Decisión nº 27 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL.: NJ01-P-2003-000346

ASUNTO: NP01-R-2006-000190

PONENTE: ABG. MILANGELA M.G.

Mediante sentencia definitiva publicada en fecha, 30 del mes de Noviembre del 2006 en juicio oral y público celebrado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en forma Mixta y presidido por la Juez Profesional ABG. D.M.M. en el asunto identificado con la nomenclatura NP01-P-2003-000346, en el cual se CONDENÓ al ciudadano L.J.P.B., quien es Venezolano, Natural Maturín, Estado Monagas, de 34 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.374.848, hijo de F.M.P. (V) y J.A. GIMENEZ (F), domiciliado en S.B. CALLE BUENA VISTA, CASA Nº 142, ESTADO MONAGAS, a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (7) DIAS DE PRISION, por los delitos de ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.C., previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte y la calificante de su parte in fine de la Ley Orgánica Protección al Niño y al Adolescente en concordancia con el artículo 99 y artículo 77 ordinales 8° y del Código Penal Vigente para la Comisión de los hechos y el delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto en la parte in fine del artículo 377 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de las niñas ROSANNY GUAIQUENEPE y M.G..

Contra este fallo interpuso formal Recurso de Apelación, en fecha 19 de Diciembre del año 2006, la Abg. T.S., en su condición de Defensor Público Décimo Penal designado del ciudadano L.J.P.B., con fundamento en los Artículos 451, 452 numeral 4° y 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la aludida Profesional del Derecho que, “..De la errónea aplicación de la norma jurídica se comete la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 377 del Código Penal por cuanto el delito previsto en el artículo anterior no fue plenamente demostrado por la representación Fiscal…”. De igual modo, consideró: … “que no existe prueba documental emanada de un informe medico que demostrase la existencia del delito, lo cual obviamente en este delito es una prueba imposible pues lo que se esta tratando de probar solo es posible una pluralidad de testimonios confiables y lógicos, que nos llevase a la conclusión de que tal delito si se produjo….”

Se admitió en fecha 30-01-2007, y en fecha 01-02-2007 se realizó la audiencia oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual siendo la oportunidad legal se procede a decidir esta impugnación en los términos que seguidamente se señalan:

I

Origen de la Incidencia Recursiva

En el escrito recursivo que riela del folio uno (01) al folio tres (03) de la presente incidencia, la ciudadana Abg. T.S., en su condición de Defensor Público Décimo Penal designado del ciudadano L.J.P.B., expreso los siguientes alegatos:

….A los fines de ejercer Recurso de Apelación de la Sentencia, de fecha 30 de noviembre de 2006: de conformidad con los artículos 451, 452, y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo constancia de expresa de los siguientes particulares: primero: Que la sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas en Función de Juicio fue Publicada el 30 de noviembre del año 2006. SEGUNDO: Que el presente recurso lleva la fecha de su presentación, estando dentro del plazo previsto en los artículos 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. MOTIVO UNICO DEL RECURSO. Con fundamento en el articulo 452 numeral 4, ERRONEA aplicación de la norma jurídica se comete la infracción del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el delito previsto en el articulo anterior no fue plenamente demostrado por la representación Fiscal y esto se sostiene en base a los siguientes argumentos: En primer lugar no existe la prueba documental emanada de un informe medico que demostrase la existencia del delito, lo cual obviamente en este delito es una prueba imposible pues lo que se esta tratando de probar solo es posible mediante una pluralidad de testimonios confiable y lógicos, que nos llevase a la conclusión de que el delito se produjo. Ello hasta ahora con los elementos incorporados al proceso y que fueron objeto del debate a saber al testimonio de la victima sin otro apoyo testimonial producen debilidad en el acreditamiento de la responsabilidad penal de mi defendido. La idea que esta defensa trata de desarrollar aquí es que debió probarse el delito de ACTOS LASCIVOS mediante la deposición del articulo 377 del Código Penal dado que al no demostrarse el tipo de conducta delictual previsto en el mencionado articulo era imposible una sentencia condenatoria y lo correspondía al Tribunal AQUO era una sentencia absolutoria.

(Cursiva de la Corte.)

Por ultimo solicita la recurrente:

….Por todas la consideraciones antes expuestas solicito ante esta honorable Corte de Apelaciones se sirva ADMITIR el presente Recurso de apelación contra la sentencia del tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del estado Monagas en Función de Juicio, lo declare con lugar y revoque la sentencia mencionada parcialmente dictando una nueva sentencia en relación con esta caso…

Posteriormente en Audiencia Oral que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 12-02-2007, los ciudadanos recurrentes Abg. T.S., y el Abg. M.M. alegaron lo siguiente:

“….quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha, 30 del mes de Noviembre del 2006 en juicio oral y público celebrado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en forma Mixta y presidido por la Juez Profesional ABG. D.M.M. en el asunto identificado con la nomenclatura NP01-P-2003-000346, en el cual se CONDENÓ al ciudadano L.J.P.B., a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (7) DIAS DE PRISION, por los delitos de ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.C., previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte y la calificante de su parte in fine de la Ley Orgánica Protección al Niño y al Adolescente en concordancia con el artículo 99 y artículo 77 ordinales 8° y del Código Penal Vigente para la Comisión de los hechos y el delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto en la parte in fine del artículo 377 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de las niñas ROSANNY GUAIQUENEPE y M.G., indicando como motivo del Recurso los siguientes: se fundamenta con fundamento en los Artículos 451, 452 numeral 4° y 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la aludida Profesional del Derecho que, “..De la errónea aplicación de la norma jurídica se comete la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 377 del Código Penal por cuanto el delito previsto en el artículo anterior no fue plenamente demostrado por la representación Fiscal…De igual modo, consideró: … “que no existe prueba documental emanada de un informe medico que demostrase la existencia del delito, lo cual obviamente en este delito es una prueba imposible pues lo que se esta tratando de probar solo es posible una pluralidad de testimonios confiables y lógicos, que nos llevase a la conclusión de que tal delito si se produjo….”. Requirió los recurrentes sea admitido y se declare Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y consecuencialmente revoque la sentencia mencionada parcialmente dictando una nueva sentencia en relación a este caso…”

II

De la Decisión Recurrida

Tal y como se evidencia en el presente incidencia, las copias certificadas decisión inserta a los folios cuatro (04) al treinta y cuatro (34) celebrada en cuatro audiencias totalmente oral y privadas y publicada en fecha 30 de Noviembre de 2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Juez Abogada D.M.M. GUZMAN, fueron emitidos entre otros los siguientes pronunciamientos:

