Decisión nº 2190-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoMedida Judicial Privativa Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracaibo, 15 de Septiembre de 2010

200° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Resolución Nro. 2190-10 Causa Nro. 2C-17.449-10

En el día de hoy, Miércoles Quince (15) de Septiembre de 2010, siendo las (04:45PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. A.R.C.. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. E.E.O., en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada. LOHANA RODRÍGUEZ, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y los ciudadanos M.T., titular de la Cedula de Identidad E.- 81.901.376, WUILLIANS A.F.T., titular de la Cedula de Identidad V.- 22.080.267, YHAJAIRA J.F.T., titular de la Cedula de Identidad V.- 18.202.591 y J.E.C.F., titular de la Cedula de Identidad V.- 18.282.703, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos M.T., titular de la Cedula de Identidad E.- 81.901.376, WUILLIANS A.F.T., titular de la Cedula de Identidad V.- 22.080.267, YHAJAIRA J.F.T., titular de la Cedula de Identidad V.- 18.202.591 y J.E.C.F., titular de la Cedula de Identidad V.- 18.282.703, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 13 de Septiembre, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, quienes dejaron constancia de los hechos y las formas de modo lugar y tiempo en que ocurriera la aprehensión de los hoy imputados. En razón de lo anteriormente narrado y en vista que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad o autoría de los ciudadanos M.T., titular de la Cedula de Identidad E.- 81.901.376, WUILLIANS A.F.T., titular de la Cedula de Identidad V.- 22.080.267, YHAJAIRA J.F.T., titular de la Cedula de Identidad V.- 18.202.591 y J.E.C.F., titular de la Cedula de Identidad V.- 18.282.703, así como también una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación por la pena que podría llegar a imponerse, solicito la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramita la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado los ciudadanos M.T., WUILLIANS A.F.T., YHAJAIRA J.F.T., y J.E.C.F., si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando que Si, nombrando como su defensora a la ciudadana ABOGADA NORCA RÍOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 131.147, titular de la Cedula de Identidad V.- 6.834.029, con domicilio procesal en la calle 90, Residencias Delicias del Sur, Bloque 2, piso 7, apartamento 07-05, quien manifestó lo siguiente: Visto el nombramiento realizado por los ciudadanos M.T., WUILLIANS A.F.T., YHAJAIRA J.F.T., y J.E.C.F., acepto el mismo conforme a las disposiciones de ley. Seguidamente este Juzgado Segundo de Control procede a realizar la juramentación formal, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la juez del despacho lo siguiente: ¿Jura usted cumplir de acuerdo a los principios de ética profesional la representación de los ciudadanos M.T., WUILLIANS A.F.T., YHAJAIRA J.F.T., y J.E.C.F.?; exponiendo: Si juro cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensor, es todo. Seguidamente de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar al ciudadano 1.- W.A.F.T., De Nacionalidad Venezolano, Natural Maracaibo, de 36 años de edad, De Estado Civil Soltero (Concubino), Oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-22.080.267, residenciado en Barrio los Claveles, calle 96, casa Numero 88-46, Parroquia C.A., Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-717.85.84. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello canoso, De Ojos negros, De tez trigueña, de cejas semi pobladas, De Contextura mediano, De Nariz ancha, De 1.68 centímetros de estatura con un peso de 63 kilogramos. Presenta tatuaje en el hombro derecho. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado W.A.F.T.: “Yo estaba comiendo en mi casa llegaron los oficiales y me sacaron del cuarto, es todo”. 2.- Y.J.F.T., De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 30 años de edad, De Estado Civil Soltera, Oficio del Hogar Ama de Casa, titular de la cedula de identidad N° V-18.202.591, residenciada en Barrio los Claveles, calle 96, casa Numero 88-46, Parroquia C.A., Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-717.85.84. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: de cabello castaño, De Ojos negros, De tez blanca, de cejas semi pobladas, De Contextura mediana, De Nariz pequeña, De 1.52 centímetros de estatura con un peso de 54 kilogramos. Presenta tatuaje en el pecho. Seguidamente la imputado de autos fue impuesta de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando la imputada Y.J.F.T.: “El día 13 de Septiembre supuestamente de la PTJ, se regaron todo por el patio de la casa y hacia el fondo de la casa y supuestamente detrás de la cerca de la casa consiguieron un bolso tirado enterrado no es como lo consiguieron, y ellos se metieron a la casa por que supuestamente éramos los mas cercanos del bolso donde estaba tirado, ellos nos dijeron que eso era droga y que eso era de nosotros, por que era la casa mas cercana del patio que lo consiguieron, de hay nos dijeron que íbamos presos y nos llevaron, es todo”. 