Decisión nº 4334 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: Ciudadana T.A.M.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número 11.676.569

APODERADOS JUDICIALES LA PARTE ACTORA: Abogados O.D.B., R.M.A.R. y J.C.M.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, con cédulas de identidad números 5.577.374, 8.178.106 y 11.059.677, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.622, 47.178 y 55.724, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA PERVEN 2235, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1999, bajo el número 13, Tomo 288-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados V.B.B., G.D.S.G. y F.R.C., venezolano, mayores de edad, con cédulas de identidad números 3.290.903, 10.481.042 y6.503.956, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.495.62.632 y 34.725, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños.

Se inició el presente proceso mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana T.A.M.Q., contra la Sociedad de Comercio PROMOTORA PERVEN 2235, C.A., en la cual la demandante alegó lo siguiente:

Que suscribió contrato bilateral de promesa de compraventa, el cual fue autenticado en fecha 24 de octubre de 2000, bajo el número 56, Tomo 129, por un apartamento ubicado en el piso 7, tipo G del Edificio S.d.O., el cual está situado en la Urbanización La Llanada, Sector Camurí Chico, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas.

Que el precio pactado fue la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00) pagaderos de la siguiente forma: Al momento de firmar el contrato la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), y el saldo restante, en cuatro meses.

Que acordaron autorizar a la empresa INVERSIONES C.L.D., para la tramitación de todo lo relativo a la operación de compraventa.

Que posteriormente se modifico el contrato mediante documento inscrito en la misma Notaría sustituyendo las cláusulas segunda, tercera, quinta , cláusula condicional y noventa, sustituyendo, entre cosas, el apartamento a vender por el que esta ubicado en el piso 8, Tipo F del mismo Edificio S.d.O..

Que también fue modificada la forma de pago, quedando establecida la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 19.250.000,00), como cuota inicial ya recibida para la fecha de suscripción del contrato, CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.277.778,00) pagaderos en cuatro cuotas iguales de UN MILLON SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.069.444,00) mensuales y consecutivas, a partir del 30 de abril de 2001 y el saldo restante, de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (BS. 31.472.222,00), en un solo pago; dentro de los cuatro meses siguientes a la firma de ese documento.

Que igualmente se modificaron las cláusulas penales y la función de la compañía Inversiones CLD, C.A., empresa designada para la realización de los documentos de venta y trámites de autorización y protocolización, indicándose en la misma modificación que quedaban vigente con todas sus fuerza y rigor las demás cláusulas del contrato suscrito.

Que consta de documento autenticado ante la misma notaría que se modificaron nuevamente las condiciones de pago del precio pactado por la compraventa del apartamento piso 8 tipo F del Edificio S.d.O., quedando establecido que el saldo de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 31.472.222,00) se pagaría al momento de la firma del documento VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y el saldo restante en doce cuotas, las once primera pagadera en forma consecutiva y mensuales en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARS (Bs. 1.000.000,00) cada una y la última, en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 472.222,00), comenzando a pagar a partir del 30 de septiembre de 2001.

Que igualmente se celebró otro contrato de compraventa por otro apartamento ubicado en el piso 8, tipo G del Edificio S.d.O., pactando como precio de la compra la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 49.000.000,00) pagaderos de la siguiente forma: La cantidad de CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,00) como cuota inicial, la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) en trece cuotas mensuales y consecutiva de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), siendo la primera exigible el 08 de noviembre de 2001, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) en dos cuotas y el saldo restante, al momento de la protocolización del documento.

Posteriormente, se firmó otro documento el cual tuvo por objeto la venta de un maletero identificado con la letra F, pactando las partes como precio de la venta la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLVIARES (Bs. 4.500.000,00), cumpliéndose los pagos en la forma convenida en el contrato.

Que ni la empresa Promotora Perven 2235 C.A. ni la empresa Inversiones C.L.D. C.A., han cumplido con las estipulaciones contractuales de notificarla de los gastos que necesitan para la redacción o presentación del documento definitivo de compraventa de los apartamentos y el maletero mencionados, y mucho menos de que el documento definitivo de compraventa está presentado ante la Oficina Subalterna de Registro, a pesar de que el documento de condominio se encuentra protocolizado desde el día 27 de Agosto de 2003, y por lo tanto se encuentran cumplidas todas las condiciones para que los lapsos establecidos en los contratos de promesa compraventa comenzaran a correr para que tuviera lugar la venta definitiva, o sea, que los treinta días para que se procediese a la realización de la venta definitiva, se inició el 27 de Agosto de 2003 y venció el día 27 de Septiembre de 2003.-

Que por esa razón efectúo sendas notificaciones judiciales a las empresas mencionadas, en el domicilio o direcciones señaladas en los contratos de Promesa de Compraventa, donde se les concedió un plazo de cinco días continuos para que dieren cumplimiento a las obligaciones asumidas en virtud de los mencionados contratos.

Que ninguna de las mencionadas empresas le comunicaron el cumplimiento de las obligaciones por ellas asumidas en los contratos de Promesas de Compraventa, por lo que procedió a presentar ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, los respectivos documentos de compraventa de los apartamentos 8-A y 8-B y del maletero No. 32, en fecha 05 de Noviembre de 2003, y la Oficina Subalterna de Registro fijó la firma para el día 10 Noviembre de 2003, previa presentación de las respectivas solvencias de derecho de frente a los bienes inmuebles objetos de la operación de Compraventa.-

Que su representada envío telegrama con acuse de recibo el día 05 de Noviembre de 2003, a la empresa Promotora Perven 2253 C.A., notificándole que los documentos fueron presentados y que habían consignar para el día 07 de Noviembre de 2003 la solvencia de derecho de frente y la copia de las cédulas de los representantes de la empresa.-

Que llegado el día 10 de Noviembre de 2003, fecha de la firma de los documentos, sólo se presentó su representada; es decir, la demandante.

