Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoEjecución De Contrato

PARTE ACTORA: M.A.T.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.230.473.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.F.G. y S.R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.999 y 104.900, en su orden.

PARTE DEMANDADA: BBO SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ENTIDADES DE INVERSIÓN COLECTIVA, S.A., (antes denominada Bolívar SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ENTIDADES DE INVERSIÓN COLECTIVA, S.A.), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1988, bajo el Nº 02, Tomo 102-A-Sgdo.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.-H.G. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19786.

MOTIVO: apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha 07 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fijó fianza para la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

ACCIÓN: EJECUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (CONSTITUCIÓN DE FIANZA PARA SUSPENSIÓN DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)

EXPEDIENTE: 9742

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a este Juzgado Superior las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra del auto de fecha siete (07) de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual fijó fianza para la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 02 de abril de 2007, con motivo de la decisión dictada 26 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Consta de autos, apelación formulada por la representación judicial de la parte actora el 12 y 14 de febrero de 2008, la cual fue oída a un solo efecto por auto de fecha 19 de febrero de 2008; en virtud de lo cual, fue remitido el Cuaderno de Medidas, junto con los recaudos, al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual asignó el conocimiento de la causa a esta Alzada, recibiéndose los autos en fecha 03 de marzo de 2008 y fijándole un termino de diez (10) días a los fines de que las parte consignaran los informes respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de marzo de 2008, ambas representaciones judiciales presentaron informes, e igualmente en fecha 28 de marzo de 2008, presentaron observaciones a los informes de su contraparte.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

MOTIVA

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha siete (7) de febrero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual consideró:

…Vista la diligencia suscrita en fecha 22 de octubre del año 2007, por el abogado en ejercicio A.A.-H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.786, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y la solicitud en ella contenida, este Juzgado fija la fianza solicitada por el representante judicial de la parte demandada, hasta por la suma de cuatrocientos dieciocho millones de bolívares (Bs. 418.000.000,00), que es igual a cuatrocientos dieciocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 418.000,00), suma que este Tribunal considera suficiente para responder a la parte actora sobre los perjuicios que pudiere ocasionle la suspensión de la medida decretada de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el bien inmueble objeto del presente litigio. Se le advierte que la garantía solicitada deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso bajo examen, formuló apelación la parte actora, contra del auto de fecha 07 de febrero de 2008, que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual contiene la decisión relativa al otorgamiento de la fianza a fin de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Ahora bien, en la oportunidad de presentación de los informes ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora, inicialmente realizó un recuento de lo ocurrido en el transcurso del proceso cautelar, negada en un principio por el a quo, y acordada posteriormente, en virtud del pronunciamiento del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero de 2007, que declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora en contra del auto de fecha 06 de octubre de 2006, que negó decretar medidas nominadas e innominadas.

Sostuvo que la parte demandada reconoce que el único objeto del presente juicio recae sobre el inmueble, y no sobre otro de iguales características o sobre cantidad alguna de dinero, por lo que mal podía el a quo fijar fianza, ya que en el supuesto de hecho de que la misma sea consignada y llene los extremos del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se procedería a levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar concedida oportunamente, y siendo que el objeto de la presente demanda es el cumplimiento del contrato de compraventa presuntamente suscrito por las partes, se perdería el objeto de la misma al sustituirla por una fianza.

Alegó que en un juicio donde se pretende la tradición de un inmueble vendido, la medida idónea será la prohibición de enajenar y gravar, tal como fue acordada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de proteger el bien cuya propiedad está siendo cuestionada.

Por otra parte, procedió a citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de abril de 2002.

Adujo además que, acordar o negar las medidas cautelares o revocarlas, no es cuestión de arbitrariedad judicial, sino la consecuencia en cada caso de un detenido examen de procedencia o conservación según corresponda, de la medida cautelar de que se trate, y que conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no le es dable al juez modificar o revocar su decisión mientras que por el artículo 272 del mismo, la cosa juzgada formal impide el reexamen de la cuestión jurídica ya decidida.

Sostuvo que con base a los argumentos efectuados en fecha 24 de octubre de 2007, descritos en el capitulo denominado “DE LOS HECHOS” y siendo que el a quo en su decir, no los tomó en cuenta, incurrió en la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, citando sentencia de la Sala Constitucional en donde se pronunció, según su decir, en un sentido semejante.

Por último, sostuvo que la pretensión está dirigida a lograr la tradición del inmueble constituido por el local comercial Nro. 7 del Centro Comercial Las Cúpulas, y por eso la medida debe recaer sobre ese local y no sobre otra cosa, ya que parte del problema o thema decidendum cautelar gira en torno a que de no mantenerse la medida cautelar originalmente decretada, la demandada permanece en libertad formal de dar tales bienes en venta a otra persona o empresa diferente, para evitar que su representado pueda recuperar el inmueble y, para el caso de que este último triunfe en la litis, no podrá ejecutar el fallo pues el tal local estará entonces en manos de terceros a quienes no podría oponer su sentencia favorable.

