Decisión nº 9167 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 10 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMERCEDES SOLORZANO MARTINEZ
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 10 de Noviembre de 2006.

196° y 147°

Vista la diligencia presentada en fecha 25/10/06, por el Dr. A.J.P.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.941, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora: JUNTA DE CONDOMINIO TANAMAR, mediante la cual solicita se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, objeto de la presente demanda, el Tribunal, para proveer sobre lo solicitado lo hará por auto y cuaderno separado, que al efecto se ordena abrir. Cúmplase.

LA JUEZ,

Dra. M.S..

LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.

En la misma fecha se abrió el correspondiente Cuaderno de Medidas.

LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.

MS/YP/wg.

Exp. N° 6798.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 10 de Noviembre de 2006.

196° y 147°

SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en esta fecha, el cual corre en el Cuaderno Principal, del Expediente N° 6798, contentivo del Juicio de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por la JUNTA DE CONDOMINIO TANAMAR, contra los ciudadanos: DISELAY DEL C.R.G. y E.J.C.C., a los fines de proveer lo concerniente a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, objeto del presente juicio.

El Tribunal para proveer sobre la Medida solicitada observa lo siguiente:

Adujo la parte actora en sus diligencias de fechas 08/08/06 y 25/10/06, lo siguiente:

…Igualmente solicito a este d.T. ordene abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas y se Decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en el inmueble propiedad de los demandados, por cuanto se presentó elementos suficientes que prueban la obligación de los demandados en autos…

…Muy respetuosamente ciudadana Juez, le solicito sea decretada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual se solicitó en fecha ocho (08) de Agosto del año 2006, diligencia la cual Ratifico en este Acto…

Ahora bien, establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:

Artículo 588: “De conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.......” (Subrayado del Tribunal).

    La Norma transcrita anteriormente, nos remite al Artículo 585 ejusdem, el cual reza textualmente:

    Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado del Tribunal).

    Conforme a la anterior Norma, éste Tribunal considera que el decreto de cualquiera de las medidas a que se refiere el referido Artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos:

  4. Que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;

  5. Que haya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA); y

  6. Que, también, exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS).

    La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes, ya que si el órgano jurisdiccional no actúa a tiempo, es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia.

    Por otra parte, el fumus bonis iuris se refiere, a que la parte solicitante de la medida cautelar, demuestre por cualquier medio y de manera sumaria, un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.

    Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa, tenemos que se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que se cumplieron los extremos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la Medida solicitada, y a los fines que no se hagan ilusorios los derechos aquí deducidos, considerándose igualmente que ésta es una medida de seguridad provisional, con respecto al inmueble propiedad de la parte demandada, sobre el cual se pretende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que puede derivar una modificación del estado actual del mismo, es por lo que esta juzgadora considera que dada la pretensión que se deduce, se encuentran llenos los extremos de Ley para decretar la medida requerida, en virtud de lo cual, es procedente la solicitud de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de los demandados: DISELAY DEL C.R.G. y E.J.C.C., el cual es el siguiente: Constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 2-D, ubicado en el Segundo Piso del Edificio “RESIDENCIAS TANAMAR”, situado en la Avenida Río, Sección Tanaguarena, Bloque 18, Parcelas 8 y 9, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas del Estado Vargas, distinguido con el Nº de Catastro 06-06-05-03, el cual tiene un área aproximada de Noventa y Un Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Decímetros Cuadrados (91,85 Mts.2), cuyos linderos son: NORTE: Con la Fachada Norte del Edificio; SUR: Con la Fachada Sur del Edificio; ESTE: Con la Fachada Este del Edificio, el Apartamento 2-C, el hall de ascensores la escalera de subida y bajada; y OESTE: Con la Fachada Oeste del Edificio. Asimismo le pertenece un (1) puesto para estacionamiento de vehículo, ubicado en la Planta Semisótano del Edificio, y le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de Cuatro Enteros con Cuatrocientas Noventa y dos Milésimas Por Ciento (4,392%), cuya propiedad se evidencia de Documento Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 12/03/04, quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo 10, Protocolo 1º, Primer Trimestre de 2004. A tal efecto, particípese lo conducente al Registrador referido. Líbrese Oficio.

    LA JUEZ,

    Dra. M.S..

    LA SECRETARIA,

    YASMILA PAREDES.

    En la misma fecha se libró el Oficio Nº 2423/06, conforme a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    YASMILA PAREDES.

    MS/YP/wg.

    Exp. Nº 6798.

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