Sentencia nº 142 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente N° AA70-E-2007-000052

I

En fecha 12 de julio de 2007, el ciudadano C.A.M., titular de la cédula de identidad número V-18.187.495, actuando en su condición de alcalde electo del Municipio Aguasay del Estado Monagas, asistido por el abogado Hiromides T.P.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.503, interpuso Recurso Contencioso Electoral contra la Resolución número 070607-0771, emanada del C.N.E. en fecha 21 de junio de 2007, publicada en la Gaceta Electoral número 379 del 21 de junio de 2007, en la cual se ordenó la convocatoria a nuevas votaciones para la elección del alcalde del Municipio antes mencionado, en la mesa número 1 del Centro de Votación número 40.290.

El 16 de julio de 2007 se acordó solicitar al C.N.E. el expediente administrativo, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

En fecha 31 de julio de 2007, la representación judicial del C.N.E. consignó el expediente administrativo del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el mismo.

En fecha 14 de agosto de 2007 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso y ordenó notificar al Fiscal General de la República, al C.N.E. y a la parte recurrente, así como emplazar a los interesados mediante la publicación de un cartel en el diario “El Nacional”.

Por auto del 20 de septiembre de 2007 se comisionó al Juzgado Ejecutor de los Municipios Aguasay, E.Z., Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para notificar a la parte recurrente, otorgándole como término de distancia seis (6) días consecutivos para la ida y seis (6) días consecutivos para la vuelta.

El 24 de septiembre de 2007, el abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, en representación del C.N.E., apeló del auto de admisión.

Por auto del Juzgado de Sustanciación del 23 de julio de 2008 se dio por recibido oficio Nº 132 del 11 de julio de 2008, emanado del Juzgado Ejecutor de los Municipios Aguasay, E.Z., Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anexo al cual remite las resultas de la comisión conferida por esta Sala.

En fecha 28 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar cartel de emplazamiento a los interesados.

El 11 de agosto de 2008, se agregó al expediente el cartel de emplazamiento original y por auto de esa misma fecha se designó ponente al magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad de decidir, esta Sala pasa a hacerlo a en los siguientes términos.

II

RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

En primer lugar, la representación judicial del recurrente señala que en fecha 13 de marzo de 2007, esta Sala Electoral dictó la decisión signada con el número 25, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por su representado, contra la Resolución número 060314-0059, emanada del C.N.E. el 14 de marzo de 2006, publicada en Gaceta Electoral Nº 310 de fecha 30 de mayo del mismo año.

Refiere que la decisión emanada de esta Sala, ordena al C.N.E. la realización de una nueva Totalización de los votos existentes en las elecciones de Alcalde del Municipio Aguasay del Estado Monagas donde incluya todas las Actas válidas, subsanadas y convalidadas, con excepción de los actos contenidos en el Acta de Escrutinio Nº 40290.01.1.0220.6, dada su declaratoria de nulidad, a los efectos de determinar su incidencia en los resultados de las elecciones a Alcalde del Municipio Aguasay del Estado Monagas, para que en caso afirmativo, proceda a ordenar la repetición del acto de votación en la Mesa Nº 1 del Centro de Votación Nº 40.290, ubicado en la Escuela Nº 1.546, Caserío la Pulvia del Municipio Aguasay del Estado Monagas.

Alega que la nueva totalización ordenada al C.N.E., se realizó sin convocar previamente a los interesados, menoscabando los principios de confiabilidad y transparencia que deben garantizar los órganos del Poder Electoral. De igual forma, señala que no se tomaron en cuenta las observaciones aparecidas en gran número de Actas de Escrutinio y no se refleja la cantidad de votos anulados por mesa.

Sostiene que el número de electores inscritos en el Centro de Votación cuya Acta de Escrutinio fue declarada nula, es inferior a lo señalado por el C.N.E. en la totalización efectuada.

Por otra parte, alega la representación judicial del recurrente la imposibilidad de acceder al Cuaderno de Votación correspondiente al mencionado Centro de Votación.

Por último, después de señalar los elementos formales de admisibilidad del recurso contencioso electoral, solicita:

La nulidad de la Resolución 070607-0771, emanada del C.N.E. en fecha 7 de junio de 2007, publicada en la Gaceta Electoral N° 379 de fecha 21 de junio de 2007.

Que se especifique la totalidad de votos nulos y las observaciones contenidas en las Actas de Escrutinio.

Que se determine la cantidad exacta de electores con derecho a voto en el Centro de Votación N° 40290, Escuela Nº 1645, Mesa Nº 1 del Caserío la Pulvia del Municipio Aguasay del Estado Monagas.

Que se solicite al C.N.E. el Cuaderno de Votación correspondiente al mencionado centro, para su revisión y verificación final.

III

INFORME DEL C.N.E.

