Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoEjecución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AH13-X-2006-000065

ASUNTO ANTIGUO: 2006-30063

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL/CAUTELAR

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: ciudadano M.A.T.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-11.230.473.-

Apoderados Judiciales: ciudadanos J.R.M., J.A.O., A.F.G., N.M., S.R.R. y Sorbey E.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.553, 57.712, 57.295, 104.900 y 104.877, respectivamente.

Demandada: empresa BBO SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ENTIDADES DE INVERSIÓN COLECTIVA, S.A., (antes denominada b.S.A.d.E.d.I.C., S.A.) compañía inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Tomo N° 102-A-Sgdo., N° 02 de fecha 15 de diciembre de 1988.

Apoderados Judiciales: ciudadanos A.A.-H.G. y A.E.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.786 y 31.759, respectivamente.

Motivo: EJECUCIÓN DE CONTRATO (Incidencia surgida con motivo de la objeción de la fianza presentada por la parte demandada).

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la “impugnación” ejercida por la abogada Sorbey González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.877, quien actuó en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la fianza presentada por la parte demandada, sociedad mercantil denominada BBO SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ENTIDADES DE INVERSIÓN COLECTIVA, S.A., (antes denominada b.S.A.d.E.d.I.C., S.A.) compañía inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Tomo N° 102-A-Sgdo., N° 02 de fecha 15 de diciembre de 1988, la cual se encuentra respaldada por la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, lo cual hace en atención al auto dictado en fecha 26 de febrero de 2010 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, bajo los siguientes términos:

DE LOS ANTECEDENTES

Mediante sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó a este tribunal se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la demandante, la cual recaería sobre el local comercial signado bajo el N° 07, situado en el Centro Comercial Las Cúpulas, ubicado en la Segunda Avenida con Cuarta Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; ante tal ordenanza y en acatamiento a la misma, este juzgado mediante auto de fecha 02 de abril de 2007, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio y libró oficio N° 10.905, dirigido a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda.

El 07 de junio de 2007 este Tribunal agregó a los autos la comunicación signada bajo el N° 4272007, de fecha 15 de mayo de 2007, proveniente de la oficina de registro inmobiliario antes mencionada, mediante la cual la Dra. Y.M., en su condición de Registradora Pública, manifestó a este Tribunal el haberse tomado la nota correspondiente a la medida decretada.

En fecha 22 de octubre de 2007, los abogados A.A.-H.G. y A.E.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.786 y 31.759, respectivamente, en representación de la parte demandada solicitaron a este Juzgado, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 589 del Código Adjetivo Civil, se estableciera el monto de la fianza que se considerara necesaria a fin de suspender la medida nominada decretada. Ante la petición efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil accionada, se estableció el monto de la fianza en la cantidad de cuatrocientos dieciocho millones de bolívares (Bs. 418.000.000,00), lo que actualmente equivale a cuatrocientos dieciocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 418.000,00).

En diligencia de fecha 12 de febrero de 2008, la abogada Sorbey González, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, atacó el auto que fijó la fianza a través del recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto devolutivo mediante providencia de fecha 19 de febrero de 2008.

Efectuado el trámite administrativo de distribución, correspondió al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial conocer del recurso ejercido y mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2008, declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y confirmó el auto dictado en primera instancia.

El 20 de marzo de 2009 mediante diligencia suscrita por el abogado A.G.B., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BBO SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ENTIDADES DE INVERSIÓN COLECTIVA, S.A., consignó a los autos la fianza otorgada por la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, la cual fue autenticada ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de diciembre de 2008, bajo el N° 49, Tomo 292 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En fecha 31 de marzo de 2009, mediante diligencia suscrita por la abogada Sorbey González, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora “impugnó” la fianza traída a los autos por la demandada “por no llenar los extremos exigidos por la ley”.

En razón del ataque emprendido por la parte actora contra la garantía consignada por la parte demandada, este Tribunal, mediante auto de fecha 17 de abril de 2009 abrió una articulación probatoria a fin de que promovieran las probanzas correspondientes a las alegaciones hechas por las partes con motivo de la incidencia surgida.

Posterior a ello, mediante escrito de fecha 29 de abril de 2009 la parte actora promovió pruebas y realizó una serie de alegatos, pidiendo finalmente se declare ineficiente e ineficaz la fianza otorgada y se mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente proceso.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la parte actora atacó la fianza presentada por la sociedad mercantil demandada, alegando que la misma es limitativa, ineficaz e ineficiente dado que la misma expresa que su vigencia se mantendrá por todo el plazo de duración del juicio ante este Tribunal y hasta su conclusión definitiva por sentencia definitivamente firme y pasada con autoridad de cosa juzgada.

Señala que la fianza es ineficaz e insuficiente dado que no se acompañó a las actas los requisitos que contempla el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a saber: el último balance certificado por Contador Público; la última declaración presentada al Impuesto Sobre la Renta y el certificado de solvencia correspondiente.