Por todo ello, procedió a solicitar se desestimara los motivos formulados por la empresa demandada al momento de solicitar la fijación de una fianza y en consecuencia ordene la revocatoria del auto que ordenó afianzar, dictado el 07 de febrero de 2008, a fin de que se mantuviera vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente procedimiento.

También, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, aduciendo entre otras cosas, que cuando el demandante estima el valor de su demanda en una cantidad de dinero, está manifestando que esa cantidad equivale económicamente a su pretensión.

Sostuvo que la interpretación de la normativa legal que establece el decreto de medidas cautelares debe ser restrictiva, pues implica una limitación al derecho o una desposesión de bienes que afecta a la parte sobre la cual recae la medida; también debe ser restrictiva su aplicación y permanencia, no puede así, restringirse la posibilidad legal que establece el artículo 589 del Código de procedimiento Civil, a favor de la parte afectada por la medida cautelar.

Adujo que la redacción del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, instaura un mandato expreso cuando establece que no se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, o sea, que el legislador en forma previsiva, clara y terminante, al redactar la norma redujo la posibilidad de aplicar criterios interpretativos que impidieran la suspensión de las medidas cautelares decretadas, previo el cumplimiento de lo establecido en el artículo 590 ejusdem.

Igualmente sostuvo que el monto de la caución o garantía es debida a una relación de causalidad que la determina el mismo demandante al establecer la cuantía de las demandas estimables en dinero. Así pues, sostuvo que la parte actora pudo estimar su demanda en una cantidad más elevada, a fin de obtener una garantía mayor por parte de la demandada; pero habiendo sido el mismo actor quien, gracias a su estimación, determinó el monto de la garantía suficiente para que fuere otorgada la suspensión de la medida, mal puede ahora pretender que no se cumpla con lo establecido de manera imperativa por el legislador en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitando en virtud de ello, se declare sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante.

De allí entonces, examinados los informes presentados en esta Alzada, procede este sentenciador a verificar si efectivamente la fianza solicitada por la parte demandada y acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, mediante auto de fecha 7 de febrero de 2007, en la cantidad de cuatrocientos dieciocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 418.000,00), y su consecuente apelación es procede en el juicio que por ejecución de contrato de compra-venta ejerciera el apelante en contra de la sociedad mercantil BBO SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ENTIDADES DE INVERSIÓN COLECTIVA, S.A..

En este orden, se observa que el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo. 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Cometarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 309, considera:

Ella no es propiamente una contracautela, sino una cautela sustituyente, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, porque los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz. Su relación de instrumentalidad se refiere, pues, a la ejecución forzosa posterior al fallo, en la hipótesis que éste sea estimativo de la demanda; a diferencia de la medida de contracautela que está preordenada a un eventual y futuro juicio de responsabilidad civil…

Este tipo de cautela sustituyente, tiene un procedimiento especial, el jurista ante citado ha considerado al respecto:

Distintas tesis han sido propuestas en relación a la oportunidad para hacer efectiva la objeción a la eficacia o suficiencia de la garantía sustituyente de la medida preventiva. La corte, no obstante, sustenta aquella según la cual el juez puede y debe decidir dentro de los tres días siguientes al ofrecimiento y constitución de la garantía (Art. 10), pero es menester que aguarde, al menos, un día de despacho para librar su decisión, a fin de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa (…), siendo en todo caso tempestiva la objeción hecha luego de vencidos los tres días a que alude el artículo 10 de este Código, pero sin haberse producido aún la resolución del tribunal (cfr abajo CSJ, Sent. 28-3-85). Había establecido la Corte en sentencia anterior, que debe correrse traslado a la parte en cuyo favor se decretó la providencia para levantar mediante garantía y previa habilitación (cfr abajo CSJ, Sent. 29-1-80)

Si la objeción es formulada, el juez deberá abrir una articulación de cuatro días, debiendo contener la providencia ulterior-la cual deberá dictarse en el plazo de dos días-decisión expresa sobre la objeción, so pena de nulidad. La articulación probatoria depende en todo caso dé la objeción (a diferencia del procedimiento de oposición), por lo que no habiendo objeción, tampoco habrá lapso de pruebas. Si la sentencia interlocutoria ordena levantar la medida, podrá alzarse de inmediato no obstante apelación, puesto que la apelación contra las interlocutorias se oye en el efecto devolutivo…

En relación a las sub-incidencias surgidas en las incidencias de medidas preventivas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido su criterio reiterado entre otras en sentencia Nº 56, de fecha 30 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-000984, caso: M.A., C.A. contra Inversiones Masparro, S.A. y Otra, estableciendo:

