Decisión nº 989 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoRendición De Cuenta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 14 de julio de 2005

Años 195 y 146

PARTE ACTORA: Ciudadana T.A.R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.998.207, representada por el Dr. J.R.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.735.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARGIS A.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.266.362, representada por las Dras. A.F., J.M. y R.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 29.583, 23.991 Y 49.614, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA DE TACHA EN PROCEDIMIENTO DE RENDICIÓN DE CUENTAS.

La parte actora apeló de la decisión pronunciada en fecha 18 de marzo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Sin Lugar la Tacha de Instrumento Público propuesta por la parte actora en contra del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Kaprishop's, C.A., de fecha 21 de junio de 2002.

En fecha 17 de mayo del presente año, esta alzada fijó para el décimo día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito, presentandolo la parte actora apelante, en los siguientes términos:

"...Quiero de manera respetuosa puntualizar e ilustrar a esta Alzada, que aún cuando en los presentes informes he señalado los términos en que se basó la juez del tribunal ya citado, para dictar su fallo en la incidencia, está representación judicial de la parte actora ha considerado jurídicamente como en efecto lo hace, en no realizar un análisis de los términos en que se dictó la sentencia objeto de la apelación; en virtud, que todo el procedimiento establecido para los trámites esenciales y las reglas que rigen la incidencia de tacha de documento, fue totalmente subvertido por la juez del tribunal ‘a quo'...

El Código de Procedimiento Civil, como instrumento Rector rige y prevé el procedimiento de la incidencia de impugnación de instrumento público o tacha de instrumento, bien por la vía principal o incidental, estableciendo así las reglas de sustanciación de la tacha; este procedimiento, está contenido en las dieciseis reglas de sustanciación contempladas en el Artículo 442 del Código supra citado, reglas que determinan con precisión las características legales y fundamentales de este procedimiento, ya que es especial, porque en él se va a ventilar sobre el fondo del documento; y allí, se va a discutir precisamente el objeto de la tacha, o sea, si el documento es o no impugnable o falso.

Al revisar las actuaciones que guardan relación con la presente incidencia, observa esta representación judicial que la Juez del tribunal ‘a quo', obvió, violó y quebrantó, lo sancionado y dispuesto en esta regla N° 2°, en cuanto al auto donde debía desechar o no las pruebas de los hechos alegados, para que así las partes ejercieran sus respectivas defensas; es decir, no dictó auto alguno, cortando así y de manera absoluta este derecho de las partes; apreciándose en este sentido, que la juez de la Causa no aplicó esta regla, equivocó totalmente el procedimiento, no lo a.s.I.d.e. sustanciación, ... El quebrantamiento de la regla citada y en la cual incurrió la juez del tribunal ‘a quo', está fundamenta en que si hubiera dictado el auto en el que desechaba o no las pruebas de los hechos alegados, en cuanto a la impugnación o tacha del instrumento público, las partes tenían primordialmente su derecho de ejercer el recurso de apelación que la prevé la regla en mención; y las partes, de no ejercer el recurso dentro del lapso legal previsto, inmediatamente comenzaba a transcurrir el lapso de promoción de pruebas... Ante el No Pronunciamiento del Auto antes referido, la juez del tribunal de la Causa, lo que hizo fue que se inmutó y continuó con la incidencia ya torpemente viciada, lo que trae consecuencialmente la vulneración del derecho a la defensa, vulneración del debido proceso y quebrantamiento de una norma jurídica...al revisar las actuaciones que guardan relación con la presente incidencia, observa esta representación judicial que la juez del tribunal de la causa, obvio, violo, quebranto y vulnero, lo sancionado y dispuesto en el contenido de la regla n° 5°, en concordancia con la regla n° 7°; esto en virtud de que en primer lugar, no ordeno ni insto a la presentante del documento que manifestara el motivo por los cuales no producía el documento original, como tampoco insto u ordeno a la demandada ha (Sic) que informará al tribunal, en poder de que persona u oficina, se encontraba el original del documento presentado, para que el tribunal previniera a ésta de que lo exhibiera; pero sencillamente, éste procedimiento no ocurrió así; en segundo lugar, la juez se inmuto y no realizo en la oficina correspondiente la inspección minuciosa que prevé la regla n° 7° ya citada, para confrontar así el instrumento producido con el original, para que procediera a dejar constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones; es decir, la juez corto así y de manera absoluta esta sustanciación; apreciándose en este sentido, que la juez de la Causa no aplico estas reglas, equivocando totalmente el procedimiento, no lo a.s.I.d.e. sustanciación,...

