Decisión nº InterlocutoriaN°052-06 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAuto Declarando Desistida La Querella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO EN FUNCION DE JUICIO UNIPERSONAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 06 de Diciembre de 2006

196° y 147°

Causa No. 3U-439-06.

Resolución No.052-06

La presente causa se dio inicio en virtud de la presentación de la Querella Acusatoria, en fecha dos (02) de Mayo de 2006, por el ciudadano Abogado F.F.M., actuando en nombre y representación de los ciudadanos C.N. y P.L.T.U., en contra del ciudadano P.A.S., por la presunta comisión del Delito de Difamación, previsto y sancionado en el articulo 444º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos C.N. y P.T.U., la misma fue Admitida, previo análisis del cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, en fecha 08 de Mayo; una vez proveído el ciudadano acusado de abogado defensor que le represente en juicio, se fijo la Audiencia de Conciliación, indicándose como fecha el día 24 de Noviembre de 2006, día en el cual no pudo verificarse dicho acto.

En fecha veintisiete (27) de Noviembre del presente año, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, fijo por auto expreso la fecha del cinco (05) de Diciembre del año en curso para llevar a efecto la Audiencia de Conciliación de conformidad a lo establecido en el articulo 409º del Código Orgánico Procesal Penal, abierta la audiencia, pudo verificarse por la Secretaria de la Sala, la ausencia del querellante ciudadano P.L.T.U., aclarando el ciudadano Abogado F.F.M., actuando en nombre y representación del ciudadano incomparecerte, que se encontraba con problemas graves de salud, en tal virtud, procedió quien aquí decide, a dividir la continencia de la causa en aplicación del articulo 74º numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al apoderado judicial del ciudadano ausente, presentase ante el despacho constancia medica de tal situación, y pasando a verificar la Audiencia de Conciliación en relación al querellante presente y al querellado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, se observa que una vez admitida la Acusación Privada, ordenada la citación, y la realización efectiva de la misma en el presente proceso, se estableció la fecha para la verificación de la Audiencia de Conciliación, y abierta dicha Audiencia la parte accionante del presente proceso ciudadano P.L.T.U. no ha comparecido ante este Tribunal a los fines de la realización de la misma, acto procesal personalísimo, y por ello le corresponde directamente a la parte accionante estar presente en dicha Audiencia, aun cuando se encuentre presente el abogado apoderado del accionante, el Legislador ha requerido la presencia física del accionante, por ello al no asistir personalmente el Legislador le establece como sanción la declaratoria de abandono equiparando el mismo a la falta de interés, así lo ha indicado en el artículo 416º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación…

(Negrillas del Autor)

Es por lo que en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, considera que la incomparecencia por parte del accionante ciudadano P.T.U., y la falta de causa justificativa de tal ausencia efectiva al tribunal, genera la convicción y así lo considera este Juzgador, que el accionante abandono el procedimiento por él instado, feneciendo su interés de continuar con el presente proceso, y en consecuencia lo procedente en Derecho es Declarar el Abandono de la Causa instaurada por el ciudadano Abogado F.F.M., actuando en nombre y representación del ciudadano P.L.T.U., en contra del ciudadano P.A.S., por la presunta comisión del Delito de Difamación, previsto y sancionado en el articulo 444º, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano P.L.T.U., todo de conformidad con lo previsto en el Segundo Aparte del Articulo 416º del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose en consecuencia la acción penal para el querellante ante la falta de interés demostrada por el querellante al no asistir a la Audiencia de Conciliación y no presentar, en el lapso establecido para ello por este Tribunal, constancia medica que justifique tal Ausencia, ello de conformidad a lo establecido en el Articulo 418º de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.-

En relación al hecho generador de la Declaratoria conlleva a este Juzgador su pronunciamiento de la Valoración de la Acusación, en relación a la Temeridad o Malignidad de la misma, este tribunal considera que la Acusación fue instaurada de conformidad con las atribuciones que le confiere la ley, sin menoscabar los derechos de la otra parte, y ajustada a la norma procesal, con el respeto y el profesionalismo que brinda, el actuar de los profesionales del derecho, el cual, como se evidencia en el presente caso, cumplieron con la probidad y sindéresis que debe circundar a los Profesionales del derecho, y que deben contener las actuaciones ante todos los Solemnes tribunales de nuestro País, en consecuencia de ello no actuó con temeridad ni con malignidad. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara el ABANDONO de la Acusación Privada instaurada por el ciudadano Abogado F.F.M., actuando en nombre y representación del ciudadano P.L.T.U., en contra del ciudadano P.A.S., por la presunta comisión del Delito de Difamación, previsto y sancionado en el articulo 444º, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano P.L.T.U., todo de conformidad con lo previsto en el Segundo Aparte del Articulo 416º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese y Publíquese.-

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,

S.A. CARROZ

LA SECRETARIA

ABG. ROSA JULIA ZERPA

En la misma fecha se registro la anterior Resolución bajo el N° 052-06 en el libro de registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Juicio durante el presente año, y se publico en la sede del Juzgado.-

LA SECRETARIA

DRA. ROSA JULIA ZERPA

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