Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA UNO

Caracas, 28 de Noviembre de 2007

197° y 148°

Causa N°: 2017

PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER

Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición de fecha 22/11/2007, presentada por la Dra. A.T.A.T., en su carácter de Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la Causa N° 1322-01 (Nomenclatura de ese Tribunal), en contra del ciudadano R.G.R., en su carácter de penado, con fundamento en el artículo 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de decidir previamente se observa:

En Acta de fecha 21 de Noviembre de 2007, la Dra. A.T.A.T., en su carácter de Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, expresó entre otras cosas lo siguiente:

..En fecha 27 de agosto de 2001, se realizó la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en EL JUZGADO QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PRESIDIDO POR ESTA JUZGADORA PARA EL MOMENTO, mediante la cual dicté SENTENCIA CONDENATORIA a los acusados de autos, mediante el Procedimiento por Admisión de los hechos, a cumplir cada uno la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, A LOS ACUSADOS ARGENIS FIGUEROA SANZ Y J.R.G., Y LA PENA DE DIEZ AÑOS, Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO AL ACUSADO R.G.R., MAS LAS ACCESORIAS de LEY, como se evidencia en las copias certificadas del acta de Audiencia Oral y Pública, de fecha 27 de agosto de 2001, y se remitió la presente causa en fecha 19-11-01, a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, asignado en fecha 22 de marzo de 2001, el mismo fue asignado a este Juzgado 2° de ejecución.

En virtud de la circular N° 090 de fecha 20 de septiembre de 2006, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, motivado a la rotación de los jueces, fui designada Juez en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, y en la revisión de la presentes actuaciones, me percato de mi intervención en dicho proceso penal como Juez en el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio, que conoció y decidió el fondo del asunto, dictado la respectiva sentencia condenatoria a los hoy penados de autos, considerando éticamente incompatible conocer nuevamente la referida causa, que puede afectar la imparcialidad, tanto en las decisiones a tomar como Juez en la fase de ejecución, como de las partes (acusados- victima), que intervinieron directamente en el proceso, considerando motivo legal y de observancia obligatoria no conocer la presente causa, signada con el número 1322-01 (nomenclatura nuestra), por considerar que existen elementos suficientes que constituyen causa que justifica mi inhibición, por lo que ruego a la honorable Sala que ha de conocer el presente asunto, declare CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada, a los fines de que conozca otro juez de ejecución…

Visto lo antes trascrito, quienes aquí deciden consideran que la Dra. A.T.A.T., en su carácter de Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se encuentra dentro de las causales de inhibición establecidas en la Ley Adjetiva Penal, y en el caso de actuar en el proceso podría verse afectada su imparcialidad y objetividad. En este sentido, el Principio del Juez Imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

P.P.C., en su obra El Debido Proceso, página 190, sobre el Juez Imparcial, ha afirmado:

“…imparcialidad, definida por el Diccionario de la Real Academia Española como “falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud”, no son atributos del juez o del tribunal, sino mandatos de la Constitución y la ley que jueces y tribunales están obligados a observar, a riesgo de incurrir en prevaricato o en abuso de autoridad, con la consiguiente nulidad de sus actos, y el proceso disciplinario. Precisamente, en los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, adoptados por las Naciones Unidas… proclama…” Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo…”

La garantía del juez o tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que, la imparcialidad del juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internaciones de Derechos Humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, dictó decisión en fecha 23-10-2001, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR, una inhibición planteada, con fundamento a la causal genérica, en base a los siguientes razonamientos:

…Sin embargo, el Magistrado Doctor R.P.P. confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural; uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…

(Negrilla y subrayado propio)

En consecuencia, se vulneraría el Principio de Imparcialidad de la Juez, en caso que conociera del asunto y resolviera sobre el fondo, razón por la cual se considera ajustada a derecho y fundamentada en causa legal la inhibición que nos ocupa. En este sentido y respetando el principio de imparcialidad que debe regir en todo proceso, el cual a su vez garantiza la seguridad jurídica, se considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Dra. A.T.A.T., en su carácter de Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la Causa N° 1322-01 (Nomenclatura de ese Tribunal), en la cual aparece como penado el ciudadano R.G.R., todo de conformidad con los artículos 86 ordinales 7° y 8° y artículo 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la Dra. A.T.A.T., en su carácter de Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la Causa N° 1322-01 (Nomenclatura de ese Tribunal), en la cual aparece como penado el ciudadano R.G.R., todo de conformidad con los artículos 86 ordinales 7° y 8° y artículo 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Juzgado correspondiente

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. MARIO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

J.G.R. TORRES

LA SECRETARIA.

ABG. KAREN DUNCAN GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

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LA SECRETARIA.

ABG. KAREN DUNCAN GARCÍA

Exp. N° 2017

MPP/JGQC/JGRT/KDG/jy.-

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