Decisión nº PJ0042013000050 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral

del estado Portuguesa

Guanare, veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013).

202º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: Nro.- PP01-R-2012-000037.

RECURRENTE: TALLER NACIONAL PORTUGUESA, S.A. (TANAPO, S.A.), originalmente inscrita en el Registro Mercantil que por secretaría llevaba el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27/11/1972, anotada el bajo N..- 200, F. 194 al 202 (hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa).

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogada N.A.O.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 25.730.

RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES, CON SEDE EN ACARIGUA (DIRESAT).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Consta autos que el día veintiuno (21) de marzo del año dos mil trece (2013), fue consignada diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, por la abogada N.A.O.V., en su condición de representante judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil TALLER NACIONAL PORTUGUESA, S.A. (TANAPO, S.A.) (F.215), mediante la cual manifiesta su DESISTIMIENTO del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra el acto administrativo signado con el Nro.- 140/11, de fecha 29/07/2011, emanado del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES, CON SEDE EN ACARIGUA.

Ante tal panorama procesal, ésta alzada, teniendo con consideración que tal manifestación es voluntaria y libre de coacción alguna, y siendo que las partes diligenciantes son dueñas del recurso ejercido y congruente con lo solicitado, observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al presente procedimiento de conformidad a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, contienen el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, rezan:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones

. (Fin de la cita).

Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que la parte solicitante tiene capacidad legal para desistir del procedimiento, en virtud de ser la parte recurrente en la presente causa y por cuanto el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones; este juzgador procede a impartir su respectiva Homologación, dándole el carácter de cosa juzgada; dejando claro que no se continuará con el curso del proceso y, por ende, no se llevará a cabo la audiencia oral y público de juicio fijada, por cuanto sería inoficioso. Así se decide.

Finalmente, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado N.A.O.V., en su condición de representante judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil TALLER NACIONAL PORTUGUESA, S.A. (TANAPO, S.A.) interpuesto contra el acto administrativo signado con el Nro.- 140/11, de fecha 29/07/2011, emanado del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES, CON SEDE EN ACARIGUA, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al presente procedimiento de conformidad a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por las consideraciones antes expuestas; dejando claro que no se continuará con el curso del proceso y, por ende, no se llevará a cabo la audiencia oral y público de juicio fijada, por cuanto sería inoficioso.

SEGUNDO

SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).

Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

P., regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. O.J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

En igual fecha y siendo las 09:24 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado al presente procedimiento de conformidad a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Cirley Viera Montero

OJRC/clau.-

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