Decisión nº -0- de Juzgado de los Municipios Bolivar y Manuel Monge de Yaracuy, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Bolivar y Manuel Monge
PonenteReinaldo José Rzemieñ Freytez
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y

M.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AROA, 04 DE FEBRERO DE 2010

AÑOS: 199° y 150°

EXP. No. : 351-07

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTES: T.C.V.N. y M.Á.O.V., con cédulas de identidad Nos. 15.285.245 y 11.273.284 respectivamente.

En fecha 08 de enero del 2010, al folio 19 de este expediente, la Ciudadana T.C.V.N., con cédula de identidad No. 15.285.245, con el carácter de autos, solicitó que el ciudadano M.Á.O.V. le AUMENTE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a su hija (OMITIDO EL NOMBRE), en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) quincenales, y se fije el 50% de los gastos de asistencia médica, medicina, útiles y uniformes escolares y para cada mes de diciembre.

Al folio 20, en auto de fecha 11-01-2010, se ADMITIO la solicitud, por no ser contraria a derecho ni al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley y a tal efecto se libró boleta de citación al demandado ciudadano M.Á.O.V. e igualmente boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado con competencia en materia de familia.

Al Folio 22 riela boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos ciudadano M.Á.O.V., en fecha 14-01-2010 y se acordó notificar mediante oficio N° 015-10 cuya copia riela al folio 23, a la demandante de autos para que compareciera a las 11 a. m., al 3er. día de despacho siguiente a su notificación (19-01-10) para celebrar el acto conciliatorio.

Siendo la oportunidad legal para el acto conciliatorio, se dio inicio al acto intentando la conciliación por parte del Juez, no lográndose la misma entre las partes (folio 24), exponiendo el demandado: “Puedo aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES QUINCENALES y aportaré el cincuenta por ciento 50 % de los gastos correspondientes a medicinas, asistencia médica, útiles y uniformes escolares y estrenos en el mes de diciembre, es todo”. La demandante expuso: “No estoy de acuerdo, es todo”.

Siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, el demandado de autos ciudadano M.Á.O.V. dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: “Puedo aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES QUINCENALES (Bs. 150,oo) y el cincuenta por ciento 50 % de los gastos correspondientes a medicinas, asistencia médica, útiles y uniformes escolares y estrenos en el mes de diciembre, no puedo aportar mas de lo ofrecido por que el ingreso que tengo no me lo permite y a demás yo cubro mis gastos personales, pago alquiler, los servicios básicos y tengo un tratamiento y control médico privado, es todo”, inserta al folio 25.

Al folio 26, contestada la demanda, se considera ABIERTO A PRUEBAS el procedimiento durante (8) días hábiles desde el día 19-01-2010 para PROMOVER Y EVACUAR las pruebas que las partes estimen pertinentes.

En fecha 28-01-2010 fue presentado por la parte demandada escrito de promoción de pruebas con ocho anexos, agregados bajos los folios del 27 al 35.

Al folio 38, se dejó constancia que se venció el lapso para la promoción y Evacuación de pruebas, del cual únicamente hizo uso de ese derecho el demandado de autos Ciudadano M.Á.O.V., pruebas estas admitidas en esa misma fecha (28-01-2010), quedando abierto el lapso de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al 28-01-2010, para dictar Sentencia en el presente procedimiento.

ENCONTRÁNDOSE LA CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Observa quien juzga que el costo de la cesta básica cada día aumenta desproporcionadamente y la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) quincenales, es insuficiente para garantizar el interés superior de la niña (OMITIDO EL NOMBRE), de xx (x) años de edad, quien se encuentra en pleno desarrollo físico, y sus progenitores satisfagan sus necesidades básicas, por esta razón es menester que sus padres contribuyan en la misma proporción con los recursos económicos suficientes para dicho desarrollo; de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Civil y el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Considera quien Juzga, que la niña antes identificada, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su edad, debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “.…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

TERCERO

Siendo la oportunidad legal tanto para proceder a la conciliación de las partes, la cual no se logró, asimismo para el acto de la contestación de la demanda la cual si compareció el demandado y en virtud de que no hubo conciliación se dejó abierto a pruebas el proceso por el lapso de ocho días hábiles a partir del diecinueve de enero del dos mil diez, para PROMOVER Y EVACUAR las pruebas que las partes estimaren pertinentes, del cual sólo hizo uso de ese derecho el demandado de autos, quien presentó balance de gastos mensuales con fotocopias certificadas previa confrontación con las originales de facturas de CORPOELEC, Aguas de Yaracuy, CANTV, Informes médicos expedidos por especialistas en Nefrología y Cardiología, medicinas y exámenes de laboratorio, instrumentos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionario público que merecen fe, conforme a lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil, los documentos que rielan a los folios del 32 y 33, no se les da valor probatorio ya que fueron expedidos por terceros y los mismos no fueron ratificados.

En consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior de los niños. Debe tener primacía especial; como se indica en la exposición de motivos de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; simplemente el Niño está de primero y por ende se considera procedente la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y por cuanto no está demostrada en autos la capacidad económica del demandado, se fija en beneficio de la niña (OMITIDO EL NOMBRE), en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo) QUINCENALES, monto equivalente al 31% del salario mínimo actual (Bs. 967,50 mensuales), la cual deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario y también las necesidades de la niña. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija al demandado, además el 50 % de los gastos correspondientes a medicinas, asistencia médica, útiles y uniformes escolares y la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,oo) para el mes de diciembre de cada año, destinada a la niña para la compra de ropa de la época decembrina, dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana T.C.V.N., a partir del 15 del presente mes, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 Constitucional.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por parte de la Ciudadana T.C.V.N. en contra del ciudadano M.Á.O.V., ambos debidamente identificados en autos, en beneficio su hija (OMITIDO EL NOMBRE) y considera conveniente fijar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo), quincenales, monto equivalente al 31% del salario mínimo actual (Bs.967,50) que el Ciudadano antes mencionado deberá depositar para su hija, a partir del 15 del presente mes.

Así mismo deberá aportar el 50 % de los gastos correspondientes a medicinas, asistencia médica, útiles y uniformes escolares y CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,oo) para el mes de diciembre de cada año, destinada a la niña para la compra de ropa y calzado.

Publíquese, regístrese, certifíquese copia de esta decisión para el archivo de este Tribunal y tómese razón en el diario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Aroa, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez:

Abg. Reinaldo Rzemieñ Freytez.

La Secretaria:

Carmen Aída Servet de Ramones.

En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia.

La Secretaria;

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