (1) mueble tipo mostrador refrigerador de cuatro puertas en vidrio corredizo en la parte superior y cuatro puertas en la parte inferior en metal con tope de marmolina con su respectiva unidad, avaluado en dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), se desconoce vicios ocultos; 17) un (1) mueble tipo mostrador refrigerador de 4 puertas en vidrio corredizo en la parte superior y 4 puertas en la parte inferior con tope marmolina, avaluado en dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), se desconoce vicios ocultos; 18) una ( 1) cava cuarto marca: Europa de 4 puertas con su unidad y difusor serial 35298, serial unidad copela matia, avaluada en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); 19) una (1) vitrina exhibidora de seis puertas de vidrio marca: Europa, con su unidad, avaluada en cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), con su respectiva unidad, se desconoce vicios ocultos; 20) una (1) vitrina marca: Europa de 3 puertas en vidrio de cuatro entrepaños en vidrio con su respectiva unidad avaluada en dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), se desconoce vicios ocultos; 21) unidades correspondientes a los refrigeradores antes señalados, copelomatic serial cta81117366, infrisa serial 97110116, infisa serial 97110134, infisa serial 706-0267, todas funcionando, se desconoce vicios ocultos. El Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Embargados Preventivamente los bienes muebles inventariados desde el N° 1 hasta el 21, ambos inclusive. En este estado interviene el ciudadano L.R., titular de la Cédula de Identidad N° 7.135.274, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.232 y el ciudadano J.R., quien es venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad N° 7.135.273, de este domicilio, asistido por el abogado L.R., anteriormente identificado, en sus caracteres de Directores de Panadería Sweet and Crunch C.A., parte demandada en el presente juicio y exponen: “Convenimos en la demanda intentada por R.B. y R.T., antes identificada por honorarios profesionales, tanto en los hechos como en el derecho invocados en consecuencia nos damos por intimados y renunciamos al termino de comparecencia. En este acto convenimos y reconocemos expresamente en pagar la suma demandada, es decir la cantidad de ciento veintiséis millones de bolívares (Bs. 126.000.000,00), renunciando a toda clase de recursos, acciones y amparos constitucionales derivados de la presente acción, asimismo dejamos constancia que actuamos en este acto suficientemente facultados por los estatutos sociales de nuestra representada. En este estado los ciudadanos J.R. y L.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de estados civiles solteros y titulares de las cédulas de Identidad números 7.135.273 y 7.135.274, respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación y exponen: “Nos subrogamos en la obligación de pagar que tiene Panadería Sweet and Crunch C.A., a los abogados R.T. y R.B. y ofrecemos dar en dación en pago por la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), un local comercial de nuestra exclusiva propiedad, ubicado en el Centro Comercial Prebo, identificado bajo el N° N-P-23, situado en la Jurisdicción del Estado Carabobo”. En este estado intervienen los abogados R.T. y R.B., venezolanos, solteros, mayores de edad, domiciliados en Caracas y aquí de transito y titulares de las cédulas de identidad números 8.320.544 y 6.912.133, respectivamente, en su carácter de parte actora y exponen: “aceptamos la dación en pago anteriormente propuesta en los mismos términos”. En este estado los ciudadanos J.R. y L.R., anteriormente identificados declaran: “Damos en dación en pago perfecta e irrevocable a los ciudadanos R.B. y R.T., anteriormente identificados, un local para el comercio de nuestra exclusiva propiedad, situado en el Centro Comercial Prebo, de la Urbanización Prebo, Jurisdicción del Municipio V.d.E.C., identificado con las siglas N-P-23, del nivel patio, formado por un solo ambiente cerrado por tres lados y totalmente abierto por el frente hacia el pasillo de circulación y una sala de baño con una superficie total aproximada de sesenta y tres metros cuadrados (63,00 mts2); comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con local n-p-23; Sur: Con Local n-p-22; Este: con fachada este y Oeste: con pasillo de circulación. Al mencionado local le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con las siglas n-p-23 y un porcentaje de condominio de 0,76%, de conformidad con lo estipulado en el Documento de Condominio, el cual fue protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., el día 24-08-1984, bajo el N° 32, Tomo 23, protocolo primero, siendo modificado por documento protocolizado por ante la misma oficina de Registro el día 29-02-1988, bajo el N° 36, Tomo 22, protocolo primero, el anterior inmueble nos pertenece