Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 9 de junio de 2010

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 2790-2010 (Cr) S-6

PONENTE: DRA. M.M.

Corresponde a la Sala Seis Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictar pronunciamiento de ley, en relación con la recusación planteada por la ciudadana Profesional del Derecho ABG. R.T.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la Víctima R.B.H., en contra de la Sala Nro. 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conformada por el Juez Presidente DR. Á.Z. y los Jueces Integrantes DR. J.A.D. y DR. J.C.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

-I-

ALEGATOS DEL RECUSANTE

La ciudadana Profesional del Derecho ABG. R.T.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la Víctima R.B.H., en el escrito de recusación, cursante desde los folios 88 al 89 del presente expediente, señala lo siguiente:

Omissis.

En el día de hoy, 26 de mayo de 2010, me encontraba en los pasillos de los tribunales de Control, y varias personas me manifestaron que esta Corte de Apelaciones decidiria (sic) en forma INMINENTE, El (sic) Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano Raul (sic) Linares, acordando de manera expresa la exhumación del cadaver (sic) del n.A.B., por cuanto Así (sic) lo habian (sic) manifestado a VOX POPULI, los Apoderados Judiciales del imputado, y en virtud que mi Representado (sic) tiene Derecho (sic) a un Juez IMPARCIAL, en el presente caso por tratarse del homicidio de su hijo, Recuso formalmente a esta Corte, por estar incursa en el ordinal 8, artículo 86, del Código Organico (sic) Procesal Penal...

.

-II-

DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Respecto de la recusación interpuesta, el Juez Presidente DR. Á.Z. y los Jueces Integrantes DR. J.A.D. y DR. J.C.V., de la Sala Nro. 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, expresaron en su informe, cursante desde los folios 90 al 95 del presente expediente, entre otras cosas lo siguiente:

“… Vista la Recusación presentada por la ciudadana Profesional del Derecho R.T.S., Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25525, procediendo para este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima (sic) R.B.H., de conformidad con lo previsto en el numeral 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en nuestra condición de Jueces Presidente Á.Z.A., e integrantes de esta Sala, J.A.D.R. y J.C.V. M., cumplimos en la oportunidad de rendir INFORME DE CONTESTACIÓN DE LA RECUSACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 93 Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En fecha 29 de Abril de 2010, ingresó a esta Sala, previa Distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, causa seguida al ciudadano R.L.L.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y en relación con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del menor A.B., contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos J.C.N. y J.A.G., Defensores Públicos Cuadragésimo Sexto y Vigésimo Sexto Penal del Área Metropolitana de Caracas (respectivamente), actuando en su carácter de defensores del ciudadano R.L.L.A., contra la decisión dictada en fecha 06 de Abril de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual PRIMERO: NIEGA la solicitud de exhumación del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de A.B.M. la solicitud interpuesta por la defensa y en SEGUNDO LUGAR declara CON LUGAR la solicitud de dejar sin efecto la practica (sic) de la exhumación del cadáver Interpuesta (sic) por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el articulo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo (sic) 217 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de mayo del 2010, esta Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones, dictó auto, inserto al folio (79) de la presente incidencia, mediante el cual señaló:

Por cuanto este Tribunal Colegiado, lo considera procedente se acuerda solicitar al Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las actuaciones originales de la causa signada con el número 14.353-10 (nomenclatura de ese Juzgado) relacionadas con la apelación de la decisión de fecha 06/04/10, emanada del Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido líbrese oficio al Tribunal 08° de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia el lapso establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedará suspendido, hasta tanto sea recibido lo requerido por esta alzada. Líbrese oficio al Tribunal antes referido CÚMPLASE

.

Cursa al folio 82 de la incidencia cursante ante esta Sala, Nota Secretarial de fecha 07 de mayo del 2010, suscrita por la ciudadana Abogado M.P., Secretaria adscrita al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde dejó constancia de la siguiente actuación:

“…la causa signada con el N° 14.353-10 (nomenclatura interna de este despacho), relativa al imputado R.L.L.A., la misma no reposa en la sede de este órgano jurisdiccional, ya que en fecha viernes 30 de abril de 2010, la Juez encargada para ese día Dra. S.P., se inhibió en la misma, y se remitieron las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales, bajo oficio N° 690-10, de fecha 30-04-2010.

Cursa al folio 83 de la incidencia cursante ante esta Sala, Nota Secretarial de fecha 11 de mayo del 2010, suscrita por la ciudadana Abogado M.V.M.P., Secretaria adscrita a esta Sala N° 09 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde dejó constancia de la siguiente actuación:

“En el día de hoy comparece el ciudadano O.U., Alguacil adscrito a esta Sala, e informa que con motivo a la nota Secretaria (sic) que antecede, del Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, se dirigió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de solicitar información en relación al Tribunal de Control al cual fue distribuido el expediente original, relacionado con la presente causa, siendo atendido por la Jefe de dicha Dependencia, quien le informo (sic) que la Causa (sic) original seguida en contra del ciudadano R.L.L.A., fue distribuida al Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 13 de mayo del 2010, esta Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones, dictó auto, inserto al folio (84) de la presente incidencia, mediante el cual señaló

habida cuenta de la nota secretaria (sic) de fecha 11 de mayo de 2010, en la cual se deja constancia que la causa original seguida contra el ciudadano R.L.L.A., se encuentra en el Juzgado décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, y por cuanto este Tribunal Colegiado, lo considera procedente, se acuerda solicitar al Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las actuaciones originales de la causa signada con el número 14.353-10 (nomenclatura de ese Juzgado) relacionadas con la apelación de la decisión de fecha 06/04/10, emanada del Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia el lapso establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedará suspendido hasta tanto sea recibido lo requerido por esta alzada. Líbrese oficio al Tribunal antes referido CÚMPLASE

En fecha 26 de mayo del 2010, la ciudadana Profesional del Derecho R.T.S., Abogado en ejercicio, de este domicilio, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima R.B.H., presentó diligencia, donde se puede leer lo siguiente:

(omissis…)

En horas de Despacho del día de hoy, 26 de mayo de 2010, comparece por ante esta Sala, R.T.S., Abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrita en el Inprteabogado bajo el N° 25525, en mi carácter de Autos y Expone: Dejo constancia que en el día de hoy, siendo las 2:10pm, la última diligencia o actuación en el presente juicio, es el oficio signado bajo el N° 267-10, de fecha 13 de mayo de 2010, librado por esta Corte, suscrito por el Juez Presidente Á.Z., el cual sigue al folio ochenta y cinco (85), El (sic) cual riela a los autos como última actuación procesal, que antele a la presente diligencia…

Así mismo, en fecha 26 de mayo del 2010, la ciudadana Profesional del Derecho R.T.S., Abogado en ejercicio, de este domicilio, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la Victima (sic) R.B.H., presentó ante esta Sala N° 09 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Escrito de Recusación, argumentando lo siguiente:

(omissis…)

Yo R.T.S., Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25525, procediendo para este acto en mi carácter de Apoderado judicial de la Víctima R.B.H., identificado en auto, acudo ante su competente autoridad a fin de exponer lo siguiente:

En el día de hoy, 26 de mayo de 2010, me encontraba en los pasillos de los tribunales de Control, y varia personas me manifestaron, que esta Corte de Apelaciones decidiría en forma INMINENTE, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano R.L., acordando de manera expresa la Exhumación del cadáver del n.A.B., por cuanto así lo habían manifestado a VOX POPULI, los Apoderados Judiciales del imputado, y en virtud que mi representado tiene derecho a un Juez Imparcial, en el presente caso, Recuso formalmente a esta Corte, por estar incursa en el ordinal 8 artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2010, siendo las (2:20pm)

…”.

Es pertinente destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del juez del conocimiento de la causa, cuando se estima que su imparcialidad ofrece motivadas dudas, pero para que ésta sea procedente debe cumplir con los requisitos de forma y encuadrarse dentro de las causales previstas en la ley.

Esta Sala, debidamente constituida por todos y cada uno de sus integrantes, RECHAZA la RECUSACION interpuesta contra esta Corte de apelaciones, que según los términos de su escrito interpuesto por ante esta Sala en fecha 26 de mayo del 2010, que corre inserto a los folios 88 y 89 de la incidencia cursante en esta Corte, carece de fundamento y asidero jurídico, toda vez que la RECUSANTE ciudadana R.T.S., Abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25525, procediendo de su carácter de Apoderado Judicial de la Víctima R.B.H., pretende hacer uso de un mecanismo que constituye un remedio procesal, cuya procedencia se restringe a las causales expresamente establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 86, y en este caso invoca a la que se refiere al ordinal 8 de dicha disposición adjetiva, habida cuenta que se pretende fundar un Instituto de singular importancia en el proceso, cuyo propósito es el apartamiento del conocimiento de la causa, de quienes ostentamos la condición de Juez natural, esgrimiendo como fundamento situaciones fácticas, cuando dice en términos literales de su escrito, mediante los cuales interpone RECUSACIÓN contra de esta Corte, según sus términos: (omisis…) “En el día de hoy, 26 de mayo de 2010, me encontraba en los pasillos de los tribunales de Control, y varia personas me manifestaron, que esta Corte de Apelaciones decidiría en forma INMINENTE, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano R.L., acordando de manera expresa la Exhumación del cadáver del n.A.B., por cuanto así lo habían manifestado a VOX POPULI, los Apoderados Judiciales del imputado, y en virtud que mi representado tiene derecho a un Juez Imparcial, en el presente caso, Recuso formalmente a esta Corte, por estar incursa en el ordinal 8 artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…; evidenciándose, que justamente la pretendida RECUSACIÓN, estriba en invocar una situación de hecho, abstracta, toda vez que pretende subsumir dicha situación en una causal de recusación, mediante la supuesta ocurrencia de un presunto hecho que la misma RECUSANTE atribuye a los Apoderados Judiciales del Imputado, tal como lo señalan en su referido escrito, es decir, que ni siquiera se trata de un hecho que pueda ser atribuidos a los Jueces de esta Sala de la Corte de apelaciones, aunado además a la imprecisión e indeterminación en que incurre la recusante cuando alude a “VARIAS PERSONAS” , sin individualizarlas como las transmisoras de la supuesta manifestación a “VOX POPULI” de los Apoderados judiciales del imputado.

En consecuencia, resulta por demás evidente, que la RECUSACIÓN intentada por la ciudadana R.T.S., Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25525, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la Víctima R.B.H.d.l.a.c. de fundamentos racionales que permitan subsumir un hecho en las causales expresamente establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, consideramos que constituye un deber de imperativo cumplimiento, inherente a la condición de Juez natural, asumir el conocimiento de todas las causas que conforme a la ley, sean sometidas a esta Sala, como parte de la Corte (sic) de la Corte de apelaciones, y por ende, los jueces integrantes que la conformamos no eludimos la responsabilidad que nos confiere la Ley. Y en este sentido, hacemos constar que no nos encontramos incurso en una causal de inhibición que nos impida el conocimiento jurisdiccional del recurso de Apelación que nos sometido (sic).

En este sentido es necesario citar el criterio sustentado en la decisión de fecha 25 de octubre de 2005, expediente N° 05-1039-sent. No 3192, dictada por la sala constitucional (sic), con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, en donde se expreso lo siguiente:

…la doctrina ha sido constante en señalar que la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86, es aplicable a todas las situaciones que pueden sensibilizar al juez, experto, interprete e incluso escabino, en relación con el hecho a juzgar

Según el anterior criterio jurisprudencial, no puede considerarse lo alegado por la RECUSANTE como una situación capaz de sensibilizar a los miembros de esta sala para impedir que se decida objetiva e imparcialmente el recurso de apelación planteado en contra de la sentencia recurrida.

Conforme a lo antes expuesto, al no encontrarnos incursos en la causal invocada por los recurrentes, solicitamos que la RECUSACION planteada sea declarada SIN LUGAR por la sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 94 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 46 de la Ley orgánica del Poder Judicial.