En el mismo sentido manifiesta que la fianza no garantiza la entrega material del bien inmueble objeto del litigio, sino que solo abarca una parte de los daños y perjuicios hasta una etapa determinada del juicio, en otras palabras, no previene la ejecución del mismo.

Alega que transcurrió un amplio lapso de tiempo desde que se dictó el auto que fijó la fianza, hasta la fecha en que la misma fue presentada ante el Tribunal, sin que se haya advertido la indexación del monto de la garantía, cuestión que a su decir, la hace insuficiente.

Expone en su escrito que la garantía fue acordada hasta por la cantidad de cuatrocientos dieciocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 418.000,00), suma ésta que a su entender resulta inexacta, debido a que el uso para el cual está destinado el bien inmueble objeto del contrato discutido es netamente comercial, pudiendo estar generando altas ganancias a su mandante.

Finalmente apunta que la pretensión va dirigida a lograr la tradición del inmueble constituido por el local comercial N° 7 del Centro Comercial Las Cúpulas y por eso, la medida debe mantenerse sobre el local y no sobre otra cosa, ya que el thema desidendum cautelar gira en torno a que de no mantenerse la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, la parte demandada podría disponer de tales bienes. Aunado a ello, arguye que de ser así, su mandante no podría ejecutar el fallo (si éste resultare a su favor), pues el local estaría entonces en manos de terceros.

Ante las alegaciones expuestas por la representación de la parte actora, los abogados A.A.-H.G. y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.786 y 31.759, respectivamente, actuando en su condición de apoderados de la parte demandada expusieron que no se ajusta a la verdad el dicho de la parte demandante, relacionado a la limitación que posee la fianza presentada, ya que la ley otorga un plazo de dos meses para que se intenten las acciones que se consideren pertinentes en defensa de sus intereses y derechos, y a tal efecto bastaría solicitar la ejecución de la fianza o la intimación al pago por parte del fiador.

Considera la parte demandada que el argumento de la actora carece de fundamento, pues resulta evidente que la exigencia de presentación de documentos adicionales demostrativos de la solvencia del fiador está referido a las sociedades mercantiles distintas de las empresas aseguradoras y bancos.

Finalmente expone que en este juicio no se está discutiendo el valor del inmueble, sino el supuesto derecho que el demandante pretende derivar de la condición de arrendatario que tuvo años atrás.

Ahora bien, determinados los términos en que ha quedado trabada la incidencia, este despacho judicial pasa a resolver la misma, lo que hará en los siguientes términos:

Vistos los alegatos de la parte demandante, según las exposiciones que anteceden, se concluye que las causales que esgrime para objetar la caución, se circunscribe al hecho de que la misma no toma en cuenta la disminución del valor de la suma en que fue solicitada la garantía, por el transcurso del tiempo, esto es, no se toma en cuenta la inflación. Aunado a ello, expone la actora que la garantía fue presentada sin cumplir con los requerimientos mínimos que el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, exige, a saber:

Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

3° Prenda sobre bienes o valores.

4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia

(énfasis añadido)

En este sentido, cabe señalar que quien se constituye como fiador es la entidad bancaria denominada, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, según documento autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de diciembre de 2008, bajo el N° 49, Tomo 292 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y éstas instituciones financieras gozan de una presunción de solvencia iuris- tantum, que esta dada por el propio Artículo 590 del Código Adjetivo Civil, ya que pueden otorgar fianzas para responder las obligaciones de terceros, habida cuenta de que su actividad se encuentra regulada por la Superintendencia de Bancos, y en el texto de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, que exige un capital mínimo para permitirle el funcionamiento de Bancos Universales, de conformidad con el artículo 75 de la referida ley; por lo que este Juzgador considera no necesario requerirle a dicha institución bancaria que cumpla con la presentación del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia. ASÍ SE DECLARA.

En relación a la insuficiencia de la fianza (atendiendo al factor inflacionario que aqueja a la moneda nacional), se hace imperativo señalar que cuando el legislador estableció en el Artículo 589 del Código Adjetivo Civil, que no podrán decretarse, o deberán suspenderse, si ya estuvieran decretadas las medidas cautelares “…cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionársele…”, utiliza el término “suficiencia” sin indicar su significado, a lo cual la jurisprudencia patria se ha encargado de interpretar el término, señalando que la suficiencia está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante mediante la ejecución de la medida.

Así las cosas, es preciso citar la doctrina sentada por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”. Ediciones del Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1988, donde estableció:

…si el Tribunal ha embargado una cantidad de dinero que cubre el monto total del decreto, la suficiencia de la garantía que presente la contraparte, debe conceptualizarse como aquella que sitúa al ejecutante en la misma posición preventiva que logró con el embargo de dinero. El ejecutante no podrá pretender la suspensión de la medida con la presentación de otros bienes, que signifique una desmejora en el derecho de prevención del solicitante, en consideración directa a la naturaleza de esos mismos bienes…

Debe concluir este sentenciador que la suficiencia está relacionada con la aptitud de la fianza para asegurar al peticionante de la medida la ejecución de la eventual sentencia, en la misma medida en que lo garantizaría o aseguraría la cautelar decretada, por lo que el Juzgador debe tomar en cuenta todos los argumentos que considere necesarios para asegurarse de esa “suficiencia”.

