Decisión nº 425-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9327-10

MOTIVO: REVISION DE LA FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

PARTE DEMANDANTE: T.C.S..

ABOGADA ASISTENTE: E.L..

PARTE DEMANDADA: HENLLER USECHE.

ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana T.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.841.719, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio E.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.748, a los fines de demandar por REVISION DE LA FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION en contra del ciudadano HENLLER USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.727.442, del mismo domicilio, a favor del adolescente antes identificado.

La referida ciudadana manifestó que han transcurrido aproximadamente dos (02) años desde que se dicto sentencia de divorcio por ante el Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en la cual se homologó el convenimiento en materia de obligación de manutención suscrito por las partes, alegando la parte actora que en la actualidad dichas cantidades resultan insuficientes para satisfacer las necesidades de su menor hijo debido al alto costo de la vida y al incremento de la inflación, aunado al hecho de que el demandado cuenta con ingresos suficientes debido a su relación laboral con la empresa PDVSA.

Por todas estas razones, es por lo que acude a demandar como en efecto demanda al ciudadano HENLLER USECHE, para que se sirva revisar la mencionada sentencia, todo ello de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esgrimiendo en su escrito libelar las cantidades de dinero que estima deben ser fijadas por concepto de obligación de manutención.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 19 de febrero de 2.010 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 02 de marzo de 2.010. En fecha 17 de marzo del año 2010, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha 23 de marzo de 2010, siendo el día fijado para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes en la presente causa, se dejó constancia de la presencia de todos los sujetos procesales debidamente asistidos por sus abogados, en la cual acordaron diferir el acto para el día 22 de abril de 2010.

Mediante diligencia suscrita por los ciudadanos HENLLER USECHE y T.C.S., debidamente asistidos por sus respectivos abogados en ejercicio, en fecha 22 de abril de 2010, solicitaron a este Tribunal se sirva diferir nuevamente el acto para el día 28 de abril de 2010. Siendo así, este Juzgador mediante auto de fecha 26 de abril del año 2010, proveyó según lo solicitado por las partes, fijando la celebración del acto conciliatorio para la fecha propuesta.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos T.C.S., asistida por la abogada en ejercicio E.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.748 y HENLLER USECHE, asistido por la abogada en ejercicio E.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.641, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2.010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO

El ciudadano HENLLER USECHE, se compromete en aportar la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00) mensual por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0105-0071-180071-12762-3 de la entidad bancaria Banco Mercantil a nombre de la ciudadana T.C.S.D.U., a favor del adolescente de autos.

SEGUNDO

Adicionalmente a las cantidades antes referidas, el ciudadano HENLLER USECHE, se compromete en depositar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) correspondiente a sus vacaciones y la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) correspondiente de sus utilidades en la época de navidad y año nuevo.

TERCERO

En relación al derecho de salud del adolescente de autos, los gastos en medicamentos y consultas especializadas que no cubra la Empresa PDVSA, serán sufragados en partes iguales por ambos progenitores.

CUARTO

El progenitor se compromete a sufragar la totalidad de los útiles y uniformes escolares del adolescente de autos.

QUINTO

Ambas partes acuerdan que en caso de incremento del sueldo o salario del ciudadano HENLLER USECHE, derivado de la nómina no contractual, se le aumentará automáticamente al monto acordado por concepto de obligación de manutención mensual, utilidades y vacaciones, el equivalente resultante del veinte por ciento (20%) calculado sobre la porción incrementada al salario del progenitor.

SEXTO

Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA): “Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes el veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2.009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. C.L.M.G.

El Secretario

Abg. Omar E. Saavedra M.

En la misma fecha siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 425-10.-

El Secretario

Abg. Omar E. Saavedra M.

CLMG/dc.-

EXP. 1U-9327-10

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