Que las empresas Promotora Perven 2235 C.A. e Inversiones C.L.D. C.A., no cumplieron con las obligaciones que tenían con su representada, en el sentido de otorgarle el documento definitivo de compraventa de los apartamentos 8-A y 8-B y el maletero No. 32 del Edificio “S.d.O.”, lo que obviamente constituía un incumplimiento contractual que perjudicaba gravemente a su representada, tanto patrimonial como emocionalmente, y que le daba derecho a demandar judicialmente el cumplimiento de los contratos de promesa de compraventa citados, en el sentido de que se procediera a la realización del documento definitivo de venta para su protocolización, dado que se había pagado mas del ochenta por ciento (80%) del precio de venta, el apartamento se encontraba totalmente acondicionado a su exigencia y comodidad, habiendo incluso invertido de su peculio para algunos accesorios de su gusto, destacando que no se pretendía reclamar nada por la diferencia a su favor, entre los que colocó y los que serían suministrado por la Promotora; y que se habían cumplido todos los plazos para que ello procediera, habiéndose constituido en mora las empresas INVERSONES C.L.D. C.A y PROMOTORA PERVEN 2235 C.A., quienes se habían negado en forma caprichosa a cumplir lo pactado, con el sólo ánimo de hacer pagar a su representada mas dinero de lo que contractualmente estaba obligada a pagar, hecho este que era totalmente ilegal y que incluso pudiese constituir un delito.-

Que procedía a demandar a la empresa PROMOTORA PERVEN 2235, CA., para que conviniera o en su defecto fuese condenada por el Tribunal, a satisfacer lo siguiente: A dar cumplimiento a los contrato de compra venta antes identificados y en virtud de haberse pagado todo el precio pactado por los inmuebles, se le tramitara a su representado el dominio, posesión y propiedad de los apartamento 8-A y 8-B, así como el maletero, con todos sus accesorios colocados y acabados concluidos y en las perfectas condiciones de habitalidad en la que están obligados a entregarlos, una vez que se encontraran protocolizados los respectivos documentos o la sentencia definitiva.

A indemnizar a su representada la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 204.787.845,20), discriminados así: CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.787.845,20) por daños materiales y DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) por daños morales y por último, solicitó que fuera condenada en costas y costos procesales.

La demanda fue admitida en fecha 26 de enero de 2004, ordenándose la citación de la parte demandada y se comisionó al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó las resultas de la citación personal, la cual no fue posible lograr y solicitó que se librara un nuevo cartel, por cuanto el comisionado incurrió en un error en el cartel.

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2004, compareció ante este Juzgado el abogado G.D.S.G., procediendo en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA PERVEN 2235, C.A., consignó poder que acreditaba su representación y se dio por citado.

Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2004, la parte demandada opuso la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por razón del territorio, la cual fue declarada sin lugar mediante decisión dictada en fecha 9 de julio de 2004.

En fecha 15 de julio de 2004, la parte demandada ejerció la regulación de la competencia.

Por auto de fecha 23 de agosto de 2004, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir mediante oficio copia certificada de la solicitud de la regulación de competencia.

Mediante decisión de fecha 8 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, solicitado por la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2004, la parte demandada dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Alegó en primer lugar la falta de cualidad e interés pasivo.

Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada unas de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado.

Negó que su representada hubiera incumplido con las obligaciones asumidas en las convenciones firmadas, al contrario, fue el continuo y reiterado incumplimiento, por parte de la actora, en el pago oportuno del precio de los inmuebles lo que condujo a las partes a verse obligadas en los distintos contratos.

Negó y rechazó que la actora haya desistido de adquirir los apartamentos que inicialmente escogiera y decidido, posteriormente, adquirir los apartamentos objeto de los contratos preparatorios de compraventa como consecuencia de una supuesta oferta por parte de su representada.

Negó y rechazó, el argumento de que su representada hubiese ofrecido a la actora una liberalidad, consistente en la integración y remodelación gratuita de ambos apartamentos tipo A y tipo B, para así lograr la venta del apartamento tipo B, lo cual consideró pueril. Que quedaría demostrado en autos que esa remodelación e integración tuvo un costo de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.628.800,00).

Que la actitud fraudulenta y de mala fe asumida por la compradora de negarse a recibir las notificaciones escritas mediante las que se le exigía la entrega de los recaudos y el pago de las cantidades generadas por la documentación de la venta y su registro, así como el pago de lo debido por concepto de la reforma y redistribución de los apartamentos objeto de los contratos de marras, INVERSIONES C.L.D, C.A., por serle propia la obligación de notificar a la compradora de la necesidad de entregar los recaudos y cantidades requeridas para la presentación y otorgamiento de los documentos de venta, es la que originó el incumplimiento por parte de la compradora.

Negó y rechazó que por causa del supuesto incumplimiento contractual de su representada la actora hubiera sufrido algún daño moral y que le deba pagar cantidad alguna.

Reconvino a la parte actora para que conviniera o en su defecto fuese condenada en disolver, y, por tanto extinguir los contratos preparatorios de compra ventas celebradas y otorgados antes por vía de autenticación. En pagarle las siguientes cantidades:

1) Por concepto de remodelación de los apartamentos tipo A y B, ubicados en el piso 8 del Edificio S.d.O.;

2) En indemnizar el perjuicio patrimonial representado la necesidad de restitución a su distribución y modelo individual y original de los apartamentos 8-A y 8-B del edificio S.d.O., indemnización que monta la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 29.810.000,00);

3) Recibir el reintegro del precio del apartamento antes mencionado pagado por la actora reconvenida y compensar este crédito con la deuda que la actora reconvenida tiene para su representada.

En fecha 25 de octubre de 2004, fue admitida la reconvención.

Mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2004, la parte actora reconvenida rechazó y negó tanto los hechos como el derecho invocado por la demandada reconviniente.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, la demandante reconvenida formuló oposición.

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2004, este Tribunal resolvió sobre la oposición y procedió admitir las pruebas aportadas por las partes.

Mediante escritos de fechas 22 y 26 de abril de 2004, la parte actora reconvenida presentó sus conclusiones.

Planteada así la controversia y las pruebas que hicieron valer las partes durante los lapsos respectivos, pasa este Tribunal a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

FALTE DE CUALIDAD O INTERES PASIVO DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO

Es menester pronunciarse primeramente acerca de la falta de cualidad e interés pasiva, luego, en caso de ser necesario, acerca de los alegatos relativos al fondo de la demanda y en último término sobre la reconvención planteada. Ello es así, sobre la base de que la decisión relativa a cada punto incide en los ulteriores pronunciamientos, por lo cual hay que mantener el orden de prelación antes expresado en referencia a los distintos alegatos planteados.