según consta de documento protocolizado , por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., el día 17-12-1990, bajo el N° 38, Tomo 28, protocolo primero, folios 1 al 7, el anterior inmueble nada debe por concepto de impuestos municipales, nacionales, ni por ningún otro concepto, ni sobre el mismo pesa ninguna medida preventiva ni ejecutiva, el precio de esta dación en pago, es la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), es decir el precio que damos en propiedad el referido inmueble con el otorgamiento de este documento se hace la tradición legal del inmueble y nos obligamos al saneamiento de ley. Y nosotros R.B. y R.T., anteriormente identificados, procediendo para este acto en nuestros propios nombres y derechos, por el presente documento declaramos: “Aceptamos la dación en pago que se nos hace por medio de este documento en los términos anteriormente expuestos”. En este estado los ciudadanos J.R. y L.R., actuando en sus propios nombres exponen: “Declaramos expresamente que el local dado en dación en pago en este acto esta ocupado de bienes muebles de nuestra propiedad en consecuencia el referido inmueble no esta dado en arrendamiento o comodato, enfiteusis, usufructo o cualquiera otra figura jurídica a terceras personas, por lo que solicitamos a R.B. y R.T., se nos conceda el plazo hasta el día 15-01-2005, para hacer la entrega material real y efectiva del inmueble que le hemos dado en dación en pago por medio de este documento”. En este estado R.B. y R.t. exponen: “Visto el plazo solicitado para la entrega material del inmueble, se les concede el mismo, es decir, el día 15-01-2005 deberán entregar los ciudadanos J.R. y L.R., el inmueble antes identificado, totalmente libre de bienes muebles y personas”. En este estado los ciudadanos J.R. y L.R., antes identificados actuando en su carácter de directores de la Sociedad Mercantil Panadería Sweet and Crunch C.A. exponen: “Vista la dación en pago realizada por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), proponemos pagar la diferencia de la obligación, es decir la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), en veinte cuotas mensuales y consecutivas, por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), contadas a partir del día 15-01-2005 la primera de ellas y así sucesivamente hasta su definitiva cancelación, suma esta que nos obligamos a depositar en la cuenta corriente N° 0134-0045-83-045-3009238, de R.T. en Banesco, solicitamos igualmente que los bienes embargados preventivamente en este acto y anteriormente inventariados se dejen baja la guarda y custodia de nuestra representada y que en caso de incumplimiento de una cuata mensual a la que nos obligamos a pagar en la forma convenida en este documento dará derecho a R.B. y R.T. para solicitar la ejecución del presente convenimiento en consecuencia podrán solicitar el traslado de los bienes, el embargo ejecutivo de los bienes con el avaluó de un solo perito designado por el Tribunal y la publicación de un solo cartel de remate así como el derecho de seguir embargando hasta cubrir la suma demandada. En este estado intervienen R.B. y R.T.: “aceptamos la propuesta realizada por la parte demandada en consecuencia solicitamos del Tribunal que los bienes embargados queden bajo la guarda y custodia de la demandada y en caso de incumplimiento del convenio de pago propuesto nos reservamos el derecho de seguir embargando bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la suma señalada”, a continuación el Tribunal vista la solicitud acuerda dejar bajo la guarda y custodia de la parte demandada los bienes muebles embargados preventivamente. Seguidamente intervienen los ciudadanos L.R. y J.R. ya identificados y exponen:”en nuestros caracteres de directores de la Sociedad Mercantil Panadería Sweet and Crunch C.A., aceptamos la guarda y custodia de los bienes embargados preventivamente y juramos cumplir bien y fielmente con la misma, asimismo consignamos copia simple del documento de propiedad del bien dado en dación en pago”. Seguidamente el tribunal acuerda agregara a las presentes actuaciones la copia simple consignada constante de 8 folios útiles, considera cumplida su misión, se deja constancia que todo lo enmendado vale. El Tribunal deja constancia que el ciudadano L.R., antes identificado por ser abogado en ejercicio actúa en su propio nombre y representación judicial, asimismo el Tribunal acuerda remitir las actuaciones al Juzgado comitente da por concluido el acto y se restituye a su Sede. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

La Juez Temporal

(Firma Ilegible)

Abog. Lucia D’Angelo.

Abogados actores

(Firma Ilegible)

Parte demandada

(Firma Ilegible)

Depositaria Judicial

(Firma Ilegible)

Perito Avaluador

(Firma Ilegible)

La Secretaria

(Firma Ilegible)

Abogada Yasmila Faria.

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