Se observa, que a pesar de que el tribunal le hizo la notificación al fiscal del Ministerio Público, se evidencian los aspectos siguientes que son de suma importancia: (1°) El fiscal no se hizo presente, ni estuvo representado, cuando su intervención es obligatoria en este tipo de pretensión; (2°) Se le notifica a un fiscal en materia de menores y del adolescente, cuando esta notificación debió ser efectuada en una fiscalía en materia penal, ya que estamos en presencia de un hecho en el cual se presume la comisión de un delito, como es el forjamiento de un documento público, por lo cual la fiscal a quien se le notificó es incompetente para conocer e informar sobre la incidencia de tacha de documento; (3°) A pesar que en la boleta de notificación, se cita que se anexo presuntamente copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de fecha 27 de Enero del año 2003; pero no así se menciona, que se le anexo a la referida notificación copia certificada del libelo de la formalización de la tacha del documento público objeto de la tacha; (4°) No cursa en autos, el informe respectivo y suscrito por el fiscal del Ministerio Público, para que fuera tomado o considerado en la sentencia que ha debido a bien en dictarse; aunado y que insisto, y así lo hago valer con todo su efecto jurídico, que esta notificación es Nula de toda Nulidad Absoluta, ya que esta debió realizarse previamente a toda actuación, como lo prevé la doctrina y la reiterada jurisprudencia...la notificación del Ministerio Público es obligatoria y debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación del demandado. En el caso de que el accionado se de por citado motu propio, su lapso para dar contestación a la demanda no comenzará a correr hasta tanto no conste en los autos la notificación del Ministerio Público, es decir, al de la fecha de consignación en autos de la boleta de notificación, porque ésta constituye la prueba de que el acto de comunicación se realizó, prosiguiéndose luego el procedimiento con el primer acto que toque realizar...al momento en que dicta su sentencia, se aparto de sus deberes que tiene el juez en el proceso y que la ley le ha concebido; no se apego al principio de verdad procesal y legalidad; obvio, silencio en todas y cada una de sus partes, las reglas previstas en el artículo 442 del código comentado, que prevé la sustanciación de la incidencia de tacha; obvia, silencia en todas y cada de sus partes la reitera jurisprudencia sobre la materia...

Reafirmo que la juez del tribunal "A quo", aplicó a la incidencia de tacha un procedimiento no vigente, inexistente; equivoco totalmente el procedimiento; la sustanciación de un procedimiento especial fue obviado, omitido, vulnerado y quebrantado; por lo cual, la sentencia dictada es totalmente irrita, no ajustada a derecho...esta es una sentencia dictada sin ningún apego a las normas procesales y sustantivas que rigen esta clase de procedimiento especial denominado "Tacha de Documento Público Por Vía Incidental"; pudiendo observar a su vez está digan Alzada, que la juez del tribunal de la causa, obvio, omitió, quebranto y vulnero, toda la sustanciación del procedimiento de tacha, previsto en las reglas establecidas en el Artículo 442, numerales 2°, , y 14° del Código de Procedimiento Civil, aunado a la violación de los Artículos 7°, 12° y 15° del código en comento, que prevé el Principio De Legalidad y el Principio de Igualdad Procesal, para que así está digna y respetuosa Alzada, Declare La Nulidad De La Sentencia, la cual fue dictada bajo los parámetros de Las Violaciones De Las Normas Procesales antes citadas y descritas, y Se Sirva Reponer La Incidencia al estado de cumplirse cabalmente con El Procedimiento De Sustanciación establecido En La N.P. ya anunciada...la Juez "A Quo", subvirtió el procedimiento al no aplicar el procedimiento de sustanciación previsto para la tacha..."

En fecha 15 de junio de 2005, el despacho se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para decidir el recurso interpuesto.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

De las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que cursan las siguientes actuaciones:

(Folio 1) Auto dictado por el Tribunal A Quo de fecha 09 de septiembre de 2003, en donde se abre el respectivo cuaderno de tacha.