Expuesto lo anterior observa este Juzgado con relación a la falta de cualidad e interés pasiva, que la parte demandada reconviniente fundamenta su defensa en el hecho de que el cumplimiento de las obligaciones tanto de la partes y referidas al otorgamiento del documento de venta estaban sujetas a la concreción de la condición suspensiva configurada por el cumplimiento de la obligación de redacción y realización de todas las diligencias que correspondía ejecutar previamente la empresa INVERSIONES C.L.D, C.A., debiendo la actora incluirla en la conformación del grupo accionante, es decir, que a su entender existe un litis consorcio pasivo necesario, pues esa es la única manera mediante la que el fallo definitivo que haya de dictarse en este proceso arrope a todas las partes involucradas, evidentemente, no se juzgue a la demandada por obligaciones incumplidas que no le son propias, ya que fue establecido en los contratos celebrados que la sociedad mercantil INVERSIONES C.L.D. C.A., efectuaría todos los trámites relativo a la operación de compra venta, elaboración de documentos, trámite ante Notarías y Registro, al efecto, esta Sentenciadora procede a decidir basándose en los argumentos expuesto con relación a este punto, bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a los contratos y las modificaciones traídos en el presente proceso que fueran marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E” , a los cuales se les deben atribuir todo el valor probatorio que tienen los documentos públicos conforme lo dispone el artículo 1359 del Código Civil, en virtud de que la demandada no los desconoció ni los impugnados en ninguna forma de derechos, puede apreciar esta Sentenciadora, que las partes contratantes aceptaron y autorizaron a Inversiones C.L.D, C.A., para efectuar todos lo relativo a la operación de compra venta, elaboración de documentos y tramite ante la Notaría y el Registro hasta la definitiva y total terminación de la operación referidos a los apartamentos ubicados en el piso 8, Tipo F y G del Edificio S.d.O..

De acuerdo a los contratos antes mencionados la obligación de tramitar y redacción de documentos, así como la presentación de esos documentos ante el registro respectivo, le correspondía a la empresa INVERSIONES C.L.D. C.A, de acuerdo a la autorización otorgada por las partes intervinientes en este proceso, no obstante ello, la prenombrada empresa, funge como simple gestor para la realización de la operación convenida, sin embargo, ese tercero no tiene capacidad ni cualidad para otorgar el documento definitivo de venta, ya que esta a cargo de la empresa “PROMOTORA PERVEN 2235, C.A.” como propietaria y T.A.M.Q. como compradora previo el cumplimiento de las formalidades que será objeto de análisis más adelante, por lo que las partes en este proceso de acuerdo a la pretensión deducida son las siguientes: la demandante es la ciudadana T.A.M.Q. en su condición de compradora, y la demandada, es la empresa “PROMOTORA PERVEN 2235, C.A.” en su condición de propietaria vendedora. Siendo así, la defensa planteada no debe prosperar en derecho, ya que no existe un litis consorcio pasivo necesario por autorizar a un tercero a efectuar los trámites pertinentes. Así se declara.

Resuelta la anterior defensa, procede esta Sentenciadora a emitir pronunciamiento sobre el alegato de falta de cualidad pasiva. Al efecto, la demandada reconviniente se basa que como la actora expresó en su libelo que toda la tramitación documental de las ventas y la gestión de las distintas diligencias de pago correspondían, por mandato oneroso conferido tanto por actora como por la demandada, a INVERSIONES C.L.D, C.A., debió entonces demandarse a la prenombrada sociedad mercantil, quien es la persona a quien se le imputa el supuesto hecho generador de incumplimiento de estas obligaciones tendentes al otorgamiento de los documentos de venta ante el Registro Público y no a ella, al respecto observa:

A la empresa INVERSIONES C.L.D, C.A., le correspondía efectuar todos los trámites necesarios, es decir, debía presentar los documentos definitivos de venta así como los respectivos recaudos exigidos por la oficina inmobiliaria respectiva en un lapso de treinta días, sin embargo, considera esta Sentenciadora sin entrar a conocer sobre el fondo de lo debatido, la obligación de realizar la tradición de los bienes vendidos, le corresponde es a la vendedora, la cual, por tratarse de bienes inmuebles, se verifica con el otorgamiento del instrumento de propiedad ante la Oficina Subalterna de Registro competente, tal como lo dispone el artículo 1.488 del Código Civil, más el tercero que intervino en el contrato, no actuó en nombre propio ni es el dueño de lo vendido; no ostenta cualidad para realizar el otorgamiento, por lo que no es parte en este proceso, y siendo una obligación del vendedor, quien debe ejecutarla de buena fe y se obliga no solamente a cumplir lo expresado en el contrato, sino a todas las consecuencias que puedan derivarse del mismo, según la equidad, el uso o la Ley, concluye esta Sentenciadora que la parte actora accionó correctamente en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA PERVEN 2235 C.A., ya que el tercero es un simple gestor, que actuó en representación de aquella, en consecuencia, la defensa opuesta debe ser desechada, como en efecto, este Juzgado así lo declara.

Declaradas improcedentes las defensas arriba indicadas, procede esta Sentenciadora a decidir el fondo de la controversia, en los términos siguientes:

La presente demanda es una pretensión de cumplimiento de contrato e indemnización. Es necesario entonces esclarecer si las partes cumplieron sus cargas procesales a los fines de que la demanda intentada prospere o no.

A este respecto, el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil es la norma rectora en esta materia, y la misma dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido de su obligación”.

Este principio básico en materia obligacional se encuentra ratificado en el artículo 506 del Código Procesal, en donde se dispone además que las partes tienen la carga de probar sus respectivas obligaciones de hecho.

Ahora bien, las partes están contestes que suscribieron los contratos preparatorios de compraventa autenticados así: ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el de fecha: 24 de octubre de 2000, el cual quedó anotado bajo el número 56, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; el de 29 de Marzo de 2001, el cual quedó anotado bajo el número 30, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; el de fecha 28 de agosto de 2001, el cual quedó anotado bajo el número 68, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; el de fecha 08 de noviembre de 2001, el cual quedo anotado bajo el número 21, Tomo 124, documentos éstos que ya fueron mencionados en esta sentencia. Asimismo quedaron contestes en que suscribieron un contrato de promesa de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 17 de febrero de 2003, el cual quedó anotado bajo el número 20, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual este Tribunal le debe atribuir todo el valor probatorio que tienen los documentos públicos conforme lo dispone el artículo 1359 del Código Civil, en virtud de que la demandada no los desconoció. Así se declara.

