Decisión nº 503 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

Exp. 37.676

SENT. N° 503

Declaracion de

concubinato

gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE: T.B.R.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No 9.794.550 domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio T.O., Inpreabogado No 10.087.826.-

DEMANDADO: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE-CUJUS J.R.G.G., quien fuera venezolano, mayor d dad, soltero, titular de la cédula de identidad No 1.045.398, y de este domicilio.

MOTIVO: DECLARACION DE CONCUBINATO

FECHA DE

ADMISION D E LA DEMANDA: Catorce (14) de Noviembre de 2014

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha once (11) de Noviembre de 2014, la ciudadana T.B.R.M., parte demandante, ya identificada presenta demanda de DECLARACION DE CONCUBINATO alegando:

"... en fecha dieciocho (18) de Febrero de mil novecientos noventa y seis…inicie una unión concubinaria con el ciudadano JESUS RAFAEL GUERRERO…relación que mantuvimos en forma ininterrumpida, publica y notoria, antes familiares, relaciones sociales,…encuentros familiares …y vecinos del sitio donde vivíamos, primeramente en la Av,. P.L.U., Sector Guere, casa Numero 84, Parroquia El Mene, Municipio S.R.d.E.Z., y la ultima residencia en la Av. Principal casa Nro 113, sector Campo Elías, Diagonal al Colegio F.V.M., Cabimas …el día veinte (20) de Septiembre de …(2014), falleció ab.intstado el ciudadano J.R.G.G., mi concubino por mas de dieciocho (18) años, a consecuencia de un paro cardio respiratorio…de nuestra unión concubinaria no procreamos hijos, mi concubino nunca procreo hijos contra mujer y sus padres Á.A.G. y A.G., ambos difuntos y los demás familiares son desconocidos…solicito …proceda a dictar la declaración jurada de la Relación Concubinaria,…articulo 767 del Código de Procedimiento Civil …"(Omissis).-

Por auto de fecha veinte (20) de Noviembre de 2.014, el Tribunal admitió la presente demanda emplazándose a los herederos desconocidos del de-cujus ciudadano J.R.G.G., a comparecer por ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes contados a partir de que conste en actas la ultima citación a los fines de dar contestación a la demanda; y de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil, ordenó librar edicto.

En diligencia de fecha dos (02) de Diciembre de 2014, la ciudadana T.B.R. parte demandante asistida por la Abogada en ejercicio T.O., consignó un ejemplar del Diario Panorama, en donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Despacho; y con esta misma el Tribunal ordenó el desglose del periódico consignado, dejando en actas la página en donde aparece publicado el Edicto ordenado en autos, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.015, la parte actora confiere poder apud acta a la Abogada en ejercicio T.O., inpreabogado No 56.848, Igualmente solicitó se designe defensor judicial al defensor ad-litem a los herederos desconocidos.

Por auto de fecha veintinueve (29) de Enero de 2.015, el Tribunal designó como defensor judicial de los herederos desconocidos a la abogada en ejercicio N.R., a quien se ordenó notificar a los fines de la aceptación o excusa del cargo.

Notificada como fue la defensor judicial designada Abog. N.R., esta aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley; posteriormente, fue emplazada a los fines de la contestación a la demanda, siendo citada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 30 de Marzo de 2.015.

Por escrito de fecha cinco (05) d Mayo de 2.015, la defensor judicial designada en la presente causa, dio contestación a la demanda

En diligencia de fecha doce (12) de Mayo de 2.015, la Abog. T.O., apoderada judicial de la demandante, ratificó los documentos consignados con el libelo de demanda.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de este recurso y en su oportunidad correspondiente, fueron agregadas y admitidas.

Por auto de fecha seis (06) de Octubre de 2.015, el Tribunal fijó la causa para la presentación de informes.-

Por escrito de fecha catorce (14) de Octubre de 2015, la parte actora presentó escrito de informe.