(Folio 2) Diligencia fechada 06 de agosto de 2003, suscrita por el abogado J.R.C., en donde procede a tachar de falso el documento emitido por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual manifiesta que fue recibido presuntamente en fecha 24 de enero de 2003, y otorgado según sus dichos supuestamente en fecha 27 de enero de 2003, el cual quedó registrado bajo el N° 7, Tomo 20-A.

(Folios 3 al 9) Escrito en donde la representación de la parte actora procede a formalizar la tacha propuesta, en los siguientes términos:

"...el instrumento consignado tiene relación con un acta de asamblea extraordinaria general de accionistas, realizado el 21 de junio del año 2002, en la Sede Social de la empresa "Inversiones Kaprishop's", Compañía Anónima; en dicha acta se aprecia que mi representada ofrece en venta las ciento cincuenta (150) acciones que le pertenecen de plena propiedad, las cuales conforma el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la compañía antes citada, y en virtud del derecho de preferencia su socia parte demandada, acepta tal ofrecimiento y se obliga a cancelar en moneda de curso legal su precio convenido en un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00); el citado documento, fue suscrito en esa oportunidad por ambas partes ya identificadas, y en dicha acta autorizaron al Ciudadano: R.A.R....para que presentará el original del acta ante el registro mercantil para su participación y registro...a los fines de verificar y constatar la autenticidad del documento consignado...la actora, se trasladó y se ubico en los archivos centrales del Registro Mercantil... donde solicitó el expediente N° 6588 perteneciente a la empresa "Inversiones Kaprishop'sC.A.", y puede apreciar que los originales del documento consignado por la parte demandada cursa a los folios 40 al 44 del citado expediente.

Ahora bien, al revisar minuciosamente dicho documento, se aprecia a simple vista, que el mismo presenta alteración, producto de tachadura con líquido color blanco denominados "Tipes"...

Primer Hecho: ...cursa escrito dirigido al registrador mercantil de la circunscripción judicial del Estado Vargas, donde se hace la participación para la fijación, registro y publicación del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, efectuada el 21 de junio de 2002, cuya presentación la hace el ciudadano: R.A.R....en la parte superior de dicha participación, está inserto un sello húmedo que contiene cinco renglones especificados así: 1er Renglón: Recibido: 24 de enero de 2003... 2do Renglón: Planilla: Bcos 9638067... 3er Renglón: Ofrecido: Regs 296378... 4to Renglón: Escribiente: Visto Bueno:

En el sello descrito, se aprecia visiblemente, tan cierto y evidente, que no admite duda, la alteración en sus renglones desde el primero al cuarto, producto de tachadura con líquido de color blanco denominado "Tipes"... es el caso que al colocar el documento a tras luz se puede leer, lo siguiente: (a) en el primer renglón donde dice Recibido, se visualiza una fecha anterior: 04-07-2002; (b) en el segundo renglón donde dice planilla N°, se visualiza un número anterior: 0672536; (C) en el tercer renglón donde dice ofrecido, se visualiza un número de planilla anterior: 552220; y (d) en el cuarto renglón donde dice Escribiente, se ve que presenta tachadura...

Segundo Hecho: ...en el renglón 25 se aprecia visiblemente, tan cierto y evidente, que no admite duda, la alteración en su renglón, producto de tachadura con líquido de color blanco denominados "tipes", y sobre la palabra que presenta tachadura colocaron en máquina de escribir la palabra "ratificación",, es de citar, que la escritura que contiene la redacción del acta, fue hecha en computadora y no en máquina de escribir, apreciándose así su alteración.

Tercer Hecho: ...procedí a solicitar el libro de control de expedientes, y pude observar en el folio 266 de dicho libro, que el documento hoy objeto de tacha fue presentado el día 04-07-2002, tal como consta de su asiento, situación está contraste con lo anteriormente citado y descrito...

Con esta tachadura o alteración del documento original, se pretendió cambiar, modificar un acto jurídico que había quedado convenido y acordado a través del documento de acta de asamblea; pero está tachadura o alteración que se constituye en la falsedad de hechos, es una falta de conformidad con una verdad que se había precedido; por lo tanto, al existir esta falsedad, no hay autenticidad del instrumento original en virtud de la tachadura, adulteración y modificación que se hizo, acarreando la tacha de falsedad del documento...