No obstante, que la demandada reconviniente reconoció la relación que le une con la actora, expresa que no incumplió con alguna de sus obligaciones contractuales relacionadas con las distintas convenciones celebradas con la parte actora y cuyo cumplimiento exige en su libelo de demanda, sino fue la demandante la que incumplió con su obligación, toda vez, que se negó recibir la correspondencia enviada por la empresa INVERSIONES C.L.D. C.A., en la cual se le requirió la remisión y entrega a la brevedad posible de los recaudos de la copia de la cédula de identidad, original y copia del documento de Registro de Información Fiscal, cheque a favor de INVERSIONES C.L.D., por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.1627.500,00) por concepto de honorarios de abogados y referidos a la redacción de los documentos de venta de los apartamentos 8-F y 8-G, así como del maletero número 32, las planillas comprobatorias de pago correspondiente a los gastos de registro, cheque a favor de Constructora V & J C.A., por la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.628.800,00) por concepto de modificación, unión y remodelación de los apartamentos 8-A y 8-B (que resultaron identificados definitivamente como apartamentos 8-F y 8-G. En ese sentido, considera esta Sentenciadora destacar las obligaciones que tenían cada uno de los contratantes de acuerdo a las distintas convenciones suscritas, cuyos textos leyó detenidamente y de las cuales se puede apreciar, que la demandada reconviniente se comprometió a vender a la actora reconvenida y ésta última, a adquirir un apartamento ubicado en el piso 7, tipo G del Edificio S.d.O., el cual tiene un superficie de 101,75M2 y consta de las siguientes dependencias: Recibo, comedor, cocina, lavandero, un balcón, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, instalación para aire acondicionado, un estacionamiento y un maletero, por el precio de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00), comprometiéndose la compradora a pagarlos de la siguientes manera: A la firma del documento pagaba CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) y el saldo restante, es decir la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) dentro de los cuatro meses siguientes a la firma del documento más una comisión del 3% sobre el precio fijado. No obstante, en fecha 29 de marzo de 2001, las partes en este proceso modificaron el contrato preparatorio de venta, en otro, el referido al objeto de la venta, comprometiéndose la demandada reconviniente a dar en venta a la actora reconvenida, quien se obligó adquirir un apartamento ubicado en el piso 8, tipo F del Edificio S.d.O., el cual tiene un superficie de 101,75M2 y consta de las siguientes dependencias: Recibo, comedor, cocina, lavandero, un balcón, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, instalación para aire acondiciona, un estacionamiento y un maletero, por el precio de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00), comprometiéndose la compradora a pagarlos de la siguientes manera: La cantidad de CATORCE MILONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 14.250.000,00) al momento de firmar el contrato, mas la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), que fuera recibida el 24 de agosto de 2000, dando un total de inicial de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 19.250.000,00) y el saldo restante, lo pagaría de la siguiente manera: La cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.277.778,00) en cuatro cuotas consecutivas y mensuales de UN MILLON SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.069.444,00), comenzando la primera de ella, el 30 de abril de 2001 y la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 31.472.222,00) dentro de los cuatro meses siguientes a la firma del documento y de no pagarse en ese lapso, el precio de venta quedaría fijado en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), estableciéndose el pago de intereses al 12% anual.

Luego, las partes modificaron los contratos antes mencionados, estableciéndose que el comprador quedó a deber a la vendedora la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 31.472.222, 00), los cuales sería pagado de la siguiente manera: Al momento de la firma del documento la compradora le hizo entrega a la vendedora de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) y el saldo de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 11.472.222,00), los pagaría mediante once cuotas mensuales y consecutivas de UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), cada una, comenzado el 30-09-01 y la doceava cuota por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 472.222,00).

De acuerdo al contrato suscrito en fecha 08 de noviembre de 2001, la parte demandada reconviniente se comprometió a vender a la actora reconvenida, quien se obligó adquirir un apartamento ubicado en el piso 8, tipo G del Edificio S.d.O., el cual tiene un superficie de 85,00M2 y consta de las siguientes dependencias: Recibo, comedor, kitchennete, un balcón, dos (2) habitaciones, dos (2) baños, instalación para aire acondiciona, un estacionamiento y un maletero, por el precio de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 49.000.000,00), comprometiéndose la compradora a pagarlos de la siguientes manera: La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), en el momento de la firma, el saldo restante, en la siguiente forma: La cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) en trece cuotas mensuales y consecutivas a UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) pagadera la primera a los 30 días de la firma del documento; la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) que pagará en dos cuotas a CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) los días 07 de mayo de 2002 y 07 de junio de 2002, y el saldo restante, la cantidad VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,00), pagadero en el momento de la protocolización.

Asimismo, la parte demandada reconviniente se comprometió a vender a la actora reconvenida, quien se obligó adquirir un maletero identificado como M-29 ubicado en la parte inferior de la rampa que conduce al sótano 2 del Edificio S.d.O., el cual tiene una superficie de 22,00M2; por el precio de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), comprometiéndose la compradora a pagarlos de la siguientes manera: La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) al momento de la firma, el saldo restante, en la siguiente forma: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) en tres cuotas mensuales y consecutivas a UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) pagadera en las siguientes fechas el 28/02/03, 31/03/03 y 30/04/03, respectivamente.

Entonces, tenemos que de acuerdo a las distintas convenciones y conforme a los alegatos esgrimidos por las partes, la demandada reconviniente se comprometió en darle en venta a la actora reconvenida los inmuebles constituidos por dos apartamentos identificados como 8-A y 8-B, así como el maletero 32 que forma parte del Edificio S.d.O., ubicado en la Urbanización La Llanada, Sector Camuri Chico, Parroquia Caraballeda y la actora reconvenida de adquirirlos por el precio que a continuación se especifican: La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00), quedando un saldo de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 11.472.222,00), por el apartamento tipo F ubicado en el piso 8 del citado edificio; la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 49.000.000,00) por el apartamento tipo G ubicado en el piso 8 del mencionado edificio y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), quedando un saldo de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) por el maletero. Que la firma de cada una de esas obligaciones sería a los treinta días siguientes a la protocolización del documento de condominio del Edificio S.d.O., lapso éste que la empresa Inversiones C.L.D., C.A., debía efectuar todos los trámites necesarios para la firma del documento definitiva de cada unos de los bienes objeto de la venta. Establecidas las obligaciones principales para cada parte, esta Sentenciadora pasa examinar sí la accionante reconvenida cumplió su carga procesal. En tal sentido, la parte actora reconvenida en el lapso probatorio promovió las pruebas que a continuación se especifican:

  1. Reprodujo el mérito favorable de los autos y tal como fuera señalado en el auto de la admisión de la prueba, este no es un medio probatorio y que su pronunciamiento corresponde en esta oportunidad.

  2. Reprodujo el mérito referido a los contratos preparatorios de venta, los cuales ya fueron examinados y analizados en esta Sentencia.

  3. Reprodujo el mérito favorable referente al documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas de fecha 27 de agosto de 2003, el cual quedó anotado bajo el número 41 del Protocolo Primero, Tomo 9, el cual este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio que tienen los documentos público de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil. Así se declara.