...Visto el juicio oral verificado con las formalidades de ley ante este Tribunal de Juicio, en el asunto signado con la nomenclatura NJ01-P-2003-000346, seguido contra el acusado L.J.P.B., en el cual la Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta circunscripción judicial expuso formal acusación en su contra por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD en relación a la niña ROSANNY GUAIQUENEPE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 77 ordinales 8° y 9° y artículo 99 del Código in comento y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS en relación M.D.V.G., delito previsto y sancionado en el artículo en el artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, señalando la Representación Fiscal que los hechos que se le atribuyen al acusado son los siguientes: desde hace aproximadamente 6 años atrás el acusado quien hace vida marital con la ciudadana M.G. se aprovechó de la situación de ser el padrastro de las niñas ROSANNY GUAIQUENEPE Y M.D.V.G., se quedaba solo con las niñas y abusando de la confianza y de la superioridad de sexo procedió abusar sexualmente de la niña ROSANNY GUAIQUENEPE, desde aproximadamente desde que tenia 5 años, introduciendo sus dedos en su vagina en reiteradas oportunidades al punto de desflorarla tal como consta en el informe médico forense suscrito por la Dra. T.C.D.F., asimismo realizaba tocamientos libidinosos con la hermana M.G., cuando tan solo contaba con nueve años de edad, quien a diferencia de su hermana conservó su himen completo como se evidencia del informe médico forense ano rectal y para consumar el hecho la trasladaba hacía una parcela ubicada en la vía de Morón de este Estado, para luego ejercer sus mas bajos instintos. Hechos estos que calificó como los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD en relación a la niña ROSANNY GUAIQUENEPE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 77 ordinales 8° y 9° y artículo 99 del Código in comento y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS en relación M.D.V.G., delito previsto y sancionado en el artículo en el artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, ratificando para su demostración los medios probatorios ofrecidos oportunamente y los cuales mencionó ante esta audiencia solicitando que el acusado fuera declarado culpable del hecho que le atribuía. La defensa, por su parte rechazo la acusación fiscal y manifestó no haber relación de causalidad ni vinculación directa entre la conducta del acusado y los hechos, alegando que su representado desde el inicio del presente proceso se ha declarado inocente del hecho que se le atribuye, que no existían las pruebas idóneas, que esperaba que en este caso se hiciera Justicia, que la Justicia emerja de las pruebas y la verdad que venga a esta sala, por lo que pidió a este Tribunal que en su definitiva se declarará inocente al acusado. En sus conclusiones alego que no se puede condenar a su representado por el aparte de que hubo penetración por que la experto Thayris Cedeño dijo que no fue con un objeto contundente; que el dedo no es un medio idóneo para que se perfeccione el delito de abuso sexual, que el acusado no era el que cuidaba a las niñas y por ende no existía la figura de abuso de autoridad, de confianza o de relaciones domesticas y que él único testimonio que había era el de las niñas y ese no es suficiente para desvirtuar la coartada de su representado, por lo que no existen pruebas. El acusado ciudadano L.J.P.B., manifestó su voluntad de declarar, y expuso: “La tía de las muchachas me acusa a mi porque la tía las fue a buscar y que para ponerlas a estudiar, lo cual fue mentira porque ella se las trajo y las tiene de cachita. A las preguntas formuladas por las partes respondió: ¿Cuánto tiempo de vida marital con la madre de las niñas? Nueve años. ¿Cuántos Niños tenía la señora? Dos y un niño enfermo. ¿Cuántas hembras? Dos niñas y un varón. ¿Cuáles eran los nombres de las niñas? Rosanny y Milagros. ¿Qué edad tenían? Rosanny 4 y Milagros 6. ¿Dónde se residenciaron? En una invasión llamada J.P.I. de S.B.. ¿Qué edad tenía el niño? 13 años, le dio meningitis y esa señora nunca sale porque tiene que cuidar el niño. ¿Cuál era su oficio? Siempre era albañil, cualquier tigrito. ¿Llego a trabajar en empresa fijo? Nueve meses. ¿Qué hacía la señora Miriam? Oficios del Hogar. ¿Cuál era la rutina de la señora Miriam? Ella nunca salía, nunca, ella lo que hacía era cuidar el niño. ¿En nueve años nunca salio? Nunca. ¿Tenía una parcela fuera de ese rancho? Si. ¿Dónde quedaba? Vía Morón. ¿Qué hacían en esa parcela? Agricultura. ¿Quién la trabajaba? Todos los hermanos, 5 varones y cuatro hembras. ¿Qué distancia había de la Parcela al rancho? Como nueve kilómetros. ¿Qué tiempo le dedicaba a la parcela? Cuando estaba trabajando sábado y domingo, cuando no, todos los días. ¿Llego a ir a las parcelas con las niñas? Cuando íbamos, íbamos todos, como 16 personas. ¿El niño enfermo también? También, en un camión. ¿Cómo era el rancho? De dos habitaciones. ¿Cuántas camas? Tres pequeñas y una grande. ¿Cuando fue detenido? La denuncia la pusieron en el 2003, pero la orden de captura fue en 2004. ¿Llego a castigar a las niñas? Una sola vez jodi a Rosanny porque le pego al niño enfermo. ¿A Rosanny? Si, esa era la más rebelde, Milagros ha sido mas tranquila, de hogar. ¿Cómo era el trato de usted con las niñas? Excelente. ¿Quién cuidaba a las niñas? Yo estaba pendiente, yo. ¿Además de usted con quien más salían las niñas? Con una tía unas vacaciones como veinte días. ¿Quien lo denuncia? La hermana de Miriam. ¿Actualmente con quien están las niñas? Con una tía. ¿Nombre de la tía? No recuerdo. ¿Dónde vive la tía? En S.B.. Seguidamente fue declarado abierta la recepción de pruebas. Iniciándose la evacuación con las pruebas ofrecidas por la representación fiscal de las cuales se evacuaron las siguientes: experto H.M., Thayris Cedeño de Farías, Médico forense, el funcionario C.R.P., la ciudadana C.A. deL. deL., en calidad de consejera de protección del CEDNA S.B.; Rosanny J.G. y M.J.G., víctimas en el presente caso a quienes las partes interrogaron y repreguntaron. De las pruebas documentales por su parte fue ratificado en sala el examen médico legal y se prescindió de la lectura