Estas tachadura o alteraciones anunciadas, se hicieron con posterioridad a un presunto otorgamiento que se iba a realizar; en el cual se materializaría la aceptación de la compra de las acciones por parte de la demandada de autos, y ofrecidas por la parte actora; por lo cual, se hicieron constar falsamente la hechos, que consistieron en alteración material en el cuerpo del documento y la escritura, donde se modificó su sentido que se había precedido, estos hechos acarrean como consecuencia jurídica un fraude a la Ley, y en perjuicio a mi representada, los cuales encuadraron en una fecha diferente a la de su verdadera realización...

El acto jurídico que invoca la demandada de autos, y la cual trata de darle legalidad mediante el documento que consigno en el escrito, es un acto nulo porque nunca se llegó a materializar; es decir, nunca se concreto ya que la ciudadana: Margis A.C.M., nunca llegó a pagar o cancelar el precio de las acciones que hoy ella dice que mi Mandataria vendió...

En virtud de la tachadura o alteraciones anteriormente explicadas, se aprecia que las mismas están encuadradas dentro de las causales de falsedad de instrumentos que señala el Código Civil vigente; las expresadas tachaduras o alteraciones corresponde a los supuestos contemplados por el Art. 1.380 del Código Civil, numerales 5° y 6°

...solicito, de manera incidental la TACHA DE FALSEDAD del documento anteriormente citado...

Estimo la presente acción en la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00)".

(Folio 8 y 9) Escrito presentado por la ciudadana Margis A.C.M., debidamente asistida por abogado mediante el cual procede a dar contestación a la tacha del instrumento público, consignado por su parte, en los siguientes términos:

"Insisto en hacer valer el documento presentado, dicha escritura está revestida de las formalidades legales, las cuales no fueron desvirtuadas, y el mismo constituye un documento genuino, auténtico y hace plena fe entre las partes como respecto de terceros...

La falsedad de un documento está determinada por toda mutación o alteración de la verdad en su contenido, que conduzca a un error sobre las convenciones en él presentadas...es evidente que los tres hechos esgrimidos por la parte actora como apoyo para fundamentar la tacha, no constituyen modificaciones que desvirtúen el contenido del documento, no son alteraciones ni mutaciones de la verdad; y, por cuanto la enmendadura del sello del Registro, y la colocación de una palabra por otra, no son hechos que tipifican la causal establecida en el referido ordinal 5°, por cuanto a que el supuesto de la misma va referido a que, con posterioridad a su otorgamiento, en el documento que se tacha se hubiesen producido alteraciones materiales capaces de modificar su sentido o alcance, y en el caso concreto no es esta la imputación que formula el accionante; no debe proceder la tacha del instrumento, puesto que esas circunstancias no involucran una falsedad o falsificación del mismo, no contradicen, no adicionan resultados, y pudieran considerarse en todo caso como errores involuntarios o de transcripción, que fueron subsanados en su oportunidad y no con posterioridad al otorgamiento del documento, que tampoco constituyen hechos para que proceda la tacha por falsedad así como tampoco procede... en los casos de errores materiales en los documentos públicos...el hecho de que en el Libro de Control de expediente aparezca que el documento impugnado u otro similar haya sido presentado el día 4 de Julio de 2.002, tampoco constituye un hecho que tipifique la causal 6°...ya que el mismo establece que un documento público puede tacharse como falso cuando el funcionario hubiese hecho constar falsamente, y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización, y esta no es la imputación que formula el accionante, además, una cosa constituye la fecha de presentación y otra la realización del otorgamiento, las mismas no son vinculantes para determinar la veracidad del contenido y las firmas, tanto del funcionario como la de los otorgantes...

Solicito al Tribunal desestime la Formalización...desestime la estimación que por diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000) hiciera de la tacha el accionante...".

(Folios 10 al 13) Cursa escrito presentado por el actor en este procedimiento en donde refuta la contestación efectuada y solicita la confesión de la demandada al no haber fundamentado su insistencia en hacer valer dicho documento.

