Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoInquisición De Paternidad

Demandante: T.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.865.925 y de este domicilio.

Demandado: Roseliano Vásquez Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.103.436 y de este domicilio.

Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Motivo: Inquisición de Paternidad (Filiación)

En fecha 16 de Septiembre de 2005, comparece la Abg. O.G.d.G., en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio a instancias de la ciudadana T.J.B., identificada plenamente en autos y expone que es la madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, procreado en unión que sostuvo con el ciudadano Roseliano Vásquez Rivero, identificado en autos. Señala que convivió con el ciudadano Roseliano Vásquez Rivero, a fines del mes de agosto de 2003. Manifiesta la demandante que ella trabajaba en la Discoteca Night Club Le Chat Noir, como anfitriona y en ese tiempo conoció al prenombrado ciudadano con quien desde ese momento comenzó una amistad. Refiere que el ciudadano la cortejaba, le hizo invitaciones, la visitaba en el trabajo y luego pasó a ser su pareja. Relata que dormían en el Hotel las Colinas, cuando empezó a tener relaciones sexuales con el mencionado ciudadano y cuando este se enteró de su embarazo, se negó a reconocer a su hijo y también se negaba a cubrir sus obligaciones como padre, motivo por el cual acude ante el Despacho Fiscal a citarlo, compareciendo el día 02 de febrero de 2005, oportunidad en la que el ciudadano Roseliano Vásquez Rivero, manifestó que tenía dudas sobre la paternidad del niño.

En virtud de lo antes expuesto la Representación Fiscal solicita se inicie el juicio por Inquisición de Paternidad de conformidad con lo establecido en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 210, 226 y 227 del Código Civil Venezolano Vigente, 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29 de Septiembre de 2005, el Tribunal admite la presente demanda en cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o ninguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia ordeno emplazar al ciudadano Roseliano Vásquez Rivero, librar edicto, oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, y notificar al Ministerio Público.

Obra a los folios 23 y 24, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.

En fecha 28 de Octubre de 2005, el alguacil Robersi Mendoza, consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 02 de Noviembre de 2005, comparece la parte demandada ciudadano Roseliano Vásquez Rivero y presenta escrito de Contestación a la demanda.

Riela al folio 32, ejemplar del periódico constante de publicación de Edicto.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2007, se acuerda la designación de Defensor Público para que ejerza la representación del niño de autos, cuya notificación y aceptación del cargo consta en autos a los folios 172 y 173.

A los folios 259 y 260, se agrega al expediente informe de filiación biológica emanado del Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nudeicos.

En fecha 12 de Febrero de 2009, se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 17 de Febrero de 2009, se escuchó la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”. (Artículo 56). El derecho a la identidad, está igualmente garantizado por la Convención sobre los derechos del niño, que en su artículo 7.1, expresa: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos”. Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 25, establece: “EL DERECHO A CONOCER A SUS PADRES Y A SER CUIDADOS POR ELLOS. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. Como se aprecia, existe todo un marco normativo y legal que garantiza la protección del derecho fundamental a la identidad de todo ser humano, y especialmente, por así interesarnos, de todos los niños y adolescentes. Las anteriores disposiciones deben concatenarse, para su análisis, con los principios rectores del procedimiento Contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el cual, por así disponerlo el artículo 177, parágrafo primero, literal a), ejusdem, se tramita la presente causa.

La Doctrina Nacional, define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título e igualmente la Doctrina Patria ha establecido que la Inquisición de Paternidad procede “cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre” (Sojo Bianco, Raúl: Lecciones de Derecho de Familia, 2001).

Dispone el artículo 224: “En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos. Por su parte el artículo 226, señala en cuanto al Establecimiento Judicial de la Filiación lo siguiente:

Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.

Asimismo el artículo 232 del Código en comento instituye: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”. Señala el Artículo 233 de nuestro Código sustantivo que: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado. Del estudio detenido del artículo 224 del Código Civil, observa este Tribunal que efectivamente el mismo establece que, muertos los progenitores, el reconocimiento del hijo puede efectuarse por los abuelos de una u otra línea y en las condiciones establecidas en nuestro Código Sustantivo con iguales efectos.

Del Proceso:

El amparo al Debido Proceso, se verifico mediante la intervención de la representante del Ministerio Público, en la persona de la abogada O.G.d.G., quien solicito el inicio de la presente causa, y en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe hacerse participe en todos aquellos asuntos que interesen al bien de la familia, máxime cuando se trata de causas de orden público.

