Decisión nº Sent.Int.N°48-2014 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Marzo de 2014.

203º y 155º

ASUNTO: AF46-U-1999-000085. Sentencia Interlocutoria Nº 48/2014.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.294.

En fecha cuatro (4) de Febrero de 1999, el ciudadano J.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 2.977.394 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.930, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente “TANATEX DE VENEZUELA, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha siete (07) de Junio de 1971, bajo el Nº 69, Tomo 38-A, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la decisión contenida en la Providencia Nº 1.370 de fecha dos (2) de Diciembre de 1998, emanada de la Superintendencia Nacional Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la hoy República Bolivariana de Venezuela en fecha treinta (30) de Diciembre de 1.998 bajo el Nº 5.286 Extraordinario, la cual declaró que no es procedente la solicitud de reintegro de gravámenes aduaneros y demás tributos internos pagados en exceso y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la Planilla de Autoliquidación Nº 5939 de fecha cuatro (4) de Febrero de 1.997, Formulario Nº 2650560 de fecha veintiocho (28) de Enero de 1.997, por un monto de Bs. 2.591.490,38 actualmente equivalente a Bs. 2.591,49 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el cuatro (04) de Febrero de 1999, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso en fecha doce (12) de Febrero de 1999, bajo el Nº 1.294, actualmente Asunto Nº AF46-U-1999-000085, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha cuatro (04) de Mayo de 1999, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas el diez (10) de Mayo de 1999, compareciendo el ciudadano J.L.L., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, en fecha veinticinco (25) de Mayo de 1999, quien consignó escrito de promoción de pruebas, referida al merito favorable, la cual fue admitida el ocho (8) de Junio de 1999.

Vencido en fecha diecinueve (19) de julio de 1999 el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el veintiuno (21) de Julio de 1999 la oportunidad para presentar informes, la cual fue celebrada en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2002, compareciendo únicamente el ciudadano J.C.P. y A.A.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.862.273 y 11.672.760 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 57.053 y 68.822 respectivamente, actuando en su carácter de representantes del Fisco Nacional, quienes consignaron conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos, quedando la causa vista para sentencia el seis (06) de Octubre de 1999, siendo prorrogado por treinta (30) días el lapso para dictar el fallo definitivo, mediante auto de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2000.

Mediante diligencia presentada el seis (06) de Noviembre de 2000 por el ciudadano M.S., en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó copias certificadas del expediente administrativo.

La ciudadana M.Z.A. mediante auto de fecha primero (1º) de Agosto de 2006, se abocó al conocimiento del asunto en virtud de su designación como Juez Suplente Especial de este Juzgado.

Posteriormente mediante auto de fecha catorce (14) de Enero de 2014, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ÚNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “TANATEX DE VENEZUELA, S.A.”, este Tribunal advierte que desde que la causa quedó vista para sentencia en fecha seis (06) de Octubre de 1999, el último acto de procedimiento de la recurrente dirigido a darle impulso procesal al presente juicio fue en fecha (03) de Octubre de 2007, a través de su apoderado judicial quien mediante diligencia solicitó se dictase sentencia en la presente causa, habiendo transcurrido desde entonces mas de seis (6) años, no constando en autos otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha veinte (20) de Enero de 2014, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha veintitrés (23) de Enero de 2014, fue consignada finalmente a los autos las resultas de la Boleta de Notificación librada a la contribuyente, en la cual el ciudadano W.A., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “Consigno en este acto boleta de notificación librada al representante legal de la contribuyente TANATEX DE VZLA C .A.”, la cual fue debidamente recibida en fecha 22 de enero de 2014, por el (sic) ciudadana L.A. C.I: (sic) 4.170.056, quien funge como recepcionista de la empresa, consignación que se hace a los fines legales consiguientes”; iniciándose el Lunes veintisiete (27) de Enero de 2014, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Viernes catorce (14) de Marzo de 2014, lo cual denota absoluta falta de interés en la continuación del juicio.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha cuatro (4) de Febrero de 1999, por el ciudadano J.L.L., ya identificado, actuando en carácter de apoderado judicial de la contribuyente “TANATEX DE VENEZUELA, S.A.”, contra la decisión contenida en la Providencia Nº 1.370 de fecha dos (2) de Diciembre de 1998, emanada de la Superintendencia Nacional Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la hoy República Bolivariana de Venezuela en fecha treinta (30) de Diciembre de 1.998 bajo el Nº 5.286 Extraordinario, la cual declaró que no es procedente la solicitud de reintegro de gravámenes aduaneros y demás tributos internos pagados en exceso y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la Planilla de Autoliquidación Nº 5939 de fecha cuatro (4) de Febrero de 1.997, Formulario Nº 2650560 de fecha veintiocho (28) de Enero de 1.997, por un monto de Bs. 2.591,49; dicha cantidad fue actualizada en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y catorce minutos de la tarde (02:14 p.m.).-----------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1999-000085.

ASUNTO ANTIGUO: 1.294.

GAFR/Jrs.-

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