de la experticia practicada. Declaración del ciudadano H.M., funcionario Investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Punta de Mata, quien señalo que el 05 de Junio de 2003 se recibió en la delegación una denuncia por abuso sexual de dos niñitas por parte de su padrastro, me traslade al lugar, allí se encontraba el ciudadano, practique una inspección ocular y hasta allí llego mi participación. A las preguntas formuladas por las Representación Fiscal, respondió: ¿Recuerda en que lugar ocurrió el hecho? En la Población de Punta de Mata, creo que en J.P.I.. ¿Realizó Usted una inspección Ocular? Si. ¿En que lugar? En un rancho ubicado en el Barrio J.P.I.. ¿Qué pudo colectar? Ninguna evidencia de interés criminalístico, y normal, cama y todo lo que tiene un rancho. ¿Material de tipo pornográfico? No, es un rancho que sirve de residencia familiar. ¿Preciso el número de habitaciones? Creo que tenía dos habitaciones. ¿Preciso el lugar donde presuntamente ocurrió el hecho? Si, al rancho, habitaciones, pero en ese momento no porque el hecho presuntamente era reiterado. Declaración del Funcionario C.R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Punta de Mata, quien expuso: Bueno mi intervención en ese procedimiento fue cumplir una orden de captura emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito contra el ciudadano L.J.P.B. residenciado en S.B.. A las preguntas formuladas por las partes sobre ¿Cuál fue la reacción del ciudadano al practicar la detención? Nos acompaño hasta la delegación muy gentilmente. ¿Les manifestó algo? No. ¿Lugar de la aprehensión? Sector J.P.I. de S.B.. ¿Fecha de la detención? Siete de Octubre de 2004. ¿Aptitud del ciudadano? Fue muy dócil él colaboro. ¿Mostró nerviosismo? Si, por supuesto, eso es normal porque no lo estaba esperando. Declaración de la ciudadana C.A. deL. de Lozada, Consejera de Protección del Cedna S.B.; quien manifestó: Que hace tres años exactamente les llego una denuncia de una secretaria de bienestar social sobre unas niñas que estaban siendo víctimas de abuso sexual por parte de su padrastro, a las niñas las llevo una señora que no sabemos quien era, a la hora de recreo, a la oficina de Bienestar social y le contó a una secretaria lo que estaba pasando, el día siguiente la secretaria no los hizo saber y cuando las niñas llegaron no las llevo a la oficina, las entrevistamos, y de conformidad con el artículo 160 literal A y D de la Lopna, dictamos la medida de protección y las niñas se regresaban a regresar a su casa, las colocamos provisionalmente porque no habían familiares, luego a las semanas apareció una tía y se les entrego, pero antes realizamos todas las diligencias ante el CICPC, revisaron a Rosanny y la Doctora nos dijo que hiciéramos la denuncia porque había desfloración. A las preguntas formuladas por las partes sobre: ¿Cuáles eran las condiciones generales de las víctimas? Si, muy deprimidas, alteradas, estaban llorosas, tenían angustia. ¿Le manifestaron en que consistía el abuso sexual? Bueno, no usábamos el término abuso, la mas afectada fue la de once años, Rosanny, ella decía que él la manoseaba, le tocaba la pepita y le había metido el dedo y eso era desde hacía tiempo atrás. A la adolescente no fue de esa manera, Milagros, dice que la tocaba, la besaba y ella una vez se echo picante en la boca y el se pico y le dio tiempo de salir corriendo. ¿le manifestó la víctima donde se materializaban esos hechos? Si, en su casa. ¿Le manifestó el nombre de su padrastro? Si, L.J.P.B.. ¿Las niñas le explicaron el lugar donde ocurrían los hechos? Si, decían que en su casa, donde vivían con su papá y su mamá. Declaración de la niña Rosanny J.G., víctima en el presente asunto, quien manifestó: El me tocaba mis partes intimas, el empezó a tocarme cuando yo tenía cuatro años, cuando tenía siete (07) el empezó a meterme el dedo adentro en mis partes. Al interrogatorio formulado por las partes sobre ¿en que consistían esos tocamientos? Me tocaba mis seños, mis nalgas abajo. ¿Cómo era abajo? Me lo hacía con los dedos, me los metía. ¿En que lugar sucedía eso? En mi casa. ¿Acostumbraba a quedarse solo contigo? Exactamente conmigo sola, no, con mis hermanos. ¿Se lo manifestaste a alguna persona? Si a mi mamá y ella no me creía, y yo le pregunte si lo prefería a él y me dijo que si y me lanzo un zapato y me lo pego. ¿Tiempo viviendo con él? Desde los 4 años. ¿llego a amenazarte? Si, él me decía que si le decía a mi mamá me mataba y el le pegaba a mi mamá. ¿Cuándo cesaron esos abusos? Cuando yo decidí hablar, tenía once (11) años ya. ¿Qué te llevo a manifestar que estabas siendo víctima de abusos? Por que ya no soportaba más que me hiciera daño. ¿Dónde se realizaban los hechos? En mi casa, en la casa de mi mamá, una vez fue que me llevo a mi a las parcelas. ¿Usted tiene un hermano enfermo? Si. ¿Quién lo cuida? Mi mamá. ¿Cuándo tu mamá salía quien lo cuidaba? Nosotros y él. ¿A que salía tu mamá? La mamá de él la llamaba para que le lavara y le pagaba. ¿Tu mamá nunca te apoyo? Nunca e incluso cuando me hicieron los exámenes forenses ella decía que era mentira. (La niña en su declaración se encontraba llorosa, con susto). Declaración de la adolescente M.G., víctima en el presente asunto, quien manifestó: El me agarraba, me tocaba, un día me agarro y me llevo para las parcelas me llevo a un monte, me quite el pantalón y me introdujo el dedo en la parte intima, yo gritaba, después otra vez pero yo no me deje, cuando regrese le conté a mi mamá pero ella no me creyó. ¿Qué tiempo conviviste con el acusado? Yo me fui a casa de mi mamá a los nueve años, como cuatro años, yo vivía con una tía, con mis abuelos en el campo. ¿Qué llamas las parcelas? Un conuco que el tiene. ¿Qué paso ahí en las parcelas? El me agarro me quito el pantalón, me introdujo el dedo en mi parte intima, en un monte, yo grite, después otra vez y yo no me deje. ¿Te amenazaba? No. ¿Cuántas veces ocurrió? Dos veces, pero la segunda no me deje. ¿Por qué motivo iban a las parcelas? Porque el decía para ayudarlo a limpiar. ¿Le comentaste a tu mamá lo ocurrido? Si pero no me creía ni a mi hermana. ¿Te tocaba las partes de tu cuerpo? Si, me tocaba los senos, me apretaba y me metió los dedos. Declaración del experto Thayris Cedeño de