Siguiendo, ese orden de ideas se destaca que el Tribunal emplazó al ciudadano Roseliano Vásquez Rivero, para que compareciera dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a que constase en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda de Filiación (Inquisición de Paternidad, debiendo cumplir con los requisitos que para el libelo de demanda prevé el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se resalta que el demandado de autos, quedo debidamente citado para el proceso, tal y como se evidencia al folio 26, quedando en consecuencia a derecho en la presente causa, a tal efecto se destaca que en fecha 02 de noviembre de 2005, siendo la oportunidad legal fijada, para dar contestación a la presente demanda, comparece la Abogado Danianghela Colmenarez, Ipsa Nº 79.429, con el carácter de autos quien presentó escrito de contestación alegando las defensas pertinentes, así como solicita la practica de la prueba heredo biológica para que se establezca la paternidad del niño de autos. De todo ello se evidencia que las partes ejercieron el derecho a la defensa, dándose así cumplimiento al debido proceso.

De la Audiencia Oral de Pruebas:

En fecha 12 de Febrero de 2009, el Tribunal de conformidad con lo definido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, celebro la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadana T.J.B., debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección Abg. A.M.S.. Del mismo modo, se dejo constancia que la parte accionada ciudadano Roseliano Vásquez Rivero, plenamente identificado en autos, no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se dio inicio al acto mediante la exposición que realizó la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección Abg. A.M.S., en representación de la parte actora quien expuso: “Que en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTEpasa a incorporar la prueba heredobiológica, la cual hizo mediante su lectura previa autorización solicitada para leer en la parte de sus conclusiones, procediendo in continente: “en la primera, dice que no hubo exclusión en los quince sistemas de ADN analizados, en el segundo punto dice la verosimilitud de paternidad fue de 134844192172.1 por tanto la probabilidad de paternidad es 99,9999999993 %, y el tercer punto, dice que la verosimilitud obtenida es altísima por lo que de acuerdo a la muestra analizada la probabilidad de paternidad del ciudadano ROSELIANO VASQUEZ RIVERO, puede considerarse altísima sobre el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en esta oportunidad la defensa también incorporó la testimonial de la ciudadana XAVINE LLOYENA GITTENS, titular de la cédula de identidad Nº 24.213.631. Es todo.

En ese sentido, corresponde a esta Juzgadora en atención a lo establecido en la sentencia de Nº 336, de fecha 09-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención al deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos.

De las Documentales:

En relación a la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L., bajo el acta Nº 5779, llevada en los Libros de Registro de Nacimiento durante el año 2.004, en la cual se detalla el nacimiento del prenombrado niño, evidenciándose que en la misma solo tiene la filiación establecida respecto a su madre ciudadana T.J.B., esta Juzgadora valora la documental en referencia en atención a lo definido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

En relación al Informe Ecosonografico Pélvico, emanado del Ambulatorio Comunitario “Simón Rodríguez”, de fecha 18/07; a la ciudadana T.B., informe que es valorado por esta juzgadora conforme a la Libre Convicción Razonada, del cual se evidencia que para la fecha la prenombrada ciudadana se encontraba con 6 semanas de embarazo, y según el informe arrojaba la fecha posible de parto para el 15/10/2004.

De la Prueba Testitifcal:

En cuanto a la declaración de la testigo promovido por la parte actora ciudadana Xavine Lloyena Gittens, quien a la tercera pregunta formulada por la Abogado promoverte en los siguientes términos: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es hijo del ciudadano Roseliano Vásquez?. Respondió: Si porque ella no tenía otra pareja nunca la había visto tan enamorada como ella, incluso le echaba broma, hay otra cosa ella cuando salio embarazada fue para mi casa y me dijo que estaba en estado que Roseliano le dijo que abortará y ella tenía mucho miedo porque nunca había hecho eso, yo le dije que por su edad corría riesgo que mejor tuviera su niño; así mismo en cuanto a la pregunta formulada por la Juez en los siguientes términos: ¿En que fecha aproximadamente se conocieron los ciudadanos Roseliano Vásquez y T.B.?. Respondió: Si ellos se conocieron en el 2003, como en mayo y en el 2004, cuando ella le dijo que estaba en estado como a los dos meses después no lo vi más a él; declaración que es valorada como cierta por quien juzga por cuanto de sus dichos se denota coherencia, credibilidad y firmeza, atendiendo al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente demuestran que existió una relación sentimental entre los ciudadanos T.J.B. y Roseliano Vásquez Rivero, en la cual procrearon un bebe, encontrándose embarazada la demandante para la fecha en la cual sostuvo relación de pareja con el mencionado ciudadana, hecho este que se valora como indicio grave de la pretensión de la parte actora, es decir que efectivamente concibió un niño durante la relación de pareja que sostuvo con el ciudadano Roseliano Vásquez..