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 31 de julio de 2007, el representante judicial del C.N.E., abogado M.Á.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.909, luego de reseñar los antecedentes administrativos del caso, pasó a señalar que el 15 de junio de 2006, la parte actora en el presente caso interpuso recurso contencioso electoral con solicitud de medida cautelar innominada contra la Resolución número 060314-0059, dictada por ese órgano electoral, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico presentado por el ciudadano H.H.G. contra el proceso electoral del Alcalde del Municipio Aguasay del Estado Monagas.

Explica que mediante decisión número 25 del 13 de marzo de 2007, dictada por este órgano jurisdiccional, se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso electoral, ordenando a su representada efectuar una nueva totalización de los votos existentes en las elecciones de dicho Municipio en la cual incluyera “todas las actas válidas, subsanadas y convalidadas, con excepción de las actos contenidas en el Acta de Escrutinio número 40290.01.1.0220.6”.

Prosigue explicando el representante judicial que el ente rector del Poder Electoral, en acatamiento del referido fallo, dictó la Resolución que aquí se impugna, mediante la cual dio estricto cumplimiento a lo ordenado. De todo ello –explica- se evidencia que el aquí recurrente pretende impugnar mediante un nuevo recurso contencioso electoral el acto que está dando cumplimiento a lo ordenado por esta Sala y que se halla en fase de ejecución de sentencia, lo cual resulta improcedente, toda vez que “si dicha parte eventualmente está en desacuerdo o se opone a los términos en los cuales el máximo organismo electoral ha ejecutado una sentencia, el mecanismo procesal no es –bajo ningún supuesto- la interposición de un nuevo recurso contencioso electoral, sino el planteamiento de una incidencia en el recurso que se encuentra en fase de ejecución, de conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Civil…”.

De todo ello deriva la representación del C.N.E. que, por ser el objeto del presente recurso contencioso electoral la impugnación de un acto emitido en cumplimiento de un mandato judicial, en un caso que se encuentra en fase de ejecución de sentencia, el mismo debe ser declarado inadmisible y así solicita que sea declarado por esta Sala. Añade que en el supuesto negado de ser admitido, esa representación se reserva el derecho de alegar los aspectos de hecho y de derecho que estime pertinentes con relación al fondo de la causa.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente, esta Sala considera necesario invocar el texto del artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, con relación al lapso del cual dispone el recurrente para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, que establece:

Artículo 244. Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente

.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente contentivo del presente recurso, evidencia este sentenciador que en fecha 28 de julio de 2008 fue librado el cartel de emplazamiento, a los efectos de ser publicado en el Diario “El Nacional”, y que a la presente fecha dicho cartel no ha sido retirado para su publicación y posterior consignación en el expediente dentro del plazo correspondiente, a que alude la norma trascrita supra, siendo agregado dicho cartel a los autos el 11 de agosto de 2008 por el Secretario de esta Sala.

Asimismo resulta evidente que el referido lapso comenzó a transcurrir al día de Despacho siguiente a aquél en que tuvo lugar la expedición del cartel. En consecuencia, librado el cartel en fecha 28 de julio de 2008, el lapso de siete (7) días de despacho al cual se refiere la norma antes citada tuvo su inicio el 29 de julio de 2008 y feneció el 7 de agosto del mismos año.

En igual orden de ideas, resulta oportuno acotar lo decidido por esta Sala en sentencia N° 77 del 13 de junio de 2001, (caso J.H.L.), en el cual se señaló textualmente que:

... la aludida declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga antes señalada, y tiene su antecedente normativo en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que contiene una regulación análoga en el contencioso administrativo ordinario. En materia contencioso electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter ‘breve, sumario y eficaz’ del recurso contencioso electoral (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) que, así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación especial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal

.

En razón de lo antes expuesto, y visto que no consta en autos que el recurrente haya retirado el cartel de emplazamiento a todos los interesados a los fines de su publicación y posterior consignación, resulta evidente que ya ha transcurrido el lapso legalmente establecido para hacerlo, a tenor de lo dispuesto en el ya referido artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que esta Sala, dado que no existen razones de interés público que justifiquen lo contrario, debe declarar el desistimiento del presente recurso. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara DESISTIDO el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano C.A.M., titular de la cédula de identidad número V-18.187.495, actuando en su condición de alcalde electo del Municipio Aguasay del Estado Monagas, asistido por el abogado Hiromides T.P.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.503, contra la Resolución número 070607-0771, emanada del C.N.E. en fecha 21 de junio de 2007, publicada en la Gaceta Electoral número 379 del 21 de junio de 2007, en la cual se ordenó la convocatoria a nuevas votaciones para la elección del acalde del municipio antes mencionado, en la mesa número 1 del Centro de Votación número 40.290 de dicho municipio.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Magistrado,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2007-000052

En catorce (14) de agosto de 2008, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 142, la cual no está firmada por los Magistrados Juan J. Núñez y Arístides Rengifo, quienes se ausentaron de la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

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