Farias, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas: Quien manifestó que su conocimiento es que realizó una experticia a las menores, que acudieron a su consulta dos niñas, una de nombre Milagros quien presento genitales normales, himen completo y ano rectal sin lesiones; igualmente le realizo revisión a otra niña de nombre Rosanny le hizo examen del himen encontrando genitales externos de aspecto y configuración normal, con perforación antigua a las 3 y 5 según las agujas del reloj y examen ano rectal sin lesiones. A las preguntas formuladas por las partes sobre ¿Usted señala que Rosanny presento desfloración antigua? Si, recuerden que eso es una mucosa, un tejido sensible, eso depende del tiempo de curación, cuando pasa de diez días es desfloración antigua. ¿Podría explicar en que fecha se hicieron las experticias? A Milagros el 09 de Junio de 2003 y a Rosanny el 05 de Junio de 2003. ¿En el caso de Rosanny que consiguió? Desfloración antigua a las 3 y 5 según las agujas del reloj. ¿Solo a nivel de vagina? Del himen. ¿No había más perforación? No, ano rectal bien, vulva bien. ¿Esa perforación puede ser producto de que? De un cuerpo. ¿Qué tipo de cuerpo? Un objeto no, porque la herida hubiera sido mayor, aquí por la edad de la niña puede haber sido por un tocamiento, pene. ¿No fue penetrada por un miembro masculino? Yo no puedo decir eso, hubo desfloración. CAPITULO II DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y NO PROBADOS. Luego del debate probatorio, este tribunal, valorando según su libre convicción, todas las pruebas practicadas y los alegatos de las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal llega a la conclusión de que se encuentra plenamente acreditado en este juicio lo siguiente: Primero: Que el acusado L.J.P.B. sostenía una relación concubinaria con la madre de las niñas Rosanny y M.G., a quien mencionaron en sala por el nombre de Miriam, y que se establecieron como pareja en una invasión llamada J.P.I. de la Población de S.B.E.M., conviviendo con ellos los hijos de la señora Miriam, Milagros, Rosanny y el niño que es enfermo; hechos estos acreditado con certeza por el dicho de las niñas Rosanny y M.G., quienes señalaron, Milagros: ¿Qué tiempo conviviste con el acusado? Yo me fui a casa de mi mamá a los nueve años, como cuatro años, yo vivía con una tía, con mis abuelos en el campo. ¿Le comentaste a tu mamá lo ocurrido? Si pero no me creía ni a mi hermana. Rosanny, señalo: Dónde se realizaban los hechos? En mi casa, en la casa de mi mamá, una vez fue que me llevo a mí a las parcelas. ¿Cuándo tu mamá salía quien lo cuidaba? Nosotros y él. ¿A que salía tu mamá? La mamá de él la llamaba para que le lavara y le pagaba. ¿Tu mamá nunca te apoyo? Nunca e incluso cuando me hicieron los exámenes forenses ella decía que era mentira; de tales dichos se evidencia que existía u entorno de convivencia lo cual fue corroborado por el propio acusado al señalar que tenía aproximadamente nueve años de vida marital con la madre de las niñas y que vivían en la invasión J.P.I. de la Población de S.B.. Segundo: Que el ciudadano L.J.P.B., valiéndose de su condición de marido de la madre de las niñas y padrastro de estas, abusando de la autoridad y confianza generada por la relaciones domesticas venía abusando sexualmente de la niña Rosanny Guaiquenepe, a quien en principio, desde que esta contaba con cinco años de edad, le tocaba sus nalgas, su seños, su cuerpo, sus partes intimas, cuando cumplió siete años de edad comenzó a introducirle el dedo en su vagina y esto ocurrió hasta los once años cuando la niña decide denunciarlo ante las autoridades. Igualmente quedo demostrado que el acusado venía realizando actos lascivos en perjuicio de la niña M.D.V.G., a quien desde que esta contaba con nueve años de edad le comenzó a agarrar las nalgas y posteriormente, en dos oportunidades la besaba, le tocaba los senos, las nalgas y sus partes intimas, aún cuando las niñas buscaban ayuda de su progenitora esta no le atendió sus llamados, con tan mala suerte para el acusado, que las menores se cansaron de la situación en que vivían y buscaron ayuda ante el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio S.B., quien verificó la información suministradas por la niñas e hicieron los tramites necesarios e incluso es la ciudadana C.A. deL., en su carácter de Consejera de Protección del Municipio S.B. quien interpone la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, subdelegación de Punta de Mata, y señalo en sala que las niñas se encontraban muy deprimidas, alteradas, estaban llorosas, tenían angustia, lo cual por la experiencia en este tipo de casos es propio de las niñas abusadas y lo cual en base a las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia era lógico, ya que las niñas no contaban con el apoyo de su madre, para que las protegiera de las agresiones que venían; al analizar estos elementos con los dichos de las hoy adolescentes, estas fueron tajante al señalar Rosanny señalo: El me tocaba mis partes intimas, el empezó a tocarme cuando yo tenía cuatro años, cuando tenía siete (07) el empezó a meterme el dedo adentro en mis partes. Al interrogatorio formulado por las partes sobre ¿en que consistían esos tocamientos? Me tocaba mis seños, mis nalgas abajo. ¿Cómo era abajo? Me lo hacía con los dedos, me los metía. ¿En que lugar sucedía eso? En mi casa. ¿Acostumbraba a quedarse solo contigo? Exactamente conmigo sola, no, con mis hermanos. ¿Se lo manifestaste a alguna persona? Si a mi mamá y ella no me creía, y yo le pregunte si lo prefería a él y me dijo que si y me lanzo un zapato y me lo pego. ¿Tiempo viviendo con él? Desde los 4 años. ¿Llego a amenazarte? Si, él me decía que si le decía a mi mamá me mataba y el le pegaba a mi mamá. ¿Cuándo cesaron esos abusos? Cuando yo decidí hablar, tenía once (11) años ya. ¿Qué te llevo a manifestar que estabas siendo víctima de abusos? Por que ya no soportaba más que me hiciera daño. ¿Dónde se realizaban los hechos? En mi casa, en la casa de mi mamá, una vez fue que me llevo a mí a las parcelas. ¿Usted tiene un hermano enfermo? Si. ¿Quién lo cuida? Mi mamá. ¿Cuándo tu mamá salía quien lo cuidaba? Nosotros y él. ¿A que salía tu mamá? La mamá de él la llamaba para que le lavara y le pagaba. ¿Tu mamá nunca te apoyo? Nunca