Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de agosto de dos mil seis

Años: 196º y 147º

ASUNTO KP02-R-2006-422

PARTE ACTORA: T.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.865.925, domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: ROSELIANO VÁSQUEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.103.436, de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: DANIANGHELA COLMENÁREZ SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.429, de este domicilio.

N.B.: C.A.B., de 1 año de edad.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

El 23 de marzo de 2006, la juez de la Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara dictó el siguiente auto:

Revisadas y analizadas como han sido las respectivas actuaciones y visto que en el libelo de la demanda se narra que el ciudadano ROSELIANO VÁSQUEZ, se retracta del ofrecimiento hecho y solicita la practica de la Prueba de ADN, además que verificado el escrito de contestación de fecha 02-11-05, se evidencia que el demandado promueve la Prueba heredo-Biológica; este Tribunal en vista de ambas actuaciones de las partes se deduce que la carga de la prueba le corresponde al promovente

.

El auto transcrito fue apelado por la abogada Daniánghela Colmenárez, apoderada de la parte demandada, y por esta razón subieron las actas en copias certificadas a esta alzada, quien les dio entrada; por auto para mejor proveer se solicitó el envío de la copia certificada del auto de admisión, la cual se recibió el 01 de agosto de 2006. Siendo pues ésta la oportunidad para decidir, se observa:

U N I C O : El Art. 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

En el presente caso, se observa en el libelo de la demanda, suscrito por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Lara en representación de la ciudadana T.J.B., que el ciudadano ROSELIANO VÁSQUEZ RIVERO, parte demandada, solicitó la práctica de la prueba de ADN, por cuanto “manifestó que tenía dudas sobre la paternidad del niño”. Asimismo, volvió a solicitarla en la contestación de la demanda, de la siguiente forma:

…. por lo cual a manera de esclarecer, en nombre de mi representado solicito la práctica de la Prueba Heredo-Biológica. Que es la prueba fehaciente capaz de demostrar la paternidad o no de mi mandante. De conformidad con el artículo 210 del Código Civil

.

Por su parte, no hay evidencia en autos que la demandante exigiera tal prueba. En consecuencia, esta alzada -con fundamento en el Art. 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Art. 1.354 del Código Civil-, coincide con las razones expuestas por el a-quo en el auto que fue motivo de apelación, en cuanto a que le corresponde al demandado, ciudadano ROSELIANO VÁSQUEZ RIVERO, la carga de la prueba, pues fue él quien la promovió, por lo que la decisión de primera instancia debe ser confirmada como en efecto así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Daniánghela Colmenárez, apoderada de la parte demandada, contra el auto dictado el 23 de marzo de 2006 por la juez de la Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentado por la ciudadana T.J.B. contra el ciudadano ROSELIANO VÁSQUEZ RIVERO, en beneficio del n.C.A.B., mediante el cual declaró que la carga de la prueba le corresponde al promovente. Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

S.M.M. (fdo) J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado. El Secretario,

El Secretario,

(fdo)

J.M.

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los dos días del mes de agosto de dos mil seis.

J.M.

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