En armonía con lo anterior, la máxima jurisdicción venezolana, ha establecido la posibilidad de que se considere la inflación como uno de los elementos que deben considerarse para verificar la suficiencia de la fianza, en efecto, en decisión de fecha 16 de marzo de 2000, exp. No. 98-666, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., estableció:

…Por lo demás, el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil presenta cuatro tipos de garantías, entre las cuales el juez puede elegir alguna, sin limitarla con relación al monto, que permita cubrir al menos, dentro de lo normal, el deterioro causado por la inflación. Por último, la Sala observa que ese procedimiento inflacionario no puede ser imputado al acreedor hipotecario en este juicio, por lo que negarle el derecho que le confiere el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, sería tanto como sancionarlo por un hecho extraño no imputable. Por tanto, el juez de instancia se encuentra en la obligación de decretar la ejecución anticipada sobre el bien inmueble objeto del juicio, y de exigir la garantía que le parezca adecuada a la pretensión, de forma y manera que no se vea involucrada su responsabilidad, por ejemplo, exigir la garantía hipotecaria prevista en el artículo 1.894 del Código Civil. En consecuencia, considera esta Sala de Casación Civil que procede la denuncia de infracción analizada. Así se decide…

(énfasis añadido)

El criterio antes sentado es compartido por el juzgador que con tal carácter suscribe, pues resulta evidente que sí puede el Juez considerar la inflación, aún antes de ser declarada en la sentencia definitiva, como uno de los elementos a valorar para determinar la suficiencia de la fianza; pues es obligación del Operador de Justicia el considerar todos y cuantos elementos juzgue convenientes, para asegurarse de que la garantía es realmente suficiente para asegurar las resultas del proceso, por lo que la determinación de esa “suficiencia” corresponde a su poder discrecional de juzgamiento.

En tal sentido, así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…Ahora bien, señaló la sentencia objeto de consulta, que si el monto acordado en el referido auto resultaba excesivo y no estaba en sintonía con lo condenado, tal aspecto no podía ser objeto de amparo constitucional ‘...máxime cuando los aspectos de fijación (art. 590 CPC) y limitación (art. 586 CPC) de garantías para decretar medidas, entra dentro de la discrecionalidad del juez, pues queda a criterio del juez limitar o no la medida, con vista y análisis de los recaudos presentados...’. Asimismo, señaló el sentenciador de alzada, que en el obrar o al decretar la medida priva la discrecionalidad, pues según lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que la ley autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Al respecto, observa la Sala que las apreciaciones contenidas en el fallo consultado, se enmarcan dentro de las soberanas potestades de juzgamiento del juez de mérito y por el solo hecho de que las mismas sean contrarias a los intereses de la parte accionante, no cabe desprender de ellas infracción alguna que amerite la tutela constitucional invocada. En tal sentido, la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades, que dada la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función juzgadora.

Se entiende que lo relativo a la suficiencia de la garantía, entra dentro de las potestades de juzgamiento del juez de mérito, por lo que para su determinación, puede considerar todos los elementos que considere necesarios para determinar si la fianza es o no suficiente.

En el caso de estos autos la parte actora estimó la demanda en la suma de ciento noventa millones de bolívares (Bs. 190.000.000,00) lo que hoy equivale a ciento noventa mil bolívares fuertes (Bs.F. 190.000,00); monto éste que el Tribunal tomó en consideración a fin de establecer la fianza solicitada mediante auto de fecha 07 de febrero de 2008, no obstante ello, la parte demandada consignó, la garantía solicitada, sin considerar los efectos que la inflación –hecho notorio y por lo tanto exento de pruebas- tendrá en el monto de la suma antes nombrada, al momento de ejecutarse la sentencia definitiva, en caso de que el actor resulte vencedor en la controversia, por lo tanto, es criterio de quien juzga, que la fianza por la parte actora, NO CONSTITUYE GARANTÍA SUFICIENTE para suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

Primero

declarar CON LUGAR LA OBJECIÓN A LA FIANZA formulada por la abogada Sorbey González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.877, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano M.A.T.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-11.230.473;

Segundo

como consecuencia de la anterior declaración se declara INSUFICIENTE LA FIANZA otorgada por la entidad bancaria denominada, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, según documento autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de diciembre de 2008, bajo el N° 49, Tomo 292 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; la cual fue consignada por la representación judicial de la parte demandada:

Tercero

consecuencialmente se RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este juzgado mediante auto de fecha 02 de abril de 2007, participada mediante oficio N° 10.905, dirigido a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda;

Cuarto

en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales a fin de ejercer el recurso a que hubiere lugar comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas;

Quinto

no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. J.C.V.R..

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las 10:39 horas se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

EJECUCIÓN DE CONTRATO

Con lugar oposición fianza

J.C.-07.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR