Decisión nº 10 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2012-000330/6.369

PARTE ACTORA:

E.R.D.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.082.619, representado judicialmente por los abogados TOMAS EGUIDAZU BOLLEGUI, N.E.A.B., I.R.V. y E.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.796, 6.303, 44.599 y 49.195, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil TANGLEWOOD ASSOCIATES, S.A., firma de comercio domiciliada en The British Virgen Islands, creada en fecha 31 de agosto de 1.995, según “Certificate of Incorpotation Nº 159796”, Sociedad Mercantil PENRID CORPORATION N.V., firma de responsabilidad limitada, organizada bajo las leyes de las Antillas Neerlandesas, con sede social en Curacao, la cual fue incorporada al Ministerio de Justicia de las Antillas Neerlandesas el 27 de septiembre de 2001, bajo el Nº 1739 N.V., Sociedad Mercantil INVERSIONES CYR 98, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de abril de 1997, bajo el Nº 17, Tomo 105-A-Qto, representada judicialmente por la abogada I.K., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.978; ciudadana N.K., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.569.606; ciudadano J.J.P.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.357.691, ciudadano I.S.N.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.888.723, ciudadano J.J.R.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.481.256, empresa EDIFICACIONES GILVAR, A&C, C.A., firma mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 12 de diciembre de 1994, bajo el Nº 47, Tomo 238-A-Segundo y ciudadano JOSE RAMON HERRERA MADRID, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.461.769.

MOTIVO:

Apelación contra la providencia dictada el 8 de junio del 2012 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de Nulidad de Asamblea.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio del 2012, por el abogado ELIO CASTILLO en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadano E.R.D.F. contra la sentencia dictada el 8 de junio del 2012 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en los términos que mas adelante se transcribirán.

El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 12 de julio del 2012, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

El 18 de julio del 2012, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría en esa misma data.

Por providencia del 25 de julio del 2012 se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por la representación judicial de la co-demandada ciudadano N.K.K. asistida por el abogado CÉSAR ECHENAGUCIA.

Mediante auto del 22 de octubre del 2012, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, las cuales no fueron presentadas.

En fecha 9 de noviembre del 2012 el tribunal fijó un lapso se sesenta días continuos para dictar sentencia.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, tomando en consideración que desde el día 24 de diciembre del 2012 hasta el 6 de enero de 2013, ambas fechas inclusive, no corrió lapso procesal alguno, por ser período de vacaciones decembrinas, se procede a decidir, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 8 de marzo del 2004 ante el Juzgado de Primera Instancia Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados TOMAS EGUIDAZU BOLLEGUI y N.E.A.B. en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.R.D.F. contra las sociedades mercantiles TANGLEWOOD ASSOCIATES, S.A., PENRID CORPORATION N.V., INVERSIONES CYR 98, C.A, EDIFICACIONES GILVAR, A&C, C.A., y a los ciudadanos N.K., J.J.P.D., I.S.N.B., J.J.R. y J.R.H., por Nulidad de Asamblea llevado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Los abogados TOMAS EGUIDAZU BOLLEGUI y N.E.A.B. expusieron en su escrito libelar lo siguiente:

Que su poderdante es hijo del de cujus E.G.D.A., quien contrajo matrimonio con la ciudadana N.K.K. de DELFINO.

