Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMaría del Carmen Garcia
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los dos (02) días del mes de Agosto del

año dos mil once (2011).

Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

En uso de las facultades que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil le confiere al Juez, este Tribunal observa: Que en fecha 10 de Marzo de 2.011, fueron presentados para su distribución por ante la URDD, libelo y sus respectivos anexos, contentivos de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por la ciudadana M.T.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V.- 12.260.723, asistida por los abogados O.A.L.G. y O.J.C.D.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.569 y 20.424, en su orden, y su reforma de fecha 04 de Abril de 2011, siendo admitida por este Tribunal por auto de fecha 28/03/2011 y su respectiva reforma por auto de fecha 25/04/2011, ambas por los trámites del procedimiento breve, según lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pudiendo constatar este Juzgado luego de una exhaustiva revisión efectuada a los mencionados escritos libelares que el objeto del contrato de arrendamiento, cuya resolución se pretende sea declarada en sede judicial por este Tribunal, es un fondo de comercio denominado: BAR RESTAURANT LA POSADA DE PALO VERDE, C.A, en tal sentido, el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone lo siguiente:

Artículo 3.

Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto¬-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.

b) Las fincas rurales.

c) Los fondos de comercio.

d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.

e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente

. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Ahora bien, estando los fondos de comercio exentos de aplicación de las normas previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como se evidencia la cita del literal c) del artículo 3 del mencionado instrumento legal, en consecuencia de tal dispositivo legal, este Juzgado, observa que se ha verificado la existencia de un vicio de fondo que acarrea la nulidad de la totalidad de las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de fecha ut-supra señalada.

En fuerza de lo antes expuesto y a los fines de remediar tan inficionante vicio se hace necesario ANULAR, todas las actuaciones posteriores a la fecha 10 de Marzo de 2.011, fecha en la cual se interpuso la demanda que nos ocupa, y REPONE la causa bajo estudio al estado de nueva Admisión. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, y en aras de tutelar de manera efectiva las garantías y principios constitucionales procesales afectados, al ser estos, de orden público, y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa; los cuales no pueden convenirse ni resquebrajarse, so pena de la invalidación de todo lo actuado, y que el Juez está en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal para las partes, con el fin de lograr el fin último de la aplicación de la ley que es la sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en el artículo 26 en los ordinales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, por aplicación analógica de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2.011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

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