Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintiocho (28) de abril de dos mil once

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº EP11-O-2011-000006

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE AGRAVIADA: T.C.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.717.512.

APODERADO JUDICIAL: Abogada B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.191, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.506.

PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha treinta (30) de septiembre de 1.952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de diciembre de 1.996, bajo el Nº 56, tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de febrero de 2.003, bajo el Nº 25, Tomo 9-A Pro.

APODERADO JUDICIAL: Abogado C.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.463.588 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.291.

MOTIVO: A.C.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se da por recibido el presente expediente por distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, en fecha seis (06) de abril de 2.011, contentivo de Acción de A.C. interpuesto por la ciudadana T.C.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.717.512; de este domicilio y civilmente hábil; quien actúa en nombre propio en defensa de sus Derechos y Garantías Constitucionales; asistida por la Abogada B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.191, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.506; contra la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, por la presunta violación a la Estabilidad Laboral y el Derecho al Trabajo, fundamentándose en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone:

Que en fecha veinte (20) de diciembre de 2.010, la ciudadana T.C. fue despedida verbalmente por la ciudadana X.V., quien se desempeña como Gerente de la Sucursal de la Oficina Barinas en el Dorado; evidenciándose con ello un despido directo, sin respetar la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial Nº 7.914, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.575, de fecha 16/12/2.010, vigente a partir del 01/01/2.011, la inamovilidad especial de fuero maternal y por ser dirigente sindical; razón por la cual en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2.010, solicito por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Seguidamente en fecha cinco (05) de enero de 2.011, el Inspector del Trabajo, dicta la P.A. Nº 001-2011, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo desacatada por el Banco Provincial, S.A., según se evidencia del Acta de Inspección Especial, de fecha veintiséis (26) de enero de 2.011, levantada por un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, conllevando con su persistencia en el despido de la accionante.

En fecha once (11) de abril de 2.011 (folio 96 y 97), se dictó auto mediante el cual este tribunal admite la Acción de A.C., acordándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, así como la del presunto agraviante.

Una vez practicada la notificación del Ministerio Público y del presunto agraviante, tal como consta de la certificación de la ciudadana secretaria del tribunal, según se evidencia de los folios 102 y 104; se procedió a fijar por auto de fecha trece (13) de abril de 2.011 (folio 106), Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual se celebro en fecha quince (15) de abril de 2.011, declarándose CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados.

De las pruebas presentadas por la Parte Agraviada:

  1. - Copia certificada de documentales que corren insertas al Expediente Nº 004-2010-01-00840, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 13 al 86).

  2. - Copia certificada de P.A. Nº 135-2011, de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 87 al 90).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 13 al 90, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por cuanto contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Original de escrito dirigido al Gerente de Recursos Humanos del BBVA Banco Provincial S.A., Caracas-Venezuela, de fecha veintidós (22) de marzo de 2.011 (folio 91 y 92). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tomando en consideración los argumentos esgrimidos por la querellada en la audiencia constitucional, en la cual estableció como posibles defensas técnicas, en primer lugar, el Derecho Constitucional según los artículos 26 y 259 constitucionales a tener para ella una tutela judicial efectiva, la cual se invoca en virtud de que en contra la P.A. cuya ejecución se a pretendido por vía administrativa, es posible interponerse y atacar la nulidad de la P.A. a su favor, todavía los lapsos procesales no han concluido, y por esta circunstancia se ha negado a ejecutar la P.A., en segundo lugar la imposibilidad material para le ejecución de la P.A. lo que establece una obligación de hacer, materializarse por esa vía administrativa, va acarrear para ello responsabilidades de tipo administrativa incluso hasta penales, por que la misma puede infringir normas de orden publico contenidas en la Ley de Ilícitos Cambiarios, que si bien es cierto, en su oportunidad no se calificaron las faltas se debe esperar como intermediador financiero y operador cambiario, esperar resultado de otro tipo de averiguación y de otros proceso para que se pueda tomar la decisión de reincorporar o no a los trabajadores, y que de acuerdo las políticas Judicial del banco, se esta analizando en profundidad el Recurso de Nulidad a interponer, dada la complejidad del asunto y que por estas circunstancia es que se ha a negado Ejecutar la P.A.; ahora bien, por cuanto el mismo apoderado judicial manifestó, no tener elementos probatorios para sustentar sus alegatos, por no existir prueba que demuestre tales alegaciones, y no se evidencia que se haya declaro su Nulidad por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni por ningún otro tribunal, por lo que, esta P.A. es de obligatorio cumplimiento, más que de las propias actas del expediente no se evidencia que se haya declaro su Nulidad por la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ni por ningún otro tribunal que ostente la competencia, por lo cual la misma adquiere plena eficacia lo que de su contenido se desprenden. Y así se declara.

    Providencias administrativas, que son de obligatorio cumplimiento, como ya se estableció, y por cuanto la accionada se ha negado a dar cumplimiento a la P.A. Nº 001-2011, de fecha cinco (05) de enero de 2.011, tal conducta reiterada vulnera en perjuicio del accionante los derechos constitucionales consagrado en los artículos 87, 89, y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establecen:

    Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

    Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  4. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  5. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  6. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  7. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  8. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  9. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

    Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

    En consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgador que declarar Con Lugar la Acción de A.C. incoada por la ciudadana T.C.C.P., contra la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena dar cumplimiento inmediato con la P.A. Nº 001-2011, dictada en fecha cinco (05) de enero de 2.010, por la Inspectoría del Trabajo con sede en Barinas, Estado Barinas, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la accionante. Y así se declara.

    DECISION

    Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el presente Recurso de A.C. interpuesto por la ciudadana T.C.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.717.512 contra la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.

    En consecuencia, se ordena a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, a dar inmediato cumplimiento a la P.A. Nº 001-2.011, de fecha cinco (05) de enero de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en todas y cada una de sus partes.

    El presente mandamiento de a.c. debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Se condena en costas a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del Mes de abril del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. Yorkis Delgado La Secretaria,

    Abg. M.M.

    Exp. Nº EP11-O-2011-000006

    En esta misma fecha siendo la 02:19 p.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria,

    Abg. M.M.

    YPD/mjd.-

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