Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAmparo Sobrevenido
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones constantes de once (11) folios útiles y sus vueltos y anexos, marcado uno (1) constante de cinco (05) folios útiles, marcado dos (2) constante de ciento treinta y seis (136) folios útiles, marcado tres (3) constante de ciento cuarenta y siete (147) folios útiles y marcado cuatro (4) constante de veintidós (22) folios útiles, se relacionan con la Acción de A.C. interpuesta por el Abg. A.J. OCHOA NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.402, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TANG YIXIONG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.777.036, en contra de la decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Provisorio Dra. L.M.G.M., en la causa signada con el N° 48.291 (nomenclatura interna de ese Juzgado, en apelación), mediante la cual declaró, “(…) PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento, autenticado en fecha veintidós (22) de Enero de 2009, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, bajo el N° 12, Tomo 7, sobre el inmueble antes identificado. SEGUNDO: A la entrega del inmueble identificado en autos. TERCERO: Al pago del precio del arrendamiento que medie hasta la expiración natural del contrato, esto es hasta el primero (01) de junio de 2011, de conformidad con el artículo 1.616 y 1.159 del Código Civil. CUARTA: Al pago de la cantidad de sesenta y ocho mil doscientos bolívares (68.200,oo) (…). QUINTO: En relación a la indexación monetaria solicitada en el libelo de la demanda, se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Sic). (Folios 307 al 313).

En fecha 18 de enero de 2011, ésta Alzada dictó despacho saneador en el cual ordenó notificar al accionante, a los fines de corregir la presente solicitud dentro de un lapso de dos (02) días hábiles siguientes a aquel en que conste en autos las resultas de la notificación ordenada, toda vez que no señaló el nombre y la dirección del tercero interesado, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto dicha solicitud no cumple con los requisitos exigidos en el ordinal 6° del artículo 18 ejusdem. (Folios 318 al 321).

En fecha 19 de enero de 2011, la parte accionante consignó diligencia de subsanación indicando la identificación y domicilio del tercero interesado en el presente amparo (folio 325 y su vuelto).

Posteriormente, ésta Superioridad por auto de fecha 24 de enero de 2011, verificó que se encuentran llenos los requisitos mínimos a los fines de la tramitación de Ley, y en consecuencia ordenó la notificación de las partes a fin de que concurran ante éste Tribunal a conocer del día y la hora de la celebración del audiencia constitucional, y en relación a la medida cautelar innominada solicitada, se ordenó proveer por auto y cuaderno separado (folios 326 al 328).

Asimismo, en fecha 07 de febrero de 2011, a través de diligencia el tercero interesado, ciudadano B.C.F., titular de la cédula de identidad N° V-7.231.508, debidamente asistido por el abogado J.A.G.B., Inpreabogado N° 30.997, otorgó Poder Apud Acta a dicho abogado (folio 334 y vuelto). Igualmente, en esta misma fecha la representación judicial del tercero interesado se dio por notificado de la presente acción de amparo (folio 335).

Y en fecha 22 de marzo de 2011, los abogados J.A.G.B. y MARIYELYS G.M., Inpreabogado Nros. 30.997 y 59.338 respectivamente, en su carácter de apoderados judicial del tercero interesado y el accionante de autos, respectivamente, consignaron escrito contentivo de Transacción (folios 336 al 338 y sus vueltos) y anexo constante de cuatro (04) folios útiles (folios 339 al 342).

  1. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto le corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora en la presente Acción de A.C. por la presunta amenaza de violación al debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 7° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. L.M.G.M.; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20-01-2000, (caso E.M.), éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, y apelaciones de los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se declara.

  2. UNICO

    Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, éste Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

    En este sentido, ésta Alzada actuando en sede Constitucional considera menester mencionar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: M.L.C., que señaló:

    (…) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (…)(sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)

    (Sic) (Subrayado y negrillas de ésta Alzada).

    En estos términos, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.

    Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de alguna de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.

    Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 1, el cual textualmente señala:

    “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis…1) “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

    De lo antes expuesto, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando las lesiones que la sentencia denunciada por violentar derechos y garantías constitucionales pudiera haber causado, hayan cesado.

    En este orden de ideas, cabe señalar el criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, sentencia N° 1592/2001, de fecha 24 de septiembre de 2002, que establece una de las causales para la configuración de la inadmisibilidad en materia de amparo, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Aparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando lo siguiente:

    “…No obstante y examinado tal contrato, se observa que las accionantes, aún cuando consignaron dicha transacción, no manifestaron en forma expresa e inequívoca el desistimiento de la presente acción de amparo, siendo que el desistimiento, siguiendo a Borjas y Marcano Rodríguez, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado.