3.- J.E.C.F., De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 23 años de edad, De Estado Civil Soltero (Concubino), Oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-18.282.703., residenciado en Barrio A.S., calle 97E, casa 43D-30, Parroquia C.A., Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-671.0621. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello negro, De Ojos negros, De tez trigueña, de cejas semi pobladas, De Contextura doble, De Nariz aguileña, De 1.74 centímetros de estatura con un peso de 79 kilogramos. Presenta Cicatriz de Apendicitis. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado J.E.C.F.: “Yo acababa de llegar de trabajar y me senté a comer el almuerzo y al momento llego la PTJ me tiraron al piso y comenzaron a registrar todo el patio y no encontraron nada, lo que encontraron al lado de una cañada que queda al lado de la casa de mi abuela y nos llevaron para la PTJ. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico, procede a preguntarle al imputado lo siguiente de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERA: ¿Quiénes residen en la vivienda ubicada en Barrio los Claveles, calle 96, casa Numero 88-46, Parroquia C.A., Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-717.85.84? RESPUESTA: Mi abuela, Mi tía, mi tío y mi abuelo yo no vivo hay, acababa de llegar del trabajo y como a dos casas de hay vive mi mama pase un momento por casa de mi abuela y llego la PTJ. SEGUNDA: ¿Donde Reside Usted? Respuesta: Barrio A.S., detrás del Policlínico los Claveles, vivo con mi tía y mi tío que me han criado, mi esposa y mi bebe. TERCERA: ¿A que se dedica usted? RESPUESTA: Trabajo con mi tío papa con empresas hoteleras haciendo edificios de Obrero. CUARTA: ¿Cuánto devenga mensualmente? RESPUESTA: 380 semanales, mi esposa es ama de casa por que el bebe esta recién nacido, es todo”. 4.- M.T., De Nacionalidad Colombiana, de 64 años de edad, De Estado Civil Soltera, Oficio del Hogar Ama de Casa, titular de la cedula de identidad N° E-81.901.376, residenciada en Barrio los Claveles, calle 96, casa Numero 88-46, Parroquia C.A., Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-717.85.84. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello canoso, De Ojos negros, De tez morena, de cejas semi pobladas, De Contextura mediana, De Nariz perfilada achatada, De 1.53 centímetros de estatura con un peso de 68 kilogramos. Seguidamente la imputada de autos fue impuesta de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando la imputada M.T.: “Cuando me llego la Ley yo estaba viendo Novela, como yo no le debo a la Ley me quede sentada viendo novela, ellos llevaban una cartera que tenia droga y me decían que era mió, que estaba en un terreno baldío que esta al lado de mi casa. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico, procede a preguntarle al imputado lo siguiente de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERA: ¿Reside usted en la vivienda ubicada en Barrio los Claveles, calle 96, casa Numero 88-46, Parroquia C.A., Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-717.85.84.? RESPUESTA: Mi Hija, Yajaira, mi hijo Willians y mi marido que esta enfermo, tiene una operación en el estomago y tengo que estarlo llevando al Medico. SEGUNDO: ¿A QUE SE DEDICA USTED? RESPUESTA: Trabajo en la casa hago empanadas arepas, mis hijos trabajan en el centro uno es frutero, y yajaira tiene un kiosco al lado de la casa ella también trabaja, mi esposo tiene un tratamiento de por vida. TERCERA: ¿Cómo le costean el tratamiento medico a su esposo? RESPUESTA: Mis hijos me ayudan, y en el hospital también me dan medicamentos, estuvo en la Unidad de Cuidado Intensivos mes y medio. CUARTA: ¿Donde reside su nieto J.C.? RESPUESTA: El no vive conmigo, Vive con una tía, no se la calle, es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS IMPUTADOS TERMINARON SU DECLARACIÓN SIENDO LAS SEIS Y TREINTA DE LA TARDE. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO A CARGO DE LA ABOGADA NORCA RÍOS, quien a tales efectos expuso: “Vista el acta policial y la solicitud realizada por el Ministerio Publico, solicito ciudadana Jueza se aparte de lo solicitado y le conceda a mi defendidos una Medida Menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mis defendidos son los autores del delito imputado por el Ministerio Publico; ya que se evidencia perfectamente de actas que la supuesta droga incautada no estaba en la residencias donde habitan mis defendidos y que a ninguno de ellos le incautaron aprehendido a su cuerpo la supuesta droga. También se evidencia que en el Procedimiento no se incautaron los elementos que hacen suponer que estaban incurriendo en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, elementos como