    De acuerdo a este documento la parte demandada declaro que es la única y exclusiva propietaria de una parcela de terreno distinguida con la letra y número A-16 ubicada en la Urbanización La Llanada, Sector Camiri Chico, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas y que da su frente a la Avenida Principal de la Llanada y ha construido sobre ella un edificio de vivienda multifamiliar el cual se ha destinado para su enajenación bajo el sistema de Propiedad Horizontal, y en consecuencia, otorga el documento de condominio contenido en el mismo, este Tribunal lo aprecia por guardar relación con los hechos controvertidos.

  4. Reprodujo el mérito favorable de dos planos de los apartamentos, este Tribunal de la revisión efectuada observa que no aparece elemento alguno que indique que emana de la demandada, por lo tanto no los aprecia. Así se declara.

  5. Reprodujo la Inspección Judicial evacuada ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha seis (06) de agosto de 2003, en la cual se dejó constancia que a la fecha de evacuación de la inspección los apartamentos 8-A y 8-B, situado en el piso 8 del Edificio S.d.O. se encuentran unidos y conforman un solo apartamento; que los cuatro baños que posee el apartamento en cuestión no están provistos de ningún tipo de piezas sanitarias, tales como W.C. (excusado), duchas, videl, lavamanos, ni griferías, que las puertas que forman parte integrante del apartamento no poseen pomos de ningún tipo, ni tienen tomacorrientes, ni suiches (interruptores) instalados, ni tampoco vidrios en las ventanas. En tal sentido, la parte actora en el lapso probatorio promovió inspección judicial sobre los apartamentos arriba indicados, la cual no pudo evacuarse por encontrarse cerrado los mismos.

  6. Promovió en su oportunidad legal Inspección Judicial en el inmueble constituido por un apartamento número y letra 3-B que forma parte del Edifico Cosamar, ubicado en la Urbanización La Llanada, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, en la cual se dejó constancia que el inmueble donde esta constituido el Tribunal tiene tres habitaciones, dos baños, una sala comedor y una cocina, los bienes que se encuentran en el mismo y no existe suficiente espacio para desplazarse, esta Juzgadora la aprecia por guardar relación con los hechos aquí controvertido. Así se declara.

  7. Reprodujo el mérito de la notificación judicial evacuada en fecha 20 de octubre de 2003 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se le notificó de la misión del Tribunal a la ciudadana BELKYS M.R., quien dijo ser Gerente de la demandada, participándole que había transcurrido el plazo mencionado en los contratos suscritos, por lo que se le concedía un plazo de cinco días continuos a partir de la notificación para que procedieran a dar cumplimiento a los mismos, esta Juzgadora la aprecia por guardar relación con los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

  8. Reprodujo la notificación judicial evacuada en fecha 24 de octubre de 2003 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se le notificó de la misión del Tribunal al ciudadano A.V., quien dijo ser contratado de la empresa INVERSIONES C.L.D., C.A., participándole que había transcurrido el plazo mencionado en los contratos suscritos con la empresa PROMOTORA PERVEN 2235, C.A., por lo que se le concedía un plazo de cinco días continuos a partir de la notificación para que procedieran a dar cumplimiento a los mismos, esta Juzgadora la aprecia por guardar relación con los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

    9 Reprodujo el Telegrama con acuse de recibo de fecha 05 de noviembre de 2003, y recibo de consignación, mediante la cual se le participa a la demandada que debía llevar la solvencia derecho de frente, registro mercantil y copia de cédula de identidad antes del 07 de noviembre de 2003 para evitar devolución, la cual este Tribunal la aprecia. Así se establece.

  9. Reprodujo las planillas de liquidación números 000050, 000051 y 000052 de fecha 05 de noviembre de 2003 y copia de los depósitos bancario números 000004644, 000005363 y 0000005364 del Banco Provincial.

  10. Reprodujo la constancia expedida por el Registrador ciudadano de P.P.R., que en fecha 10 de noviembre de 2003 se presentó ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, para firmar los documentos de compra venta de los apartamentos números 8-A, 8-B y Maletero número 32 del Edificio S.d.O., ubicado en la Urbanización La Llanada, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, planillas números 000050, 000051 y 000052 de fecha 05 de noviembre de 200, documentos números 34, 35 y 36 del Protocolo Primero, Tomo 7, la ciudadana T.A.M.Q., para el registro de los mismo, no presentándose la empresa PROMOTORA PREVEN 2235, C.A; este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio de plena prueba que tienen los documentos públicos, por emanar de un funcionario que otorga fe pública. Así se declara.

  11. En su oportunidad legal promovió la prueba de informes con el objeto de que oficiara a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas y del resultado del mismo se observa que esa Oficina Subalterna informó que fue ingresada a la cuenta que mantiene en el Banco Provincial, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 73.220,00) en fecha 02 de octubre de 2003, la cantidad de OCOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 843.634,00), en fecha 03 de noviembre de 2003 y la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 177.740,00) de fecha 02 de noviembre de 2003, prueba esta que adminiculada con las planillas de liquidación y las planillas de depósitos del Banco Provincial, demuestran los pagos hechos por la actora, esta Sentenciadora las aprecia por guardar relación con los hechos aquí controvertidos. Así se declara.

  12. Reprodujo el mérito de los recibos de honorarios emitidos por el Escritorio Jurídico Barrios – Méndez por las cantidades de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de Notificación Judicial de fecha 24 de octubre de 2003, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de Notificación Judicial de fecha 21 de octubre de 2003 y TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), por concepto de Inspección Judicial de fecha 06 de agosto de 2003. Igualmente, trajo a los autos tres recibos emanados por el abogado J.C.M. por concepto de redacción, visado y presentación de los documentos de compra venta de los inmuebles identificados como 8-A, 8-B y maletero número 32 del Edificio S.d.O., de los cuales observa esta Sentenciadora que por emanar de tercero deben ser ratificados en el presente proceso y por cuanto no fue promovida la prueba testifical conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no las aprecia. Así se declara.

  13. Reprodujo la constancia expedida por la ciudadana M.G.H., psicólogo número 1850, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.549.096, a fin que depusiera sobre el informe médico suscrito por ella, en fecha 13 de noviembre de 2003, el cual según lo señalado por la representación judicial de la parte actora-reconvenida, fue consignado como documento fundamental de la demanda.

    Prueba que fue evacuada, y del acta levantada por el Tribunal comisionado, puede apreciar este Juzgado, que la parte promovente de la prueba no presentó la constancia a los efectos de su reconocimiento por parte de la mencionada ciudadana, cuyo valor pretendía hacer valer, tal como lo manifestó la parte demandada reconviniente. Pero además de ello, de la instrucción de la prueba se aprecia contradicción entre los dichos de la declarante y el informe que ratificó, toda vez que, al formularle la pregunta cuarta señaló que la ciudadana T.M., presentó cuadro depresivo de importancia, y posteriormente al ser repreguntada por la contraparte indicó que ella había hablado de altos indicadores de niveles de ansiedad y depresión y no de “una depresión de importancia” (repreguntas segunda y tercera), por lo que tal declaración no merece fe a esta juzgadora. En consecuencia de lo antes señalado, se desecha dicha prueba y no se le da valor probatorio alguno. Así se declara.