(Folio 20) Auto del Tribunal de la causa donde se acordó el traslado y constitución de dicho Tribunal en la sede del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar Inspección Judicial sobre el documento tachado de falso, la cual fue practicada el 12 de septiembre de 2003.

(Folio 41) Auto del Tribunal de fecha 22 de septiembre de 2003, en donde se ordena oficiar al Ministerio Público, el cual fue corregido el 29 de ese mismo mes y año y recibido el 30-03-04.

(Folio 54 al 66) El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia del 18 de marzo de 2005, declaró Sin Lugar la tacha de Instrumento Público interpuesta por la parte actora en contra del Acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas de la empresa Kaprishop's, C.A., de fecha 21 de junio de 2002, condenando en costas a la parte actora.

(Folio 72) El apoderado de la parte actora mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2005, procedió a apelar de la sentencia dictada en este incidente, la cual fue oída en un solo efecto remitiendose a esta Alzada el original del cuaderno de tacha donde se ventilo la misma.

Alega en los informes ante esta Alzada la parte apelante que debe reponerse la causa al estado de que se tramite la incidencia de tacha, por que según sus dichos no se cumplió con el procedimiento estipulado en las reglas contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto debe a.y.d.e. Juzgado si en el presente procedimiento se observaron las reglas para su tramitación:

En primer lugar manifiesta el apelante que se violentó la regla N° 2, al no dictarse el auto en donde se debía desechar o no las pruebas de los hechos alegados, para que así las partes ejercieran sus respectivas defensas; establece esta regla textualmente lo siguiente:

"2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día (Negrillas del Tribunal).

Esta norma debe ser revisada teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: "Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad", de modo que queda a criterio del Tribunal determinar si las pruebas de los hechos alegados deben o no ser desechadas en la ocasión a que se refiere la norma. En consecuencia, esta regla no fue violentada en el presente procedimiento.

Continúa alegando en el escrito de informes presentado ante esta Alzada el apelante, la violación de las reglas 5 y 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se instó al presentante a que manifestara el motivo del por qué no presentó el documento original, ni manifestó en poder de que persona u oficina se encontraba el mismo, así como que el juez no realizó una inspección minuciosa sobre el mismo.

En primer lugar, debe verificarse el contenido de las reglas antes mencionadas, el cual es el siguiente:

"5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba.

  1. Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.

    Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.

    Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los jueces locales.

    En todo caso, tanto al funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren".

    Al respecto debe observarse que el ordinal 5 antes mencionado, en virtud del principio iura novit curia, el juez conoce que al tratarse el documento tachado de un acta de asamblea la misma riela en el registro mercantil respectivo, además de que el accionante de la tacha lo que pone en duda es la fecha de otorgamiento mismo y la declaración que fue rendida ante dicho funcionario público, situaciones estas que no hacen necesaria la presentación del original, conforme al criterio que comparte este Tribunal, expuesto por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III:

    "Si la tacha se fundamenta en falsa atestación del funcionario sobre la comparecencia de la parte o sobre su declaración inserida en el instrumento, o sobre la fecha o lugar del otorgamiento, la postulación en actas del original no es imprescindible, y por ende no será motivo para desestimar la demanda la falta de consignación de dicho original."

    En relación a la regla N° 7 del ya tantas veces aludido artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, debe resaltar este Juzgador que el Tribunal se trasladó al respectivo Registro y realizó inspección sobre el documento en entredicho, tal y como se desprende de los folios 21 y 22 además de las copias certificadas de los mismos que rielan a los folios 23 al 39 todos del presente expediente, por lo que a esta regla el juez de instancia le dio cumplimiento, siendo improcedente este alegato.

    Por último en cuanto a lo alegado por el apelante en relación a la participación del Ministerio Público, deben hacerse las siguientes observaciones:

    Alega el apelante que el Fiscal no se hizo presente, ni estuvo representado, cuando su intervención es obligatoria en este tipo de pretensión, con respecto a esta defensa debe observarse que el Ministerio Público, es parte de buena fe en este tipo de procedimientos, tal y como lo establece la regla N° 14 del artículo antes mencionado, en donde se estipula: "El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código." y por lo tanto su intervención depende de este, situación que no puede colocarse en cabeza del Tribunal de la causa, ni de las partes, ya que el primero solo se limita a notificar al Ministerio Público, cosa que en este caso se hizo.