    Sin embargo, visto que los accionantes han declarado, en el contrato indicado supra, que “han quedado desinteresados del litigio, sus accesorios y derechos conexos” y “que el resultado definitivo del…juicio de amparo a que se contrae la causa de autos en nada afecta los términos de la… transacción y el contenido patrimonial de ella”, la Sala estima que ha cesado la injuria constitucional denunciada por lo que, sobrevenidamente, la presente acción de amparo ha devenido inadmisible conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y así se declara…” (Sic) (Subrayado y negritas de la Alzada).

    En el presente caso, de las actas que conforman el presente expediente se observa que los apoderados judiciales tanto del tercero interesado como del accionante en amparo, mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2011 (folio 336), consignaron contrato de transacción judicial recibido en ésta Alzada en esa misma fecha (folios 337 al 338 y sus vueltos), donde a través de recíprocas concesiones, pactaron en las siguientes estipulaciones:

    “…PRIMERO: El ciudadano TANG YIXIONG (…) expresamente declara que tiene conocimiento de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por el incoada contra mi mandante (…), la cual fue declarada SIN LUGAR y se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME. Asimismo, en nombre de mi mandante B.C.F. (…), declaro tener conocimiento cierto de la demanda por él intentada contra del ciudadano TANG YIXIONG (…), el cual fue declarado CON LUGAR, quedando dicha sentencia DEFINITIVAMENTE FIRME. Ambos juicios están referidos al mismo inmueble (…). Ahora bien, por cuanto las citadas sentencias, en las cuales resultó perdidoso el ciudadano TANG YIXIONG (…), generaron el pago por concepto de daños y perjuicios, y de costas y costos del proceso (…), a los fines de honrar dicha deuda, en este acto a modo transaccional, la Abogada MARIYELYS G.M. (…) hace entrega al Abogado J.A.G.B. (…) del Cheque de Gerencia (…), de fecha 18 de marzo de 2011, a favor del ciudadano B.C.F., por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo); a la vez que el identificado apoderado J.A.G.B., solicita al Tribunal de la causa oficie a la Depositaria “La Nacional” a los fines de que ésta le haga entrega al ciudadano TANG YIXIONG, de los bienes embargados ejecutivamente (…). SEGUNDO: Ambas partes, convienen en que queda facultado cualesquiera de ellos para consignar la presente Transacción ante los mencionados Juzgados de la causa (…), así como por ante el Juzgado Superior (…) para ser agregado al Expediente con nomenclatura 16.801 de A.C., para que surta todos sus efectos legales correspondientes. TERCERO: COSTAS. Ambas partes declaran no tener nada que reclamar por concepto de costas y/o costos del presente proceso (…). CUARTO: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales (…). Las partes solicitan al Tribunal (…), le imparta la respectiva homologación, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada…” (Sic) (Subrayado de ésta Alzada).

    En este sentido, una vez establecido lo anterior y revisadas todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, es importante resaltar que la transacción consignada cumple con los requisitos de validez para que surta plenos efectos jurídicos, principalmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que la suscriben (apoderados judicial del tercero interesado y del accionante), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.714 del Código Civil, que dispone: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”; y siendo que la transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juzgador en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, tal como lo preceptúan los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

    Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

    Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…

    (Sic).

    De lo anterior tenemos que, en nuestro ordenamiento jurídico el legislador a los efectos de validez de la cosa juzgada, impone el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad, e igualmente como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general.

    De lo antes expuesto, ésta Superioridad observa que de la transacción que celebraron, y consignaron en fecha 22 de marzo de 2011, a los fines que la misma surta todos sus efectos legales, el apoderado judicial del tercero interesado, y la apoderada judicial del accionante en amparo, donde ésta última en representación del ciudadano TANG YIXIONG, supra identificado, en dicho acto hizo entrega de un cheque de gerencia girado contra el Banco Provincial, a favor del ciudadano B.C.F. (tercero interesado), por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo), para saldar una deuda pendiente entre estos, y a su vez declararon no tener nada que reclamarse por la tramitación del presente amparo, es por lo que, ante la voluntad legítimamente manifestada de los involucrados en la presente acción, de transigir y haber satisfecho sus pretensiones, pone de manifiesto que la presunta violación o amenaza de los derechos o garantías constitucionales denunciados, han cesado, y en virtud de ello, vacía de contenido el presente procedimiento y lo extingue. Y así se declara.

    Por lo tanto, ésta Alzada estima que verificado como se encuentra que ha cesado la injuria constitucional denunciada, por lo que, sobrevenidamente, la presente acción de amparo se hace inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE sobrevenidamente la Acción de A.C. interpuesta por el abogado A.J. OCHOA NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.402, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TANG YIXIONG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.777.036, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. L.M.G.M., en la causa signada con el N° 48.291, nomenclatura interna de ese Juzgado, de fecha 14 de diciembre de 2010, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y sellada en ésta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/is.-

Exp. AMP-16.801-11

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