  14. Promovió la prueba de experticia, la cual no fue evacuada por lo que nada tiene que decir al respecto.

  15. Promovió la prueba documental de tres letras de cambio por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) cada una, las cuales según la cláusula cuarta del documento autenticado por ante la notaría pública primera del estado vargas, en fecha 13 de febrero del 2003, bajo el Nro. 29, tomo tercero, fueron libradas a los efectos del pago de precio de venta, conforme a lo estipulado en el contrato antes referido, es decir, como medio de demostración de pago de las cuotas estipuladas, toda vez que las mismas no fueron impugnadas en ninguna forma de derecho, este Tribunal les atribuye todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.

  16. Asimismo promovió la documental fechada el 23 de octubre de 2002 con sus respectiva facturas, que corren insertan a los folios 200, 201 y 202 del expediente, de la cual se observa que la demandada reconviniente recibió de la ciudadana T.M. un material de cerámicas para el apartamento 8-A que forma parte del Edificio S.d.O., esta Juzgadora la aprecia por cuanto no fue desconocida ni impugnada en ninguna forma de derecho, conforme lo establece el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.

  17. Promovió la accionante reconvenida la prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Vargas, y del resultado de la misma, se aprecia que la construcción del Edificio S.d.O., se inició en fecha 12 de septiembre de 2001, terminado la obra en fecha 26 de agosto de 2003, presentado el proyecto de la construcción del citado edificio en fecha 12 de septiembre de 2001, dándose entrada a dicha solicitud bajo el número 0015 de fecha 15 de octubre de 2001, autorizándose el citado proyecto mediante la constancia de conformidad de construcción número 0003 de fecha 14 de marzo de 2002. Igualmente, informó que no se puede determinar la fecha aproximada en que se construyó el piso 8 del referido edificio.

  18. Por último, promovió la prueba documental de la modificación realizada al documento de condominio del Edificio S.d.O., este Tribunal aprecia la copia y le atribuye todo el valor probatorio que tienen los documentos públicos conforme los establece el artículo 1384 del Código Civil. Así se establece.

    La parte demandada reconviniente promovió las siguientes pruebas:

  19. Promovió la confesión de los hechos admitidos por la actora reconvenida, al respecto ese será objeto de análisis más adelante en esta sentencia.

  20. Promovió la prueba documental referida al presupuesto emitido por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA V & j C.A., a PROMOTORA PERVEN 2235, con la finalidad de demostrar que las cantidades adeudas con causa a la ejecución de remodelación, integración y modificación de los apartamentos Tipo A y Tipo B, ubicados en el piso 8 del Edificio S.d.O., objeto de los contratos cuyo cumplimiento se exige y los costos de la restitución de los apartamentos Tipo A y B, y solicito que fijara la oportunidad para la deposición del testigo V.J.G.S., la cual fue formulada oposición fundamentándose la accionante que el prenombrado ciudadano es Director Principal de la demandante, al respecto observa esta Sentenciadora que conforme el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, son inhábiles para declarar los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. A tal efecto, observa esta Sentenciadora que del acta levantada por el Tribunal comisionado y que corre al folio 75 al 76 de la tercera pieza de este expediente, al efectuarle la repregunta séptima, en que condición o bajo que carácter firmó usted, la venta de algunos apartamento del Edificio S.d.O., respondió como accionista de Prevén, siendo así, encuentra esta Sentenciadora que la oposición formulada por la accionante reconvenida es procedente, ya que no puede testificaren juicio el socio en asuntos que pertenezcan a la Compañía, y en consecuencia, lo declara inhábil y no aprecia su declaración, conforme lo establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En consecuencia, al declararse procedente la oposición a la declaración rendida por el ciudadano V.J.G.S., este Tribunal desecha la documental que pretendió hacer valer la demandada reconviniente por cuanto emana de un tercero no hábil para declarar. Así se declara.

  21. Promovió la prueba documental referida al formulario para la consignación de telegramas de fecha 06 de noviembre de 2003. Señaló la parte demandada reconviniente que promovió el telegrama enviado y recibido por la actora reconvenida, a los efectos de demostrar según lo alegado, que el mismo fue remitido no solo por lo afirmado por la parte actora reconvenida, es decir, solventar una situación económica con la (sic) INVERSIONES CDL C.A., PROMOTORA PREVEN 2235 C.A., CONSTRUCTORA V y J C.A., sino en vista de la continua negativa de la actora reconvenida a recibir las notificaciones y comunicaciones, que con relación a los contratos preparatorios de venta se le habrían enviado.

    Del texto del telegrama el cual reúne los requisitos de Ley para ser valorado como prueba documental se desprende lo siguiente: “…Por medio de la presente le informamos que por cuanto usted no ha querido recibir las comunicaciones enviadas por INVERSIONES C.L.D. C.A., PROMOTORA PERVEN 2235 C.A., CONSTRUCTORA V y J C.A. para solventar su situación economica con respecto al apto. 8-A y 8-B del Ed. S.d.O., ubicado en la urbanización la llanada. Sector Camurichico Edo. Vargas por tal motivo debe comunicarse con carácter de urgencia con el Dr. G.D.S.G. a los telefonos 02125710511 – 5730580 (Fdo. ilegible) PROMOTORA PERVEN 2235 C.A., …”.

    Copiado el texto, si bien es cierto tal como se señaló que el mismo reúne los requisitos formales de ley para ser valorado, también es cierto que del contenido, no se desprende ninguna mención relativa a que el mismo haya sido enviado por la sociedad mercantil PROMOTORA PREVEN 2235 C.A., en virtud de la continua negativa a recibir notificaciones y comunicaciones, con relación a los contratos preparatorios de venta, por parte de la actora reconvenida, tal como lo señaló la parte demandada reconviniente, de manera tal que se desecha dicho medio probatorio. Y así se decide.-

  22. Promovió la prueba testifical de los ciudadanos F.J.P.W. y B.M.C., en su condición de Gerente de Administración de la sociedad mercantil INVERSIONES C.L.D., C.A., las cuales fueron evacuadas en fechas 25 de enero de 2005 y 22 de marzo de 2005, respectivamente, arrojando como resultado que quedaron que fue recibida la notificación judicial solicitada por la ciudadana T.M. a INVERSIONES C.L.D., C.A., que en fecha 29 de octubre de 2003, que se presentó el ciudadano F.J.P.W. en la oficina de Inversiones CLD, C.A., a fin de que los representante de la compañía firmaron una comunicación que le sería dirigida a la ciudadana T.M., y luego por instrucciones de los representantes de la compañía, tenían que mandarlo por envío de encomienda MRW, que no les constaba que esa comunicación fuera recibida por la ciudadana T.M., por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia. Así se declara.