Que el de cujus fungía como accionista mayoritario y en algunos casos propietario de todas las acciones pertenecientes a las empresas INVERSIONES 101, TEJ, C.A., INVERSIONES 102, TEJ, C.A, INVERSIONES 103, TEJ, C.A., INVERSIONES 104, TEJ, C.A., INVERSIONES 105, TEJ, C.A., INVERSIONES 106, TEJ, C.A., INVERSIONES 107, TEJ, C.A., INVERSIONES 108, TEJ, C.A., INVERSIONES 109, TEJ, C.A., INVERSIONES 110, TEJ, C.A., INVERSIONES 111, TEJ, C.A., INVERSIONES 112, TEJ, C.A., INVERSIONES 113, TEJ, C.A., INVERSIONES 114, TEJ, C.A., INVERSIONES 116, TEJ, C.A., INVERSIONES 117, TEJ, C.A., INVERSIONES 118, TEJ, C.A., INVERSIONES 119, TEJ, C.A., INVERSIONES 120, TEJ, C.A., INVERSIONES 201, TEJ, C.A., INVERSIONES 202, TEJ, C.A., INVERSIONES 204, TEJ, C.A., INVERSIONES 206, TEJ, C.A., INVERSIONES 207, TEJ, C.A., INVERSIONES 208, TEJ, C.A. y INVERSIONES 209, TEJ, C.A, sociedades mercantiles propietaria de inmuebles de la Torre El Tejar del Conjunto de Parque Central.

Que en fecha 4 de febrero del 2000, los ciudadanos E.G.D.A. y NINA KORSCHUNOV KONDRYN de DELFINO en representación de la empresa TANGLEWOOD ASSOCIATES, S.A, anularon venta realizada por los anteriores de acciones pertenecientes al ciudadano ENRIQUE G. DELFINO ARRIENS de las empresas anteriormente mencionadas, tal hecho ocurrió antes del fallecimiento del de cujus.

Que la sociedad mercantil TANGLEWOOD ASSOCIATES S.A., declaró no tener participación accionaría en las compañías descritas anteriormente, lo cual asentaron en los libros de accionistas correspondientes.

Que aun con lo anteriormente señalado, la empresa TANGLEWOOD ASSOCIATES S.A., aparece en Actas de Asambleas que fueran forjadas, como accionista; que dicha empresa realizó venta de las acciones a la empresa extranjera PENRID CORPORATION N.V.

Que las operaciones realizadas por la empresa TANGLEWOOD ASSOCIATES S.A., son simuladas y fraudulentas, operaciones realizadas en beneficio de la ciudadana N.K.K. de DELFINO, puesto que la misma actúa como representante de dicha empresa; y, que tales actos fueron en perjuicio de su poderdante y demás los herederos del ciudadano E.G.D.A..

Que la ciudadana antes nombrada luego del fallecimiento de E.G.D.A., realizó diversas gestiones para así poder apoderarse de los bienes, que correspondían a los herederos del antes mencionado ciudadano.

Que el de cujus era propietario de la totalidad de la empresa BIENES Y RAICES PISO 24, C.A, pasando a ser los herederos los nuevos propietarios de tal empresa, sin que los mismos hayan realizado venta alguna de sus acciones.

Que en las Actas de Asamblea aparece como única accionista la empresa TANGLEWOOD ASSOCIATES S.A., en lugar de los herederos del de cujus y su viuda, y que igualmente repiten la operación de venta a la empresa PENRID CORPORATION N.V.

Que la empresa PENRID CORPORATION N.V., vendió de forma inmediata a la sociedad mercantil INVERSIONES CYR 98, C.A, la totalidad de los puestos de estacionamientos pertenecientes a la empresa BIENES Y RAICES PISO 24, C.A, ubicados en el Centro Ciudad Tamanaco, segunda etapa.

Que desde el 3 de marzo del 2000 la ciudadana N.K.K. de DELFINO, en su carácter de viuda, ha percibido la totalidad de las rentas que han producido los inmuebles propiedad del de cujus, sin haber distribuido las mismas entre los herederos que integran la sucesión.

Que la ciudadana N.K.K. de DELFINO de forma fraudulenta colocó a nombre del ciudadano J.J.P.D., apartamento que era de su propiedad, operación de la cual también solicitan la nulidad.