e incluso cuando me hicieron los exámenes forenses ella decía que era mentira. Y Milagros, señalo en sala: El me agarraba, me tocaba, un día me agarro y me llevo para las parcelas me llevo a un monte, me quite el pantalón y me introdujo el dedo en la parte íntima, yo gritaba, después otra vez pero yo no me deje, cuando regrese le conté a mi mamá pero ella no me creyó. ¿Qué tiempo conviviste con el acusado? Yo me fui a casa de mi mamá a los nueve años, como cuatro años, yo vivía con una tía, con mis abuelos en el campo. ¿Qué llamas las parcelas? Un conuco que el tiene. ¿Qué paso ahí en las parcelas? El me agarro me quito el pantalón, me introdujo el dedo en mi parte intima, en un monte, yo grite, después otra vez y yo no me deje. ¿Te amenazaba? No. ¿Cuántas veces ocurrió? Dos veces, pero la segunda no me deje. ¿Por qué motivo iban a las parcelas? Porque el decía para ayudarlo a limpiar. ¿Le comentaste a tu mamá lo ocurrido? Si pero no me creía ni a mi hermana. ¿Te tocaba las partes de tu cuerpo? Si, me tocaba los senos, me apretaba y me metió los dedos. Hechos corroborados con la declaración de la ciudadana C.A. deL., consejera del C. deP. del Niño y Adolescente del Municipio santaB., quien fue tajante al señalar: Que hace tres años exactamente les llego una denuncia de una secretaria de bienestar social sobre unas niñas que estaban siendo víctimas de abuso sexual por parte de su padrastro, a las niñas las llevo una señora que no sabemos quien era, a la hora de recreo, a la oficina de Bienestar social y le contó a una secretaria lo que estaba pasando, el día siguiente la secretaria no los hizo saber y cuando las niñas llegaron no las llevo a la oficina, las entrevistamos, y de conformidad con el artículo 160 literal A y D de la Lopna, dictamos la medida de protección y las niñas se regresaban a regresar a su casa, las colocamos provisionalmente porque no habían familiares, luego a las semanas apareció una tía y se les entrego, pero antes realizamos todas las diligencias ante el CICPC, revisaron a Rosanny y la Doctora nos dijo que hiciéramos la denuncia porque había desfloración. A las preguntas formuladas por las partes sobre: ¿Cuáles eran las condiciones generales de las víctimas? Si, muy deprimidas, alteradas, estaban llorosas, tenían angustia. ¿Le manifestaron en que consistía el abuso sexual? Bueno, no usábamos el término abuso, la mas afectada fue la de once años, Rosanny, ella decía que él la manoseaba, le tocaba la pepita y le había metido el dedo y eso era desde hacía tiempo atrás. A la adolescente no fue de esa manera, Milagros, dice que la tocaba, la besaba y ella una vez se echo picante en la boca y el se pico y le dio tiempo de salir corriendo. ¿Le manifestó la víctima donde se materializaban esos hechos? Si, en su casa. ¿Le manifestó el nombre de su padrastro? Si, L.J.P.B.. ¿Las niñas le explicaron el lugar donde ocurrían los hechos? Si, decían que en su casa, donde vivían con su papá y su mamá; elementos estos que al concatenarlos con las pruebas científicas tales como el examen médico forense practicado por la Dra. Thayris Cedeño de Farias, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas: Quien manifestó que su conocimiento es que realizó una experticia a las menores, que acudieron a su consulta dos niñas, una de nombre Milagros quien presento genitales normales, himen completo y ano rectal sin lesiones; igualmente le realizo revisión a otra niña de nombre Rosanny le hizo examen del himen encontrando genitales externos de aspecto y configuración normal, con perforación antigua a las 3 y 5 según las agujas del reloj y examen ano rectal sin lesiones. En el caso de Rosanny consiguió Desfloración antigua a las 3 y 5 según las agujas del reloj. Que esa perforación fue producto un cuerpo, no un objeto porque la herida hubiera sido mayor, aquí por la edad de la niña puede haber sido por un tocamiento, pene. Configurándose en la conducta desplegada en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al niño y al adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y con las agravantes previstas en los ordinales 8° y 9° ejusdem venia abusando sexualmente de la menor Rosanny Guaiquinepe, desde hacía varios años, valiéndose de la autoridad y confianza generada por la relaciones domesticas y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto en la parte in fine del artículo 377 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la menor M.G.. Hechos estos acreditados con las exposiciones contestes de las niñas Rosanny y M.G. y el de la ciudadana C. deL.L.. Tercero: Que el hoy acusado, fue señalado por las víctimas, como el sujeto que abuso sexualmente de ellas, manifestando las jóvenes de manera espontánea todo lo que le hacía, declaración estas que aún cuando son únicas merecen credibilidad por la veracidad, honestidad con que fueron rendidas a este Tribunal. Cuarto: Que no existe elemento probatorio alguno aportado por la defensa que reste valor a los hechos acreditados y mencionados anteriormente, pues alego que solo estaba el dicho de las niñas y esto no era suficiente para desvirtuar el principio de Presunción de Inocencia de su representado, que no se podía valorar como válido lo dicho por las niñas; indudablemente que el alegato de la defensa no tiene ninguna cabida y menos aún cuando las niñas señalaron directamente al acusado, y en relación al testimonio único hay que tomar en cuenta la tesis sobre Abuso sexual a un menor sostenida por el C.R.L., columnista del nacional, en edición de fecha 10 de Junio de 2005, quien escribió el siguiente artículo de opinión basado en un caso real, compartida por estos Juzgadores, quién entre otras cosas señala “…En los delitos de abusos contra los menores, generalmente sólo estos son quienes pueden dar cuenta de los hechos, y de triunfar la tesis de su incapacidad para declarar, se estará condenando a la impunidad del tipo delictivo. Este tema ha estado en el centro de muchas discusiones en el foro, y es que desde antaño se tenía a los menores como incapacitados para todo, seres prácticamente sin raciocinio. "Los menores tienden a la fantasía, no están plenamente ubicados en la realidad", decían, y dicen, quienes han estado en contra de la admisibilidad de estos testimonios como medios de prueba válidos. Igual cosa ocurrió con el testimonio de la madre que se rechazó por el vínculo filial. En la legislación procesal moderna se ha abandonado la tesis de la ineptitud tarifada, adoptando en su defecto la de la libertad probatoria acompañado por el método valorativo de la sana crítica, todo lo cual, llanamente hablando, implica que en el proceso penal no se excluye el testimonio por el solo hecho de ser menor, ni porque se tenga un vínculo especial con una de las partes. Ahora se autoriza al juez para examinar la declaración y sopesarla según se ajuste o no a la lógica, a las experiencias comunes de la vida, a las motivaciones, es decir, al conjunto de factores que puedan incidir en la honestidad del testimonio. La madre no está condicionada a mentir por su hijo, corresponde al juez, al fiscal, a las partes, desentrañar con preguntas y repreguntas la veracidad, que de constatarla, debe aceptarse. Al menor abusado le corresponde la terrible tarea de recrear hechos que le hicieron vivir momentos indeseables, y eso debe medirse con una vara algo más sabia que aquella de rechazar a priori la declaración de las muchas veces único medio disponible para establecer la verdad. Que el menor abusado es el testigo por excelencia en el caso, que la madre no puede ser rechazada por ser tal sino que a sus dichos debe aplicársele el método valorativo de la sana crítica para llegar así a la conclusión, bien de admitirla, bien de rechazarla, pero sobre la base del mérito de sus dichos, no al de su condición materna…” CUERPO DEL DELITO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA. Estima este Tribunal, que por los razonamientos antes expuestos, y conforme a los hechos que han quedado acreditados en el juicio, que se encuentra plenamente acreditada la comisión de los delito de Abuso sexual y Actos lascivos violentos, establecidos el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al niño y al adolescente en concordancia con el artículo 99, y con las agravantes previstas en los ordinales 8° y 9°, y el artículo 377 en su parte in fine, todos del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho, toda vez que quedo demostrado que el hoy acusado L.J.P.B., en varias oportunidades abuso sexualmente de la niña Rosanny Guaiquenepe, iniciando tales actos cuando esta contaba apenas con cinco años de edad, y realizo actos lascivos en perjuicio de la Niña M.G., sin importarle la relaciones familiares que existían, pues la víctima Rosanny manifestó que el acusado en varias oportunidades le metía el dedo en su vagina, y Milagros manifestó que la tocaba en sus senos, nalgas, y partes intimas, lo cual señalaron de manera clara y convincente y que estos juzgadores apreciaron como veraz, ya que se pudo apreciar que fue una declaración sana, no manipulada; por lo que esta sentencia es CONDENATORIA por los delitos de Abuso Sexual a niños, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al niño y al adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y con las agravantes previstas en los ordinales 8° y 9° ejusdem y por el delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto en la parte in fine del artículo 377 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. PARTE DISPOSITIVA. En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano L.J.P.B., quien es Venezolano, Natural Maturín, Estado Monagas, de 34 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.374.848, hijo de F.M.P. (V) y J.A. GIMENEZ (F), domiciliado en S.B. CALLE BUENA VISTA, CASA Nº 142, ESTADO MONAGAS, a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (7) DIAS DE PRISION, por los delitos de ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.C., previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte y la calificante de su parte in fine de la Ley Orgánica Protección al Niño y al Adolescente en concordancia con el artículo 99 y artículo 77 ordinales 8° y del Código Penal Vigente para la Comisión de los hechos y el delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto en la parte in fine del artículo 377 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, resultantes de aplicarle la pena de Siete años y seis meses de prisión por el delito de Abuso sexual a niños previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al adolescente Vigente y tomado en su término medio por ser esta la pena normalmente aplicable tal como lo establece el artículo 37 del Código Penal y la cual se toma por haberse configurado las agravantes establecidas en los ordinales 8° y 9° del artículo 77 ejusdem; Por ser el delito en grado de continuidad, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, a esa pena de debe aumentársele una sexta parte, que sería un año y tres meses, También debe sumársele una cuarto de la pena de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al niño y al adolescente, la cual asciende a dos años dos meses y siete días, lo que suma una pena de Diez años, once meses y siete días por el delito de abuso sexual en perjuicio de Rosanny Guaiquenepe. Ahora bien a esa pena por ser la de mayor gravedad debe sumársele la mitad de la pena correspondiente por el delito de Actos Lascivos Violentos, previsto en la parte in fine del artículo 377 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña M.G., ya que la niña refirió que para el momento de los hechos tenía once años, es decir, la pena normalmente aplicable es de cuatro años, la cual debe rebajarse a la mitad, que son dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, que al sumársele a la pena anterior quedaría en su totalidad en Doce años, Once Meses y siete días, más las accesorias del artículo 16 del mismo texto de ley. De conformidad con lo establecido en el aparte 4° del articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta el inmediato cambio de reclusión al ciudadano L.J.P.B., desde la Comandancia de la Policía del Estado al Internado Judicial Monagas. Así mismo lo condena las penas accesorias descritas en el artículo 13 del código penal vigente. Igualmente se le condena al pago de las costas procesales a que se refiere el artículo 275 ordinal 1° y 276 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los artículos 24 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….(Cursiva de la Corte)



