Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de junio de dos mil nueve

199º y 150º

EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-000098

SOLICITANTES: T.C.C.D.P. y W.A. PADRÓN MÁRQUEZ

MOTIVO: DIVORCIO, ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA.-

Fue asignado a este Juzgado el día 17 de abril de 2009, SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos T.C.C.D.P. y W.A. PADRÓN MÁRQUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad números V- 11.114.051 y V- 6.447.124, respectivamente; actuando asistidos por el abogado A.A.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.000, a quien posteriormente la segunda de los nombrados otorgó poder apud acta.

Señalaron los solicitantes que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día dieciocho (18) de julio de 2002, según consta del acta de matrimonio consignada marcada “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: De S.E. a C. deJ., No. 20-3, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital; que no procrearon hijos y que adquirieron bienes que constituyen la comunidad de gananciales, que serán liquidados en su oportunidad.

Que su vida conyugal fue interrumpida el mes de enero de 2004, motivado a diferencias de carácter familiar y personal y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación. Por tal motivo acuden ante este Tribunal para solicitar que declare el divorcio con base en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, con todos los pronunciamientos de ley.

La solicitud fue admitida mediante auto dictado el veinticuatro (24) de abril de 2009, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, mediante boleta, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.

El día diecinueve (19) de mayo de 2009, el Alguacil dejó constancia en el expediente de haber entregado la boleta librada por este Tribunal en el edificio donde funciona el Ministerio Público en esta ciudad, donde fue recibida por la funcionaria V.C. el día 18 de mayo de 2009, quien firmó y estampó sello húmedo en uno de los ejemplares de la boleta consignada igualmente por el Alguacil en el expediente.

El día 22 de mayo de 2009, se presentó en el expediente una diligencia suscrita por la abogada LEFFY R.M., Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que vista la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos T.C.C. y W.A. PADRÓN MÁRQUEZ, consideraba que se ha cumplido con los requisitos de Ley, por lo cual no tenía objeción que formular y que debía continuar la causa su curso legal hasta la sentencia definitiva.

Cumplidos los anteriores trámites, corresponde a este Tribunal dictar la decisión definitiva en el presente expediente, previo el análisis de los instrumentos fundamentales. A tales efectos, se evidencia que los solicitantes consignaron con el escrito, una copia certificada expedida el 6 de agosto de 2002, por el Jefe Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital, del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos W.A. PADRÓN MÁRQUEZ y T.C.C.E., antes identificados, el día dieciocho (18) de julio de 2002, signada bajo el No. 34, ante el Jefe Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital. Por cuando dicha copia certificada fue expedida por los funcionarios competentes para hacerlo, se le aprecia con valor de plena prueba, evidenciándose que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en la fecha indicada.

En base a las actuaciones antes relacionadas, por las cuales se constata que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y verificados los supuestos de hecho contenidos en dicha norma, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: W.A. PADRÓN MÁRQUEZ y T.C.C.E.. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día dieciocho (18) de julio de 2002, asentado bajo el Acta No. 34 del mismo año.

De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del representante del Ministerio Público, no es necesaria su notificación a los solicitantes, en aplicación de lo previsto en los artículos 7 y 10 del mismo Código.

Dada, firmada y sellada a los once (11) días del mes de junio de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Z.R. ZARZALEJO

LA SECRETARIA TITULAR,

V.R. CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (9:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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