En cuanto a las razones de derecho, la parte actora hizo valer el contenido de los artículos 545, 822, 824, 1.281 y 1.474 del Código Civil; 272, 273, 277, ordinal 4° del 280 y 283 del, Código de Comercio y el 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la parte petitoria los accionantes procedieron a demandar por Nulidad de Asamblea, a las sociedades mercantiles TANGLEWOOD ASSOCIATES, S.A., PENRID CORPORATION N.V., INVERSIONES CYR 98, C.A, EDIFICACIONES GILVAR, A&C, C.A., y a los ciudadanos N.K., J.J.P.D., I.S.N.B., J.J.R. y J.R.H.; a fin de que sean declaradas nulas las actas de Asambleas allí descritas.

La demanda fue estimada en la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.000,00).

En fecha 17 de marzo del 2004, la representación judicial de la parte actora consignó anexos identificados desde la letra “A” hasta la “T”, y del numero “1” hasta el “28-20”.

El 31 de marzo del 2004, el juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, concediéndosele veinte días de despacho, luego de la constancia de haberse practicado la citación de los demandados; asimismo se aperturó por auto separado pieza denominada pieza dos.

En fecha 26 de abril del 2004, el abogado TOMAS EGUIDAZU y N.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora consignaron copias para la elaboración de las compulsas.

Mediante auto de fecha 18 de mayo del 2004, el juzgado de cognición, libró oficio dirigido a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN y EXTRANJERÍA y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL a fin de que informaran el último domicilio conocido de los ciudadanos M.R., J.P.D., I.N.B., J.R., CALOR GIL RODRÍGUEZ y JOSÉ R. HERRERA MADRID.

En fecha 26 de julio del 2004, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haber entregado a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, oficios N.. 900 y 899, respectivamente.

El 6 de agosto del 2004, el juzgado de cognición recibió correspondencia proveniente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, con la información solicitada, por dicho tribunal en el oficio 899 de fecha 18 de mayo de ese año.

En fecha 30 de agosto del 2004, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haberle proporcionado al alguacil los emolumentos necesarios para la citación. Asimismo por diligencia separada solicitó se librara despacho al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado M..

El 9 de noviembre del 2004, el tribunal de la causa recibió correspondencia proveniente de la DIRECCIÓN DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL, DEPARTAMENTO DE DATOS FILIATORIOS.

Por auto del 26 de noviembre del 2004, el abogado I.E.H.V. se avocó al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Suplente.

En fecha 15 de diciembre del 2006, la ciudadana N.K.K. de DELFINO, asistida por la abogada LUZ MARÍA QUEVEDO, diligenció solicitando se declarara la perención de la instancia. En fecha 31 de enero del 2007, la ciudadana N.K.K. de DELFINO ratificó la diligencia de fecha 24 de ese mismo mes y año.

El 29 de septiembre del 2008, el abogado I.G.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó el poder que le fuera conferido en los abogados E.S. y J.S..

En fecha 3 de diciembre del 2009, la abogada I.K., en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada empresa CYR 98, C.A., solicitó se ordenará la suspensión de la medida de enajenar y gravar.

El 10 de marzo del 2010, la ciudadana N.K.K. de DELFINO, asistida por la abogada C.M.S., solicitó se dictara sentencia.

En fecha 20 de mayo del 2010, N.K.K. de DELFINO, asistida por el abogado C.E., ratificó su pedimento respecto a que se dictará sentencia.

Mediante providencia del 1 de junio del 2010, el abogado L.E.G.S. se abocó al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

El 10 de junio del 2010, la abogada I.K., en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada empresa CYR 98, C.A., ratificó su solicitud respecto a que se ordenará la suspensión de la medida de enajenar y gravar.

En fecha 8 de julio del 2010, el abogado E.C.C. consignó instrumento poder conferídole por la parte actora ciudadano E.R.D. y solicitó al juzgado de la causa dictará sentencia.

Por auto del 21 de septiembre del 2010, el Juez del tribunal a quo, nuevamente se abocó al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Provisorio y ordenó la notificación de las partes mediante boleta de notificación.

El 9 de noviembre del 2010, el abogado E.C.C. se dio por notificado del auto del 21 de septiembre del 2010. En fecha 18 de ese mismo mes y año solicitó de dictará sentencia.

