Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

PARTE DEMANDANTE: M.T.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.976.918.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada E.T.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.827.

PARTE DEMANDADA: L.B.S.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.200.013.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada M.C.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000863

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha 22.09.2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 27.09.2011, mediante el procedimiento especial de divorcio, ordenándose la citación de la demandada.

Luego de ello, el Alguacil Titular no logró la citacición personal de la parte demandada, lo cual la representación judicial de la parte actora solicitó la citación mediante carteles.

Cumplidos con las formalidades del cartel de citación y no lográndose la citación de la parte demandada, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación del defensor judicial.

Designado como fue la defensora judicial mediante auto de fecha 18.04.2012, lo cual prestó juramento el día 09.05.2012 y quedando citada el día 07.06.2012.

En fecha 23.07.2012, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio en el Tribunal aquo en la cual la parte actora insistió en la continuidad del proceso.

En el segundo acto conciliatorio llevado a cabo el día 09.10.2012, en la cual la parte actora insistió en la continuidad de la presente causa.

En fecha 18.10.2012, en el acto de contestación a la demanda compareció la defensora judicial consignando su escrito de contestación y en dicha acta levantada negó, rechazó y contradijo la demanda.

En fecha 23.10.2012, la representación judicial de la parte actora solicitó se fijara oportunidad para promover pruebas testimoniales.

En fechas 03, 04, 05, 06 y 07 de diciembre de 2012, se llevó a cabo la declaración testimonial de los testigos promovidos por la parte actora.

En fecha 26.03.2013, ordenó la notificación del Ministerio Público.

Mediante sentencia dictada el día 12.06.2013, el Tribunal aquo declaró con lugar la presente acción de divorcio contencioso.

Seguidamente, notificados ambas partes de la sentencia definitiva dictada el día 12.06.2013, la defensora judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 11.06.2013 apeló de la misma y el Tribunal aquo oyó la apelación en ambos efectos por auto dictado el día 15.07.2013.

Posteriormente subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 14.08.2013, se fijó el vigésimo (20º) día a los fines de que las partes presenten sus escritos de informes.-

Por auto dictado el día 07.01.2014, se ordenó el diferimiento de la sentencia por un lapso de 30 días siguientes a la presente fecha.

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

El recurso de apelación ejercido sometido a consideración de esta alzada, se circunscribe a determinar la procedencia de la acción de Divorcio Contencioso.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por el ciudadano M.T.A., en su carácter de parte actora, en virtud de los siguientes hechos:

Alega que contrajo matrimonio con la ciudadana L.B.S.F., ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador), Distrito Capital, el día 08.07.1971, bajo el acta Nº 213.

De dicha unió matrimonial procrearon dos hijas llamadas R.Z.B. y A.Z.B..

Fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Bogota, Quinta Julita, Los Caobos, Municipio Libertador del Distrito Capital

Argumenta no tener bienes muebles o inmuebles que repartir.

Manifiesta que su cónyuge en el mes de mayo del año 2011, de manera voluntaria, libre, espontánea y deliberada se fue del hogar conyugal sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar.

Fundamenta su pretensión conforme al ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La defensora judicial de la parte demandada en el acto de contestación a la demanda expuso lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida, solicitando la declaratoria de improcedente la demanda.

DE LAS PRUEBAS

Así las cosas, pretendido la acción de Divorcio Contencioso, se puede colegir que el punto controvertido en el presente caso, versa en “en la causal de abandono voluntario”, por lo que, las partes deben traer a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dicha condición, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto:

La parte actora presentó las siguientes pruebas:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos M.T.A. y L.B.S.F., parte actora y demandada respectivamente, por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador), Distrito Capital, el día 08.07.1971, bajo el acta Nº 213. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

• Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana REGINA, quien es hija de los ciudadanos M.T.A. y L.B.S.F., emanado por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria de fecha 1983 acta Nº 402. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

• Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ANA, quien es hija de los ciudadanos M.T.A. y L.B.S.F., emanado por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia C.d.M.L.d.D.C., de fecha 1983 acta Nº 319. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

En el lapso probatorio promovió lo siguiente:

• Prueba de Testigos, procedieron a contestar en el Juzgado aquo, los ciudadanos R.G.C., M.A.V.S., R.I.S., N.E.M.G. y C.R.B.R., los cuales todos afirmaron que conocían a los ciudadanos M.T.A. y L.B.S.F., y que la última de las nombradas abandonó el hogar, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 1.387 del Código Civil y así se decide.-

Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada no promovió pruebas en el lapso probatorio.-

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 81 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12.06.2013, mediante la cual, declaró con lugar la demanda que por acción de Divorcio Contencioso, intentara el ciudadano M.T.A., en contra de la ciudadana L.B.S.F., bajo los siguientes términos:

….OMISSIS….

Al respecto observa, este sentenciador que si la parte demandante considera que el demandado se encuentra incurso en algunas de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, mas específicamente la del ordinal 2º, este debe demostrar la existencia de la misma para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la Ley para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por el en su libelo de demanda; este sentenciador debe necesariamente declarar procedente el divorcio propuesto por el ciudadano M.T.A., en virtud de que el demandante cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la presente acción, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que en la sentencia recurrida, se declaró con lugar la demanda considerando que el actor logró demostrar los hechos alegados en el libelo de demanda, en este caso logró demostrar la existencia del abandono voluntario por parte de la demandada, lo que conforme a lo establecido en el artículo 185.2 del Código Civil configura una causal de divorcio.

Conforme a ello, se aprecia que la única prueba aportada por la parte actora fueron cinco testigos que, como ya se señaló, están contestes en sus dichos. Éstos afirman conocer a las partes en el presente proceso y que la demandada abandonó el hogar entre abril y junio de 2011, que conocen a las partes desde hace mas de diez años y que tenían conocimiento de constantes discusiones y desavenencias en los últimos años.

Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la valoración de los testigos hecha por el juez compromete la concordancia entre sus declaraciones y al no haber contradicciones entre sus declaraciones corresponde valorar como plena prueba los hechos ahí depuestos, esto es, la ocurrencia del abandono voluntario por parte de la demandada a mediados de 2011, con lo cual a tenor de lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 eiusdem, existe plena prueba de los hechos alegados en consecuencia la presente decisión deberá ser confirmada en todas sus partes en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación intentada por la representación judicial de la demandada, ciudadana L.B.S.F., en el juicio de divorcio intentado por el ciudadano M.T.A., ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se confirma el fallo apelado.

SEGUNDO

Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

V.G.J.

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las 3:00 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2013-000863, como está ordenado.

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR