Decisión nº 25 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAntonio Barroso
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, trece de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2008-000865

PARTE ACTORA: T.R., titular de la cédula de identidad número: V-15.410.547.

PARTE DEMANDADA: KRONE, C.A. y la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales

Se inicia el presente procedimiento de Prestaciones Sociales, intentado por la ciudadana T.R., titular de la cédula de identidad número: V-15.410.547, contra la parte demandada KRONE, C.A. y la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, siendo consignado el libelo en fecha dieciséis (16) de Abril de 2008, siendo recibida por este Juzgado Octavo en fecha veintidós (22) de Abril de 2008, en fecha 22/04/08 fue admitida, librándose en esa misma fecha los respectivos carteles de notificación y oficio al Procurador del Estado Zulia. En fecha 02/05/08 el Alguacil J.S.d. este Circuito Judicial Laboral expone que notifico a la demandada KRONE, C.A. El 12/08/08 la parte actora ciudadana T.R. confiere poder especial. El día 17/10/08 la parte actora consiga tres (3) juegos de copias fotostáticas a los efectos de que se notifique a la Gobernación del Estado Zulia acompañada del libelo de demanda. El día 12/12/14 el apoderado judicial abogado Audio Rocca sustituye poder.

Ahora bien, desde esa fecha esto es doce (12) de Diciembre de 2008, hasta el día de hoy trece (13) de Febrero de 2014, ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-

Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-

El Juez,

Abog. A.B.

La Secretaria,

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