Mediante auto del 14 de febrero del 2012, el juzgado de la causa ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Por providencia del 9 de marzo del 2012, la Coordinadora de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas y Juzgados Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión de la causa, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

El 16 de marzo del 2012 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente.

Finalmente el 8 de junio del 2012, el juzgado a quo, como antes se dijo, dictó la sentencia declarando la perención breve de la instancia, de la siguiente manera:

“…En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.-

Igualmente establece el artículo 269 (Sic) ejusdem:

Artículo 290: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente

.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde la fecha catorce (14) de diciembre de 2005 (Folio 202 del cuaderno de medidas), hasta el veintinueve (29) de septiembre de 2008 (F. 89 de la pieza principal), la parte actora no realizó ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso, de modo que entre una y otra fecha transcurrió más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el introito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA…” (Copia textual)

En virtud de la apelación ejercida por el co-apoderado de la parte accionante abogado E.C., corresponde a este ad quem determinar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho al declarar que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa

En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:

EL articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación que nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.

ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA

Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación.

La ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, como es la institución de la perención. Ha señalado la doctrina que la perención de la instancia tiene dos (2) motivos distintos, por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, y, por el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de procedimientos, ahorrando así a los jueces cargas innecesarias.

La perención de la instancia se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención

.

Sobre la norma antes transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2008, expediente 2007-0552 sentó el siguiente criterio:

(...)Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el J. no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.

En este sentido, se denota que el juzgado a quo al perimir la causa alegó lo siguiente: “...De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde la fecha catorce (14) de diciembre de 2005 (Folio 202 del cuaderno de medidas), hasta el veintinueve (29) de septiembre de 2008 (F. 89 de la pieza principal), la parte actora no realizó ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso, de modo que entre una y otra fecha transcurrió más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso…” (Copia textual y subrayado del tribunal de la causa).

En este orden de ideas, del examen de las actas procesales se evidencia que el juzgado a quo al emitir pronunciamiento tendiente a declarar la perención de la instancia lo hizo considerando el presunto abandono del procedimiento, dado por la omisión de las partes involucradas de todo acto de impulso durante un tiempo determinado.

Ahora bien, revisadas como fueron las actas procesales, se observa que riela al folio 42 de la pieza número dos (02), diligencia de fecha 06 de diciembre de 2004, suscrita por los apoderados actores, solicitando el avocamiento del Juez a quo y ratificando el pedimento relativo a la emisión de los carteles de citación, en lo que respecta a la co-demanda; PENRID CORPORATION N.V., por cuanto según sus alegatos, dicha empresa tiene su domicilio en la ciudad de Curazao.

Así las cosas, la siguiente actuación en el expediente se realizó el día 15 de diciembre de 2006, y ello se constata de la diligencia que riela al folio 43 de la pieza número dos (02), suscrita por la ciudadana; N.K., parte co-demandada, asistida de la profesional del derecho LUZ MARÍA QUEVEDO, ampliamente identificada en autos, solicitando la perención de la instancia, lo que a todas luces deja ver que transcurrió holgadamente el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que desde el 06 de diciembre de 2004, no hubo impulso procesal por parte del actor a los fines de la emisión de los referidos carteles de citación de la co-demandada, supra nombrada; lo que conduce necesariamente a la conclusión que en la situación sub examine ha operado la perención de la instancia, por lo tanto, así se declarará en la sección resolutiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO. Que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadano E.R.D.F., contra la sentencia dictada el 08 de junio del 2012 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia.

Queda CONFIRMADO el fallo apelado, pero con distinta motivación.

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del 2013. Años: 202º y 153º.

LA JUEZA,

Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. E.L. REYES

En esta misma fecha 23 de enero del 2013, siendo las 11:43 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de once (11) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L. REYES

EXP. AP71-R-2012-000330/6.369.

MFTT/ELR/ana/aa.-

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