  23. Promovió la prueba de informes con el objeto que se oficiara a MESA CENTRO SEGUROS LA P.A.A. MRW, la cual no fue evacuada por lo que este Tribunal nada tiene que decir al respecto, y además de ello, en vista de la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, que no se dicte sentencia hasta tanto sea consignado el informe por los expertos, cabe destacar lo siguiente, que las pruebas deben ser impulsadas conforme a la Ley, se manera tal que la falta de instrucción de las pruebas no paraliza la causa.

  24. Por último, promovió la prueba de experticia, la cual no fue evacuada por lo que este Tribunal nada tiene que decir al respecto. Así se declara.

    De acuerdo como quedó planteada la controversia y del análisis de las pruebas aportadas, concluye esta Sentenciadora que la demandada reconviniente no trajo ningún elemento a los autos que demostrara que el tercero autorizado por las partes, es decir, que la empresa Inversiones C.L.D. C.A., le requiriera a la actora reconvenida, ciudadana T.A.M.Q. los documentos y pagos necesarios para efectuar los trámites necesarios para la firma de los documentos definitivo de venta de los inmuebles objetos de esta controversia ante el Registro respectivo, en el lapso de los treinta días contados a partir del 27 de agosto de 2003, fecha en la cual fue protocolizado en el documento de condominio del Edificio que denominó S.d.O., sino que le mandaron una comunicación a la actora reconvenida luego que ella notificara judicialmente a la demandada reconviniente y a la empresa Inversiones C.L.D., C.A., conforme se evidencia de las declaraciones rendidas por los ciudadanos F.J.P.W. y B.M.C. y el reconocimiento que realizara la demandada reconviniente en su contestación, siendo así, la demandada reconviniente incumplió con su obligación de efectuar la tradición legal conforme lo estipula el artículo 1488 del Código Civil, en el lapso convenido por las partes. No obstante, se puede apreciar que la actora reconvenida tenía la obligación de efectuar los pagos convenidos en los distintas convenciones, la cual no fue objeto de discusión aunado al hecho de que la demandada reconviniente declaró que recibió de la actora reconvenida la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 89.000.000,00). Igualmente, quedó demostrado que había pagado las cuotas convenida por el inmueble constituido por un maletero que ambas partes identificaron como 32 que así fue identificado en el documento de condominio apreciado en esta Sentencia, y que por el apartamento distinguido como 8-B del Edificio S.d.O., consignó el saldo restante al momento de presentar la demanda, es decir, la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,00), cumpliendo la actora reconviniente con su obligación principal que era la de pagar el precio por los bienes objetos de la venta.

    De igual forma, quedó demostrado que la actora reconvenida procedió a pagar los emolumentos necesarios para que fuera protocolizado los documentos definitivos de venta, que es otra obligación que estaba a su cargo, tal circunstancia quedó evidenciado de las planillas de depósito que fuera ratificado por el informe que rindió el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas a requerimiento de este Tribunal. Asimismo, quedó demostrado en autos que fue notificado la demandada reconviniente de que debía llevar ante el prenombrado registro los documentos necesarios de acuerdo al telegrama que le fuera remitido por la accionante reconvenida y que reconoció en su contestación de haberlo recibido, aún cuando existe un error en la fecha para su protocolización, esa circunstancia no era impedimento para que ella cumpliera con su obligación de efectuar la tradición legal.

    En relación de que la actora reconvenida tenía que pagar la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.628.800,00) por concepto de modificación, unión y remodelación de los apartamentos 8-A y 8-B, encuentra esta Sentenciadora que en ninguna de las convenciones firmadas se pacto la obligación de pago alguno por esa remodelación aunado al hecho de que no fue demostrado en autos que se hizo esa remodelación y que la demandada hubiese pago cantidad alguna por ese concepto, por lo tanto, no puede imputarse incumplimiento por ese concepto a la actora reconvenida.

    De lo anterior, considera esta Sentenciadora que la pretensión deducida por la demandada referida al cumplimiento de los contratos preparatorios debe declararse procedente, ya que la actora reconvenida demostró en autos que había cumplido con su obligación principal de pagar el precio convenido y que así fue reconocido por la demandada reconviniente, por el contrario, ésta última no demostró el hecho extintivo de la obligación ni que había cumplido sus obligaciones. Así se establece.

    Con respecto a los daños morales y materiales reclamados, considera esta Sentenciadora necesario señalar que ha quedado establecido a los autos que entre la ciudadana T.A.M.Q. y PROMOTORA PREVEN 2235, C.A., se celebraron varios contratos preparatorios de venta. Lo que demuestra que entre las partes existe una relación contractual que está tipificado en los artículos 1474 y siguientes del Código Civil, contratos por los cuales la demandada reconviniente debía vender los bienes objeto de los mismos y la actora reconvenida en pagar el precio.

    Al respecto, el artículo 1474 del Código Civil, expresa que: “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. De allí se desprende que el Contrato de Venta es un contrato que está comprendido dentro de la definición tipificada en el artículo 1133 del Código Civil. En consecuencia, el contrato es una convención o acuerdo de dos voluntades para producir un efecto jurídico. Es una obligación, juris vinculum, ya que se trata de creación, ya de reglarla, modificarla o extinguirla. Para el tratadista Pineda León, “Los contratos son las principales fuentes de las obligaciones. Por ello, al ponerse de acuerdo dos o más personas sobre una declaración la voluntad común, reglan sus derechos o constituyen, modifican o extinguen entre ellos un vínculo jurídico”.

    De esta manera los daños morales se han venido considerando como no reparables en materia contractual, por haberse considerado, hasta ahora que dichos daños no son ni previstos ni previsibles en el momento de la celebración del contrato, ni son consecuencia directa ni inmediata del incumplimiento.

    La jurisprudencia abundante en el país, señala que el Código Civil Venezolano establece los “daños morales” específicamente en el artículo 1196 cuando expresa que la reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. Así, se aprecia que el establecimiento del daño moral lo fue en materia de hecho o acto ilícito, mientras que en las demás obligaciones se conservaron invariables los preceptos contenidos en los artículos 1274 y 1275, en especial este último, conforme al cual el deudor que ha faltado a la obligación de cumplir sólo debe daños y perjuicios por la pérdida sufrida o la utilidad que ha sido privado el acreedor, y no se extiende sino a sus pérdidas o privación de utilidad que resulten consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento.