dinero, pipas, balanzas, entre otros. Aunado a esto ciudadana Juez, Considere que no existe peligro de fuga ya que mis defendidos y familiares tienen arraigo en el país. De igual manera invoco para mis defendidos el principio de presunción de inocencia que establece nuestra carta magna, en su artículo 42.2 y afirmación a la libertad que establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Ahora bien, con fundamento en las actas que acompañan la investigación fiscal, considera ésta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de un hecho punible de acción publica, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, convicción esta que surge del Acta Policial, inserta al folio dos (02) y su vuelto y folio tres (03) de fecha 13 de Septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, donde se deja constancia entre otras circunstancias, del procedimiento mediante el cual fueron aprehendidos los ciudadanos M.T., WUILLIANS A.F.T., YHAJAIRA J.F.T., y J.E.C.F., por cuanto los funcionarios actuantes se encontraban en labores de campo y lograron avistar, luego de una vigilancia estática a varias personas de diferentes sexos y edades se acercaban un grupo de personas que se hallaban frente a una residencia la cual ha sido señalada por habitantes del sector, quienes no se quieren ver identificados e involucrados por temor a atentados contra su vida, como lugar destinado a control y venta de drogas, observando dicho grupo conformado por cuatro personas, entre estas dos mujeres, una vez que les hacían entrega de algo se aparataba y cualquier otro de ellos entregaba algo a su vez a dicha persona, procediendo a acercarse a dichos ciudadanos intentando huir pero siendo rápidamente controlados por la comisión dejaron caer de entre ellos un bolso marrón contentivo en su interior de catorce envoltorios de material sintético de color marrón contentivos en su interior de restos vegetales, arrojando un peso de quince gramos para un sub-total de doscientos diez gramos (210), y doce envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales cada uno con un peso de diez gramos para un subtotal de ciento veinte gramos (120), resultando las sustancias incautadas y aseguradas de trescientos treinta gramos (330); a los folios 04 al 07 y su vuelto acta de notificación de derechos correspondientes a los imputados de actas. Al folio ocho (08) Acta de investigación Penal de fecha 13 de Septiembre de 2010. Al Folio Nueve (09) Acta de Inspección Técnica de la misma fecha. A los folios 10 y 11 solicitud de Experticia Botánica de las Sustancias Incautadas en el procedimiento donde resultaran aprehendidos los hoy imputados. A los folios 12 y 12 Actas de Registro de Cadena de Custodia de donde se dejan constancia de la retención de las Evidencias Físicas incautadas al imputado de autos. Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, lo cual hacen surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; eexistiendo además en actas, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que los imputados podrían influir en el testigo para que informe falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en relación a imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a sus defendidos por cuanto los delitos de contemplados en la ley especial son delitos de resultados, así lo ha llamado la Sala Constitucional con ponencia del Dr. F.C.: “Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esa Sala estableció lo siguiente: “Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado”; y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR, la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados M.T., titular de la Cedula de Identidad E.- 81.901.376, WUILLIANS A.F.T., titular de la Cedula de Identidad V.- 22.080.267, YHAJAIRA J.F.T., titular de la Cedula de Identidad V.- 18.202.591 y J.E.C.F., titular de la Cedula de Identidad V.- 18.282.703, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la tramitación de la presente causa, a través del Procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos M.T., titular de la Cedula de Identidad E.- 81.901.376, WUILLIANS A.F.T., titular de la Cedula de Identidad V.- 22.080.267, YHAJAIRA J.F.T., titular de la Cedula de Identidad V.- 18.202.591 y J.E.C.F., titular de la Cedula de Identidad V.- 18.282.703 (antes identificados), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedando las partes presentes de lo acordado en el presente acta, registrada bajo la resolución N° 2190-10. Se da por concluido el acto siendo las (7:50 PM) de la noche. Es todo. Se termino, conformes firman:

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. E.E.O.

LA FISCAL AUX. 24° DEL M.P.

ABOG. A.R.

LOS IMPUTADOS

M.T.,

WUILLIANS A.F.T.,

YHAJAIRA J.F.T.,

J.E.C.F.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. NORCA RIOS

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRÍGUEZ

EEO/ Daniela

Causa Nro. 2C-17.449-10

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