En los términos anteriormente expuestos, consideramos suficientemente fundadas las razones que conforman este informe.

Remítanse las totalidades de las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes, para que sean distribuidas a la Sala de la Corte de Apelaciones correspondiente, de acuerdo a lo previsto en el Artículo(sic) 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicha Incidencia del recurso de Apelación, interpuesto por los Defensores del ciudadano R.L.A., sea distribuido a otra Sala de la Corte de Apelaciones, a los fines de la resolución de la recusación interpuesta, para lo cual RENUNCIAMOS EXPRESAMENTE AL LAPSO PROBATORIO… ”

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiados como han sido los argumentos aducidos por la parte recusante y recusada en la incidencia planteada en la causa signada con el Nro. 2790-10, (nomenclatura de este Despacho), observa este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como “....una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.....” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de Octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532)

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana y correcta administración de justicia.

Así las cosas, observa esta superioridad, que la abogada recusante pretende que los Jueces recusados se separen del conocimiento de la causa que fue elevada a su conocimiento en virtud de un recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado R.L.L.A., en razón a considerar que conforme al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, existen causales graves que así lo ameritan, como lo son, según aduce en su escrito de recusación, los supuestos comentarios y rumores realizados presuntamente por los defensores del imputado en los pasillos de los Tribunales de Control, relativos a una inminente decisión por parte de los Jueces integrantes de la Sala 9 de La Corte de Apelaciones, acordando la exhumación del cadáver del niño (cuya identidad se omite conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente), por lo que considera la recusante, se encuentra comprometida la garantía judicial a ser juzgado por un juez imparcial.

En tal sentido es menester señalar que conforme a la redacción de la norma contenida en el numeral 8vo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para que resulte procedente tal causal de recusación, es necesario que la misma genere una situación de gravedad que pudiera influir en la capacidad subjetiva del Juez para decidir un determinado caso, siendo indispensable dado el carácter genérico de la misma, el aporte por parte de quien la invoque de suficientes elementos de hechos y sus respectivas probanzas, que patenticen la gravedad de los mismos al punto que puedan inhabilitar la actuación del funcionario a quien se le imputan.

Tal ha dido el criterio sostenido por nuestro M.T. al interpretar los supuestos de procedencia de esta causal, para lo cual consideran oportuno quienes aquí deciden traer a colación lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión proferida el 25 de julio de 2002, en el expediente Nª 02-000029, en donde se asentó:

“…Ahora bien, la causal de recusación invocada por el recusante es la contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que el Juez esté incurso en “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

La procedencia de esta causal residual ya ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Plena, en sentencia Nº 19, del 26 de junio de 2002, al señalar que:

...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.

Frente a lo señalado, observa este Órgano Colegiado que la Profesional del Derecho en un escrito escueto, sin ningún sustento probatorio, pretende imputar la falta de imparcialidad a los Jueces Integrantes de la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, aduciendo unas supuestas manifestaciones “de varias personas realizadas en los pasillos de los Tribunales” que daban cuenta de “supuestos comentarios de la defensa del imputado relativos a una inminente decisión por parte de la Sala Nª 9 de la Corte de Apelaciones”, resultando ostensiblemente infundado tal señalamiento.

Tal ausencia de elementos probatorios que acrediten la existencia de algún hecho determinado y que sea de tal entidad o suficientemente grave que pueda hacer presumir un compromiso por parte de los juzgadores recusados de su capacidad subjetiva para el conocimiento de la presente causa, acarrea inexorablemente la declaratoria sin lugar de tal pretensión y sobre la obligación de probar las imputaciones que sustenten cualquiera de las circunstancias descritas en los distintos numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal se han pronunciado las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia señalando que para la tramitación de las incidencias de inhibición y/o recusación debe el proponente consignar o proponer los elementos probatorios que sustenten su pretensión.