    Las anteriores limitaciones han sido consideradas suficientes para excluir de la contractual, el daño moral, porque respecto de éste se dan todas las limitaciones señaladas, ya que como bien lo ha señalado nuestro m.T., “…Siendo el daño moral un padecimiento, sufrimiento que afecta a la persona misma y que le causa una molestia, un dolor, una pena, un sinsabor, una angustia, esto es imposible de haber sido previsto o previsible, pues el daño moral por su objetividad y variabilidad según la posición social, cultural, reacciones, modo de ser carácter de la persona, es algo imponderable, pues se sale de lo normal, de los corriente de lo usual…”. Otra sentencia dictada por nuestro m.T., ha establecido: “…En sentido estricto, el daño moral no es un perdida ni una utilidad dejada de ganar. El sentido del artículo 1275 es limitado a lo material, a lo patrimonial, a lo económico, pero nunca a lo moral o afectivo. La pérdida sufrida es una pérdida material, representada en bienes, en dinero, en cosas, en objetos valor, pero no en una pérdida moral. La utilidad de que ha sido privado alguien es una ganancia de dinero, es un beneficio material, un logro económico o patrimonial, pero no es utilidad moral…”.

    Sobre los criterios más abundantes, relativos a la negación del daño moral, cuando media un contrato, esta sentenciadora ha tenido sus dudas y por ello, el caso ha sido apreciado como complejo. La juzgadora deja constancia que esta llevando a cabo una investigación histórica con la posibilidad de una interpretación integral del orden jurídico, en relación con el Estado de Derecho y de Justicia que es Venezuela hoy en día. Dificultades para el acopio de material suficiente y ante le necesidad de resolver el proceso, me veo obligada a emitir pronunciamiento, pues las partes deben desear ver resuelto su asunto. Debo acogerme entonces a lo ordenado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que manda a los jueces a procurar acoger las doctrinas de Casación, establecida en casos análogos, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, y el artículo 254 del mismo Código que impone, en caso de dudas, decidir a favor del demandado.

    Así pues, que este Tribunal, en relación al daño moral reclamado, considera que la demanda no debe prosperar. Y así se declara.

    Con respecto a los daños materiales reclamados observa esta Sentenciadora que no fue traído a los autos, ningún elemento capaz de demostrar los gastos que dijo haber incurrido la actora reconvenida, por lo que concluye que debe ser desestimado. Así se establece.

    En lo que respecta a la reconvención planteada por la demandada reconviniente con fundamento de que la parte que incumplió las obligaciones es la actora reconvenida y por lo tanto solicita resolución de las distintas convenciones plasmadas en los contratos objeto de esta demanda, al respecto observa esta Sentenciadora que quedo establecido que la actora reconvenida fue diligente en las obligaciones que asumió en los distintos contratos preparatorios pagando el precio acordado. En lo que respecta al supuesto pago que pretende la demandada reconviniente por concepto de remodelación no quedó demostrado que la actora reconvenida asumiera esa obligación ni que la demandada reconviniente hiciera pago alguno, por lo que la reconvención planteada en esos términos debe desecharse como en efecto, esta Sentenciadora, lo declara.

    Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad o interés para sostener el juicio por parte de la demandada PROMOTORA PERVEN 2235 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1999, bajo el número 13, Tomo 288-A-Sgdo, en el juicio por cumplimiento de contrato y pago de daños incoado por la ciudadana T.A.M.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número 11.676.569.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana T.A.M.Q. contra PROMOTORA PERVEN 2235, C.A., ambas partes antes identificadas, y en consecuencia, ordena a la empresa PROMOTORA PERVEN 2235, C.A. a otorgar a la ciudadana T.A.M.Q. otorgar ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas el documento que lo acredite como propietario de los bienes que a continuación se identifican: a) Apartamento distinguido con el número y letra 8-A, ubicado al oeste de la Octava Planta de la Torre y se accede a él por el área común de circulación. Tiene una superficie aproximada de ciento y un metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (101,75m2). Le corresponde al apartamento las áreas y dependencias que a continuación se especifican: Sala, comedor, cocina, lavandero, balcón, pasillo, tres dormitorios con closet y dos baños, sus linderos son: Norte. Fachada norte de la torre; Sur. Fachada sur de la Torre; Este: Apartamento 8-B y Oeste: Fachada oeste de la Torre. Al citado apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el número 13, y un maletero distinguido con el número M-09 y están ubicados en el Sótano 1. Le corresponde un porcentaje de 2,037% sobre los gastos comunes; b) Apartamento distinguido con el número y letra 8-B, ubicado al oeste de la Octava Planta de la Torre y se accede a él por el área común de circulación. Tiene una superficie aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (84,50m2). Le corresponde al apartamento las áreas y dependencias que a continuación se especifican: Sala, comedor, cocina pantry, lavandero, balcón, jardinera, dos dormitorios con closet y dos baños, sus linderos son: Norte. Fachada norte de la torre; Sur. Pasillo de circulación; Este: Apartamento 8-CD y Oeste: Apartamento 8-A. Al citado apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el número 14, y un maletero distinguido con el número M-10 y están ubicados en el Sótano 1. Le corresponde un porcentaje de 1,692% sobre los gastos comunes; y c) Un inmueble constituido por un maletero distinguido con el número 32, con una superficie aproximada de veintidós metros cuadrados (22,00M2) y sus linderos son Norte: Maletero número 33, Sur; Muro de contención de rampa; Este: Jardín y Oeste: Lindero Oeste de la parcela. Le corresponde un porcentaje sobre los gastos comunes de 0,228%. En caso contrario sirva la presente decisión como titulo de propiedad.

TERCERO

se declara SIN LUGAR la pretensión de daños morales y materiales, propuesta por la parte actora reconvenida ciudadana T.A.M.Q..

CUARTA

Se declara SIN LUGAR la reconvención planteada por la empresa PROMOTORA PERVEN 2235, C.A. contra la ciudadana T.A.M.Q., ambas partes antes identificadas.

QUINTA

Se exime de costas a la parte demandada reconviniente por no haber resultado totalmente vencida.

SEXTA

Conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 del mismo Código, se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (26) días del mes de Marzo de dos mil siete. Años 196 º y 148º.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM

EL SECRETARIO,

L.P.I.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).-

EL SECRETARIO,

L.P.I.

ED`AA/LPI/af

Exp. Nro. 8660

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