    En cuanto al momento de efectuarse la notificación del representante del Ministerio Público el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, expresa:

    "El Ministerio público actúa como parte de buena fe en el proceso civil incidental o principal de tacha de falsedad, conforme lo establece el ordinal 14° de este artículo 422 y el ordinal 4° del artículo 131. Sin embargo, como el cometido fiscalizador de la intervención del Fiscal en este procedimiento está circunscrito -según dicho ordinal 14°- a la fase de instrucción de la causa y a la consignación ulterior de informes, no se hace menester notificarlo ab initio, y por tanto tiene preferente aplicación esta regla de la tacha de falsedad por sobre el artículo 132; aun para los casos de tacha de falsedad deducida por vía principal, toda vez que, , también en ese procedimiento, la misión del Fiscal se limita a la instrucción y diligenciamiento de las pruebas y a la consignación de conclusiones. Por tanto, no es menester su intervención en el juicio durante la secuela correspondiente a la traba de la litis."

    En cuanto atañe a la tacha incidental, esa opinión es también compartida por quien este recurso decide, aún cuando no piensa lo mismo cuando la tacha se interpone por vía principal.

    Alega asimismo que se notifica a un fiscal en materia de menores y del adolescente, cuando esta notificación debió ser efectuada en una fiscalía en materia penal, al respecto debe observar este Juzgado que la propia ley no diferencia sobre la notificación que debe hacerse al Ministerio Público, sino que esté debidamente notificado del proceso el mencionado representante. Además que el Ministerio Público es uno, y, a diferencia de lo que ocurre en sede jurisdiccional, la distribución de competencia entre los delegados del Fiscal General de la República se hace con finalidades netamente administrativas, sin que posean competencias exclusivas o excluyentes. Además, es preciso establecer que nos encontramos en un proceso de naturaleza civil y no en uno en materia penal, razón por la cual ese alegato no puede prosperar en derecho.

    Alega igualmente que a pesar que en la boleta de notificación, se cita que se anexó presuntamente copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de fecha 27 de enero del año 2003; pero no se menciona que se le anexó copia certificada del libelo de la formalización de la tacha del documento público objeto de la tacha. Esta norma no estipula que deba remitirse al Ministerio Público lo que la doctrina ha formulado como compulsa, ya que como se hizo mención anteriormente el Ministerio Público es parte de buena fe. Además, no deben confundirse las nociones de notificación con la de citación. En la primera se informa al destinatario de la misma de algún evento procesal en el que pudiera tener interés o del que deba tener conocimiento, como es el caso, mientras que en el segundo, aunque también se le informa, se emplaza al destinatario de la citación para que cumpla un determinado acto procesal. De modo que en garantía de su derecho a la defensa y por mandato legal, se le hace entrega de los recaudos necesarios para que prepare sus descargos. Las notificaciones deben ser acompañadas de anexos solamente cuando la ley así lo exige expresamente, o pudiera el Tribunal, si lo considera prudente; pero sin que se constituya en una obligación, incorporar a la notificación algún documento que considere conveniente. Por lo tanto, esta defensa tampoco prospera.

    Como cuarto punto alega el apelante que no cursa en autos el informe respectivo suscrito por el fiscal del Ministerio Público, para que fuera tomado o considerado en la sentencia que ha debido dictarse; aunado y que insistió, que esta notificación es Nula de toda Nulidad Absoluta, ya que esta debió realizarse previamente a toda actuación, como lo prevé la doctrina y la reiterada jurisprudencia.

    En este sentido debe observarse que la intervención efectiva del Ministerio Público no es un asunto al que pueda quedar supeditada la decisión del asunto. La notificación que ordena la regulación normativa de ese ente persigue darle la posibilidad de que, si lo considera necesario, intervenga en la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe; pero ni es obligatorio para el Ministerio Público realizar esas actuaciones, ni impide al Tribunal que decida el asunto sometido a su conocimiento. En consecuencia, esas denuncias también son improcedentes.