…En el caso sub iudice, la Sala evidencia que la decisión contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación estableció que el juez a quo no debió haber oído la apelación propuesta por la parte actora, por tratarse de un auto de mero trámite o sustanciación, al exigir a la demandada fianza, estableciendo el monto de la misma, a los fines de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala observa que la decisión recurrida resuelve una sub incidencia que se presentó en cuanto al monto exigido por el a quo para la constitución de fianza a los fines de la suspensión de la medida, sin influir sobre dicha medida preventiva…

(Resaltado del Tribunal)

En éste sentido, se hace necesario acotar lo que al respecto, ha expresado también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:

…Observa esta Sala que es específicamente para el supuesto de la objeción de la fianza que ofrece la parte para la suspensión de la medida que se decrete en su contra, que fue establecida la apertura de una articulación probatoria. Y que, por aplicación analógica, de acuerdo con lo que se asentó en la sentencia que emitió esta Sala Constitucional el 20 de febrero de 2002 (caso: T.Á.), esta articulación probatoria también debe abrirse en aquellos procesos en los cuales se ordena una medida cautelar con base en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando no están llenos los supuestos que exige el artículo 585 del Código eiusdem para su decreto.

Obviamente, ello implica que la parte a favor de quien se ofrece la fianza dispone de un lapso para que la objete, lapso que, de acuerdo con el artículo 10 del texto adjetivo, será de tres días de despacho…

A mayor abundamiento, se evidencia que a pesar de no establecerlo taxativamente el Código de Procedimiento Civil, pero en aras de una justicia expedita, eficaz y debidamente ajustada a los postulados constitucionales propugnados en la carta magna de 1.999, la parte a favor de quien se constituye la fianza, dispone de un lapso para poder objetar su eficacia o suficiencia (a tenor de lo establecido en el artículo 589 de la ley adjetiva civil) o para impugnarla u oponerse a la misma, alegando al efecto lo que considerare conducente, lapso éste, que de conformidad con lo establecido en el artículo 10, ejusdem, es de tres días hábiles.

Así las cosas, en el caso de marras se observa que en fecha 07 de junio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia agregó a los autos oficio emanado del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en donde notificó haber cumplido con la formalidad del tomar nota de la medida decretada. Luego de ello, específicamente el 22 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandada solicitó fijación de monto de la fianza a fin de que se suspendiera la medida acordada.

Transcurrido un periodo de tres (03) meses y quince (15) días el a quo, fijó el monto ha afianzar en la cantidad de Cuatrocientos Dieciocho Mil Bolívares Fuerte (Bs.F. 418.000,00), y en fecha 12 y 14 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora apeló formalmente del auto que acordó la fianza en la cantidad referida, y del cual conoce esta Alzada.

Se observa que en el presente caso, la parte actora no objeta la suficiencia, sino la eficacia de la fianza, pues a su decir, lo que pretende con la demanda es que se le venda el inmueble presuntamente ofrecido por la demandada, de allí que este tribunal considera que lo procedente en el caso de haber el a quo establecido la caución en la cantidad Cuatrocientos Dieciocho Mil Bolívares (Bs.F. 418.000,00), para la suspensión de la medida decretada por el referido juzgado en fecha 02 de abril de 2007, era la objeción a la fianza decretada, de conformidad como lo establece el párrafo único del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, así como también por la doctrina citada en la presente decisión.

Siendo así las cosas, la apelación ejercida en fecha 12 y 14 de febrero de 2008, por la representación judicial de la parte actora es improcedente, por cuanto lo que correspondía en el presente caso era la objeción a la fianza fijada por el Tribunal de instancia, y luego resuelta esta objeción por el mismo Juzgado, era esa “sentencia interlocutoria”, que tendría apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente se advierte que el alegato esgrimido por la actora, relativo a que la fianza no puede sustituir la eventual ejecución de un fallo favorable, no puede ser considerado procedente, pues el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, establece el mecanismo idóneo para suplir la falta de entrega de un bien mueble o inmueble por una cantidad de dinero equivalente, que, en el presente caso, se encontraría respaldada con una fianza acordada y autorizada por el Juez de instancia conforme a lo previsto en el artículo 589 y 590 eiusdem.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por la abogada SORBEY G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.877, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano M.A.T.P. en el juicio que por Ejecución de Contrato de Compra-Venta sigue en contra de la sociedad mercantil BBO SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ENTIDADES DE INVERSIÓN COLECTIVA, S.A., en contra del auto de fecha 07 de febrero de 2008, que otorgó fianza a los fines de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble identificado como local comercial Nº 7, ubicado en el “Centro Comercial Las Cúpulas”, de la Urbanización de los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.-

SEGUNDO

Queda así confirmada la decisión que fue objeto de apelación.

TERCERO

de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008) . Año 197° y 149°.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m) de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9742, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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