Así lo estableció la decisión de la Sala Penal de fecha 10 de julio de 2008 en la sentencia N° 348, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual es oportuno referir:

… en razón de lo antes transcrito, la Sala Penal, una vez analizado el expediente constató que los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil…, no acreditaron la existencia de algún elemento que permita demostrar que el ciudadano Juez… se encontraba incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, el solo dicho de los apoderados judiciales no es motivo suficiente que permita demostrar que en el caso de autos se infringió la garantía establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Así mismo refiriéndose a la obligación de quien recusa de probar el hecho imputado, ha sostenido La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…Del contenido de la sentencia que es el objeto de la presente pretensión de amparo deriva la incontestable conclusión de que la legitimada pasiva declaró la procedencia de la recusación que ha sido referida en autos, con base, exclusivamente, en los alegatos mediante los cuales se fundamentó la referida impugnación, esto es, a través de meras imputaciones de supuestas faltas que comprometerían la competencia subjetiva de la accionante de autos, sin que los interesados hubieran aportado, como era su deber procesal, las pruebas de las infracciones que, por comisión u omisión, atribuyeron a la Jueza de Juicio…… Más aún, la precitada alzada penal ignoró manifiestamente el contenido del informe que dicha jurisdicente presentó en la oportunidad de remisión del cuaderno de la recusación y, con ello, las defensas que aquélla invocó contra los cuestionamientos que expresaron los recusantes.

2.. De lo que se afirmó en el párrafo anterior, se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida falló con base en un supuesto alegado mas no probado, ya que los recusantes ni siquiera consignaron el dictamen que debió haber producido el órgano disciplinario competente, por razón de la denuncia que dicha parte interpuso contra la Jueza hoy accionante, y que son los mismos supuestos que sirvieron a la Corte de Apelaciones para que diera por probada la situación de supuesta parcialidad y de enemistad manifiesta que imputaron a la quejosa de autos.

3.. En definitiva, estima esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró la procedencia de la recusación en referencia, sobre la base de hechos alegados pero no probados; por consiguiente, que incurrió en el vicio de falso supuesto que deberá dar lugar a la declaración de nulidad del referido acto jurisdiccional y así se declara, sin que este pronunciamiento dé lugar a la reposición del juicio penal porque la misma daría lugar a un gasto procesal y una dilación indebida de dicho proceso, lo cual es contrario a la garantía de la tutela judicial eficaz que establece el artículo 26 de la Constitución de la República, y así se decide..

(resaltado de la presente decisión)

De tal suerte que evidencia este Despacho Colegiado, que los argumentos aducidos por la recusante, no sugieren ningún hecho y mucho menos se acreditó en forma alguna, circunstancias que pudieran ser considerada motivos graves capaces de afectar la capacidad subjetiva de los Jueces recusados para el conocimiento de la causa que le ha sido asignada conforme a la ley.

En consecuencia, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta en contra de los Jueces integrantes de la Sala Nª 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no haber quedado acreditadas las circunstancias establecidas en el numeral 8vo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Finalmente, considera pertinente este Órgano Superior, hacer un llamado de atención a la profesional del derecho abogada R.T.S. en cuanto a la interposición de este tipo de recusaciones infundadas que se encuentran reñidas con la buena fe en el ejercicio de la abogacía y que atentan contra la garantía constitucional de un juicio sin dilaciones indebidas tan perjudicial para todas las partes intervinientes en cualquier tipo de proceso.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Seis Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ABG. R.T.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la Víctima R.B.H., en contra de la Sala Nro. 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conformada por el Juez Presidente DR. Á.Z. y los Jueces Integrantes DR. J.A.D. y DR. J.C.V., por no haber quedado acreditadas las circunstancias establecidas en el numeral 8vo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberán los Jueces de la referida Corte de Apelaciones seguir conociendo el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado R.L.L.A., ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase el cuaderno de incidencias a la Sala Nª 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA ACC. PONENTE

DRA. M.M.

LA JUEZA ACC. EL JUEZ ACC.

DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA DR. GERARDO CAMERO

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 2790-2010 (Cr) S-6

PMM/GP/MM/YC/st.

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