    Analizado el cumplimiento de los trámites procedimentales correspondientes, procede este Juzgador al estudio de los motivos en que funda el solicitante de la tacha la nulidad del documento presentado ante el Registro Mercantil, en los términos siguientes:

    El formalizante basa la tacha en los ordinales 5 y 6 del artículo 1380 del Código Civil, conforme a los cuales:

    "El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:...

  2. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

    Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

  3. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización."

    En el caso que nos ocupa se solicita la declaratoria de falsedad del documento emitido por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado vargas, el cual fue recibido presuntamente en fecha 24 de enero de 2003 y otorgado supuestamente en fecha 27 del mismo mes, registrado bajo el N° 7, Tomo 20-A, con base a dos circunstancias específicas; la primera que existe alteración en cuanto al sello de recepción por parte de la oficina de Registro de dicho documento y en segundo lugar porque existe una tachadura de una palabra.

    En relación con la supuesta alteración de lo escrito en el sello de recepción hecho por el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, debe observarse que de la Inspección Ocular realizada por el Tribunal de la causa, pudo determinar que el documento efectivamente fue presentado el día 24 de enero de 2003 y quedó registrado el 27 de enero de 2003. De manera que no ha quedado demostrado el alegato de que el acto se hubiese efectuado en una fecha diferente a la que se hace constar en él.

    En cuanto a la tachadura de la palabra "ratificación", se observa que en la Inspección Ocular evacuada por el Tribunal conforme a los trámites procedimentales previstos por el legislador, se dejó constancia de que tanto en el expediente, como en el Cuaderno de Protocolo que se llevan en el registro mercantil aparece la misma imperfección contenida en el documento cuya tacha se propone con base en esa circunstancia, de modo que no se puede afirmar, más aún, está demostrado lo contrario, de que se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. En otras palabras, las alteraciones que pudieron haber ocurrido se hicieron con anterioridad al momento en que el documento adquirió la categoría de documento público y, por las características observadas, puede afirmarse categóricamente de que se trató de correcciones de errores materiales, como se evidencia del análisis sistemático del Acta de la Asamblea objeto de la impugnación, por cuanto al final de la Acta, donde se transcribió el contenido de la cláusula Décima Octava del acta constitutiva estatutaria (en la que no se observa ninguna corrección), se evidencia que quien fue designada Director General de la compañía fue la ciudadana Margis A.C.M. y en el encabezamiento del acta puede leerse también que después de haberse comprobado la presencia de la totalidad del capital suscrito y pagado de la compañía, "Tomó la palabra Margis A.C.M. y declara legalmente constituida la asamblea para deliberar y tomar acuerdos sobre los siguientes puntos del orden del día:...", de donde se desprende que el nombramiento contenido en la cláusula Décima Octava referida, fue una ratificación del Director General, tal como se indicó en la corrección en la que basa el impugnante su alegato, razón por la cual tampoco prospera esa defensa.

    Quizás se pueda coincidir con el impugnante, en el sentido de que el Tribunal de la causa debió hacer un pronunciamiento a tono con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Con ese pronunciamiento el Tribunal hubiese podido determinar que aún probados los hechos alegados, no eran suficientes para invalidar el instrumento; pero, por esa misma razón, sería inoficioso la declaratoria de la reposición de la causa.

    Por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por el representante de la parte actora, SIN LUGAR la tacha formulada contra el documento emitido por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual fue recibido en fecha 24 de enero de 2003 y otorgado en fecha 27 de Enero de 2003, registrado bajo el N° 7, Tomo 20-A, en el incidente de Tacha de Falsedad iniciado por impulso de la ciudadana T.A.R.A. en contra de la ciudadana MARGIS A.C.M., en el p.d.R. de cuentas incoado por la empresa KAPRISHOP'S, C.A., en contra de la ciudadana MARGIS A.C.M.. Las primeras identificadas en el cuerpo del presente fallo, y la sociedad mercantil se halla inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 14 de agosto de 2001, bajo el Nº 28, Tomo 14-A.

    En consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 18 de marzo de 2005.

    Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo estipulado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 14 días del mes de julio del año 2005

    EL JUEZ,

    Abg. I.I.P.

    EL SECRETARIO

    Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:18 pm)

    EL SECRETARIO

    Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

    IIP/rzr

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