Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

En fecha once (11) de marzo de 2008, la abogada MEILING JARAMILLO, Inpreabogado Nº 106.592, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TANAUSU, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Nº 63, Tomo A-1, en fecha 21 de abril de 2006, interpuso el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la P.A. Nº 04-481, de fecha quince (15) de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano L.B.G., cédula de identidad Nº 4.933.072.

Mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2008, este Juzgado admitió el recurso interpuesto, ordenando las notificaciones de rigor declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó las copias requeridas, a los fines de la practica de las notificaciones ordenadas.

Mediante diligencia presentada en fecha 08 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó copias certificadas del presente expediente.

Por auto de fecha 08 de abril de 2008, este Juzgado Superior acordó las copias certificadas solicitadas por la parte recurrente.

Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente dejó constancia de haber recibido las copias certificadas acordadas por este Juzgado Superior.

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2008, el Alguacil de este Despacho Judicial consignó oficio Nº 08-536, dirigido a la Jueza Primera de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas Maturin.

Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente expuso: “…{e}n nombre de mi representada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, desisto del presente recurso de nulidad contra la providencia adminsitrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por cuanto se ha llegado a un arreglo con la parte accionante en demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por ésta, en la ciudad de Maturín, estado Monagas…”.

Procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes.

ÚNICO

La apoderada judicial de la parte recurrente desistió del recurso de nulidad en los siguientes términos: “…{e}n nombre de mi representada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, desisto del presente recurso de nulidad contra la providencia adminsitrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por cuanto se ha llegado a un arreglo con la parte accionante en demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por ésta, en la ciudad de Maturín, estado Monagas…”.

Para decidir observa este Juzgado.

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, contienen el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, conforme lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que la abogada MEILING JARAMILLO se encuentra facultada para desistir, tal como se desprende del instrumento poder que corre inserto al vuelto del folio treinta y dos (32) del presente expediente; y el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, este Juzgado Superior HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la abogada MEILING JARAMILLO, apoderada judicial de la socedad mercantil TANAUSU, C.A.. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la abogada MEILING JARAMILLO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TANAUSU, C.A., contra la P.A. Nº 04-481, de fecha quince (15) de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano L.B.G..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.F.

Publicada en el día de hoy, 08 de mayo de 2008, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.F.

BOL/miif/vn

Diarizado N°

Expediente N° 12.061

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