Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Competencia Contencioso Administrativo

En fecha once (11) de marzo de 2008, la abogada Meiling Jaramillo, Inpreabogado Nº 106.592, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Tanausu, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Nº 63, Tomo A-1, en fecha veintiuno (21) de abril de 2006, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la P.A. Nº 04-481, de fecha quince (15) de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano L.B.G., cédula de identidad Nº 4.933.072; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia, la admisibilidad de la presente acción y de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado con la siguiente motivación:

  1. DE LA COMPETENCIA

    Con relación a la competencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de abril de 2005, en el caso: Universidad Nacional Abierta, dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los tribunales laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, concluyó que el conocimiento de los recursos contencioso administrativo que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales. Aplicando lo dispuesto al caso de autos en el que se impugna un acto administrativo emanado de una autoridad nacional, este Juzgado Superior es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se establece.

  2. DE LA ADMISIÓN

    Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, admite en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia, y ordena seguir el procedimiento establecido en el artículo 19 eiusdem en concordancia con la sentencia dictada el diecinueve (19) de agosto de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

  3. DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA

    La parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A. Nº 04-481, de fecha quince (15) de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano L.B.G.; de la siguiente manera:

    “…el FUMUS BONIS IURIS, (…), en el caso que nos ocupa, puede perfectamente verificarse que el acto administrativo contenido en el expediente Nº 051-03-01-01449 de fecha 15 de enero de 2.004, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, ahora denominada INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se dirige en contra de mi representada TANAUSU, C.A., por cuanto dicho acto administrativo ordenó de manera directa a dicha Empresa, bajo un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, el reenganche INMEDIATO del ciudadano: L.B.G., condenado a la misma al pago de salarios caídos, y ordenando como sanción pecuniaria cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 810.000,00). Además puede apreciarse que en nombre de mi mandante, tengo interés jurídico y cualidad para invocar la protección cautelar (verificación del fumus bonis iuris). B-.) Respecto al PERICULUM IN MORA ALERTO A ESTE ÓRGANO JUDICIAL, EL PELIGRO QUE REPRESENTA PARA LA EMPRESA EJECUTAR LA PRESENTE DECISIÓN (emanada DE UN ÓRGANO ADMINSITRATIVO INCOMPETENTE POR SU TERRITORIO) , ya que de permitirse la ejecución inmediata de la p.a. impugnada, estaría convalidando un acto revestido de nulidad absoluta; mi mandante no sólo deberá reenganchar a una persona ajena a la nómina de este Empresa, el cual vista la inexistente relación laboral nunca fue DESPEDIDO, sino que la Empresa además deberá cancelar una sanción consistente en el pago de salarios caídos que representa una cantidad de dinero que de resultar victoriosa en la definitiva sería de difícil recuperación, amén del pago de la MULTA impuesta…”.

  4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

    IV.1. En el escrito de demanda la representación judicial de la sociedad mercantil Tanausu, C.A., solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A. Nº 04-481, de fecha quince (15) de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano L.B.G., de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sustentando su petición en que la providencia recurrida comporta amenaza de daños contra su representada, en razón que la referida sociedad mercantil deberá cancelar una sanción consistente en el pago de salarios caídos que representa una cantidad de dinero que de resultar victoriosa en la definitiva sería de difícil recuperación, amén del pago de la MULTA impuesta, alegato que sirve de fundamento a la sociedad mercantil recurrente del peligro de daño. En cuanto a la presunción de buen derecho, alega que dicho acto administrativo ordenó de manera directa a la sociedad mercantil recurrente, el reenganche inmediato del ciudadano L.B.G., bajo un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, condenado a la misma al pago de salarios caídos.

    IV.2. Es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.

    Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

    En tal sentido, el aparte vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

    El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

    Conforme a la norma antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

    En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, el examen previo de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando prevé dicha norma que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”. (SPA 01160-28607-2007).

    IV.3. Atendiendo a las consideraciones expuestas este Juzgado Superior procede a analizar si en el caso de autos se verifica la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) el cual fue planteado por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente de la siguiente manera:

    “…en el caso que nos ocupa, puede perfectamente verificarse que el acto administrativo contenido en el expediente Nº 051-03-01-01449 de fecha 15 de enero de 2.004, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, ahora denominada INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se dirige en contra de mi representada TANAUSU, C.A., por cuanto dicho acto administrativo ordenó de manera directa a dicha Empresa, bajo un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, el reenganche INMEDIATO del ciudadano: L.B.G., condenado a la misma al pago de salarios caídos, y ordenando como sanción pecuniaria cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 810.000,00). Además puede apreciarse que en nombre de mi mandante, tengo interés jurídico y cualidad para invocar la protección cautelar…”.

    De lo expuesto en el escrito recursivo se evidencia que la representación judicial de la sociedad mercantil Tanausu, C.A., a los fines de fundamentar el fumus bonis iuris, se limitó a señalar que el acto administrativo objeto de impugnación se dictó bajo un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, omitiendo en sus argumentos expresar lo que a su entender justifica la existencia de la presunción de buen derecho. Por lo tanto, al no haberse determinado los elementos para a.l.p.d. buen derecho, mal puede este Juzgado Superior suplir la omisión en el razonamiento necesario a tales fines; en consecuencia, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se estima que de los vicios denunciados no se evidencia la presunción de buen derecho requerida para verificar la procedencia de la medida cautelar.

    Conforme a lo expuesto, y con base en el análisis de las actas procesales, este Juzgado Superior concluye que no se ha verificado, en esta etapa de la causa, el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, por lo que resulta inoficioso pronunciarse respecto al otro supuesto de procedencia de la medida cautelar solicitada, como es el periculum in mora, dado el carácter concurrente de ambos requisitos para acordarla. Por tal razón resulta improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se declara.

  5. DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

COMPETENTE y ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.

SEGUNDO

Emplazar por oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación, iniciándose el lapso para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, más ocho (08) días que se le otorgan como término de distancia, contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel de los terceros interesados; trascurridos dichos lapsos se fijará el Acto de Audiencia Oral y Pública, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo, la documentación acompañada al mismo y del auto de admisión.

TERCERO

Notificar por oficio a la ciudadana Inspectora del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo y del auto de admisión. Asimismo, se ordena la remisión de los antecedentes administrativos, dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de que conste en autos su notificación.

CUARTO

Notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo y del auto de admisión.

QUINTO

Se ordena emplazar por boleta al ciudadano L.B.G., para que comparezca a darse por citado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del Cartel de los terceros interesados, anexando a la respectiva boleta, copia certificada del libelo, la documentación pertinente acompañada al mismo y de la decisión de admisión.

SEXTO

Emplácese a los terceros interesados mediante Cartel, el cual será librado en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos las citaciones y notificaciones ordenadas y será publicado por el recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir que conste en autos la publicación del Cartel. El recurrente deberá retirar y publicar el cartel dentro de los treinta (30) días de Despacho siguientes a su emisión por este Juzgado Superior y consignar un (01) ejemplar del periódico donde fue publicado el Cartel, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación acarreará la perención del recurso y se ordenará el archivo del expediente

SÉPTIMO

Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, contra la P.A. Nº 04-481, de fecha quince (15) de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano L.B.G..

OCTAVO

Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de las citaciones y notificaciones, ordenadas en este auto, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

C.G.B.

Publicada el día de hoy, (14 de marzo de 2008), previo anuncio de Ley, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

C.G.B.

BOL/cgb/jclo

Diarizado N° 43

Expediente N° 12.061

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