Ahora bien, esta Juzgadora de una exhaustiva revisión de las actas de este expediente, hace las siguientes consideraciones en el presente expediente:

Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

Se evidencia de actas que la defensora ad-litem abogada N.R.D.P., en su escrito de contestación expuso:

…Competente autoridad para manifestar que no tuve ningún tipo de contacto para con mis representados ya que en las diligencias que realice me informara que según el conocimiento que se tiene de ello por allí es que no hay mas herederos, sin embargo busque por los alrededores y siendo infructuosas las diligencias realizadas en por lo que a todo evento vento a contestar la demanda.

…Niego, rechazo y contradigo el contenido de la demanda que encabeza las actas, tanto los hechos alegados, porno ser cierto, como en el derecho se pretende sustentar, por no se aplicables, ni procedente todo lo cual será demostrado…

(omissis)

En referencia a lo expuesto, considera necesario esta Juzgadora acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veinte (20) de Octubre del año 2005, en el juicio de amparo, M.P. Torres, de la siguiente manera:

La defensora ad-litem no obró con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa; por lo que la decisión que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Se repone la causa.

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2005. M. Diaz contra Agropecuaria Los Háticos Monagas, S.A. (HASA), asentó lo siguiente:

El defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios a fin de enervar la acción propuesta. Se repone la causa

La sentencia in comento, instituyó el siguiente criterio:

…En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-guo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido.

En este sentido, observa esta Juzgadora de la lectura de los escritos suscritos por la defensora ad-litem designada en la presente causa, que la mismas actúa de manera escueta, es decir, limita su actuación a negar y rechazar de forma simple y genérica los hechos argüidos en el libelo de demanda; por lo que su actuación a juicio de esta Sentenciadora, carece de los fundamentos y elementos necesarios, que conlleven a considerarlos suficientes a los fines de garantizar la defensa y la asistencia jurídica de su representado.- ASI SE DECLARA.-

Considerando en este sentido que el defensor ad-litem es un representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial y que su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable y por lo cual se recurre a su designación en todo proceso que lo amerite.

De esta manera, la defensora ad-litem expresó en el referido escrito a este Juzgado que se dirigió a la dirección indicada a buscar información sobre los co herederos desconocidos a quien no pudo localizar; en este sentido, no encuentra esta Sentenciadora suficiente la acción realizada por la defensora judicial designada para garantizar la defensa y la asistencia jurídica a su representado, derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso, tal como lo instituye el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no formuló oposición a la demanda, ni ejerció recurso alguno para garantizar la defensa de sus representados, y si bien es cierto que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil fundamenta que las partes, sus apoderados y abogados asistentes no deben interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento, no es menos cierto que los Jueces deben garantizar el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, fundamento del artículo 15 ejusdem; y la actuación asumida por la defensora judicial designada en el presente juicio viola todo derecho a la defensa, y en efecto, no garantizó una defensa efectiva a la parte demandada, dejando en un estado de indefensión a la misma, que infringe el mismo artículo 170 ya alegado, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuando se abstuvo de interponer defensas e incidencias a favor de los herederos desconocidos del ciudadano J.R.G. en este proceso, no actuando en el proceso con lealtad y probidad, y no cumpliendo con la función establecida a su cargo. Así se establece.

Así las cosas, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional; y el derecho a la defensa, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en las doctrinas jurisprudenciales invocadas, las cuales acoge para sí esta Juzgadora por compartirlas totalmente, y en atención a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe de esta manera, reponer la presente causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) LA REPOSICIÓN de la presente causa de DECLARACION DE CONCUBINATO seguido por T.B.R. en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano J.R.G.G., Identificados en la parte narrativa de este fallo, al estado de nombrar nuevo defensor judicial en el presente juicio, quedando en consecuencia sin ningún efecto las actuaciones procedímentales posteriores a la diligencia de fecha veintiocho (28) de Enero de 2.015, mediante la cual se solicitó a este Juzgado la designación de defensor judicial a la parte demandada.

- No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.

Publíquese e Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta días del mes de Noviembre del año dos mil quince Años: 205º de la Independencia y l56º de la Federación.

La Juez,

M.C.M.

La Secretaria,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 503 siendo la (s) 11:00.am el legajo respectivo.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 30 DE NOVIEMBRE DE 2.015

LA SECRETARIA,

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