De la Opinión del beneficiario de Autos:

En fecha 15 de Marzo de 2007, se escucho de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la opinión del beneficiario de autos, quien manifestó: “Tengo cinco años, vivo con mi mama, mi papa, mi hermano Jampol y Tito, mi casa es grande y duermo con mi mama, mi maestra se llama Iris, tengo muchos amigos, el n.J. me trajo un Batman y muchas chuchearías, dos pepitos, dos caramelos y una chupeta grande, estoy feliz, el Batman prende luz, ah me trajo un carrito pero no lo tengo en la casa mía se quedo en Barinas, mi tío capino me dio un robot y tengo mucha hallaca, me las comí todas y me gustan mucho las compotas, yo conozco a Roseliano, el es mi papa, yo se que el es mi papa, me gusta pasear para el parque, para la playa y para el parque maravilla, yo no me porto mal me porto bien y tengo la película del duende, tom y jerry, la pantera rosa, la del tigre, la sirenita, pockemon, popeye, yo vivo en la estancia, edificio 10 apartamento 2, planta baja, mi escuela se llama Barquisimeto”, opinión que la Juez apreció y de la cual se evidencia que aunque el niño muestra ser tímido se nota que es feliz, vivaz, inteligente, espontáneo, despierto, con un estado de madurez acorde a su edad, reflejó ser un niño muy alegre y con conocimiento seguro de quien es su padre, manifestación que tomará en consideración esta sentenciadora, en el presente fallo, atendiendo la capacidad progresiva y evolutiva del beneficiario de autos.

De la Prueba Heredo Biológica:

En relación a la prueba solicitada y ordenada por el Tribunal, se desprende del informe de experticia sobre la indagación de la filiación biológica que corre a los folios 259 al 260 del expediente, recibidas y agregadas en fecha 14/08/2008, e incorporada en la audiencia oral de pruebas previa lectura para su valoración, tal y como lo establece el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, proveniente del Instituto Venezolano de Investigación Científicas (IVIC); en la cual se concluye luego de practicada la toma de muestras sanguíneas a los ciudadanos Roseliano A.V.R., T.J.B. y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que no hubo exclusión en los quince (15) sistemas estudiados. Se concluyo que la verosimilitud mínima de paternidad fue de 13484419217:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999999993%. Así mismo, se concluye que el valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. Roseliano A.V.R., puede considerarse altísima sobre el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Informe éste que se valora con el carácter y los efectos de un documento público, por haber sido realizado por un funcionario público debidamente facultado para ello, mereciendo por tanto, plena fe su contenido de conformidad con los artículos 1359 y 1360 Código Civil.

De modo que, por la valoración que este Tribunal le ha conferido tanto a la declaración de la testigo promovida por la parte actora, como al informe de indagación de filiación biológica paterna es suficiente para que prospere la Inquisición de Paternidad del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con respecto al ciudadano Roseliano A.V.R., en consecuencia se declara procedente la pretensión por Inquisición de Paternidad, incoada, y así se establece en la dispositiva de este fallo. En tal virtud se ordena estampar la nota marginal en la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Decisión

En base a estas consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su Sala de Juicio Nº 2, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 56, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 25, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correlativamente con lo definido en el artículo 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, correlativamente con lo definido en los artículos 214, 224 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente acción de Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana T.J.B., en contra del ciudadano Roseliano A.V.R., en consecuencia: téngase al ciudadano Roseliano A.V.R., como padre biológico del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y así se decide, y al quedar firme el presente fallo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se llamará y deberá tenerse como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por ser hijo de los ciudadanos Roseliano A.V.R. y T.J.B., ambos identificados en la presente sentencia. La autoridad civil, en su oportunidad, deberá estampar la correspondiente nota marginal en la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre el beneficiario de autos y su padre biológico. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, al Registro Civil del Estado Lara, y a la Jefatura Civil de la parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L., a los fines de que se le estampe la nota marginal correspondiente al acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, signada con el Nº 5779, llevada en los Libros de Registro de Nacimiento durante el año 2.004.

En consecuencia se acuerda librar Edicto de conformidad con lo definido en la parte infine del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° y 150°.

La Juez de Juicio Nº 2

Dra. L.L. Agüero

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera

Seguidamente se publicó siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera

LLA/IB/ygvn.-

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