Motiva de esta Alzada

En este estado de decisión, con el objeto de conocer y resolver la denuncia que consta en el escrito recursivo inserto en esta incidencia, la cual fuera realizada por la profesional del Derecho Abg. T.S., en su condición de Defensor Público Décimo Penal designado del ciudadano L.J.P.B., debe en primer término este Tribunal Superior, pasar a señalar resumidamente los alegatos planteados con el objeto de demostrar el quebrantamiento que afirma la recurrente cometido por la Juez A-quo, a saber:

Que la juez a quo incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, ya que se comete infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 377 del Código Penal, por cuanto el delito previsto en el referido artículo no quedó plenamente demostrado en sala de audiencias, ya que al no existir la prueba documental emanada de un informe medico que demostrase la existencia del delito, solo podía demostrarse el mismo con una pluralidad de testimonios confiables y lógicos, que llevasen a la conclusión de que el delito de Actos Lascivos se produjo, y como en el presente caso solo existe el testimonio de la victima sin otro apoyo testimonial, ello genera debilidad para acreditar la responsabilidad penal de su defendido.

Realizando como petitorio que sea revocada parcialmente la sentencia recurrida, dictando una nueva sentencia en relación al caso.

Consideraciones para decidir:

Analizado el alegato esgrimido por la recurrente de autos, y apreciada la sentencia recurrida, observa esta Alzada Colegiada que no le asiste la razón a la misma, toda vez que no produce debilidad para acreditar la responsabilidad penal, la valoración de un testimonio único, si éste es capaz de crear en el juez o jueces la convicción y certeza de los hechos, existiendo en estos casos lo que la doctrina denomina como “Mínima Actividad Probatoria” la cual cobra vida en el actual proceso penal, donde tenemos un sistema de libre valoración de pruebas, establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, que implica que el juez no se encuentra atado de manos al momento de valorar los elementos probatorios que les son llevados a la audiencia oral, sino que tiene la libertad de apreciarlos y darles el valor que llevaron a tomar su convencimiento, con la única obligación de fundamentar razonada y lógicamente la relación de cómo esos elementos lo llevaron a tomar la decisión judicial de que se trate.

Es así como el juez, bajo esa premisa, puede con elementos probatorios mínimos pero suficientes para formar convicción y certeza, fundamentar una sentencia de condena, siempre y cuando tal y como se indicó exponga de manera razonada como llegó a esa conclusión. En estos casos, puede hablarse de mínima actividad probatoria, donde se exige entre otras cosas, que exista por lo menos una prueba como elemento de culpabilidad y que esa prueba sea lo suficientemente contundente para hacer llegar al juez al convencimiento de lo que pronuncie la resolución judicial.

Al respecto A.M., (citado por M.E. en su obra La Mínima Actividad Probatoria, 1997,127) señala que

la mínima actividad probatoria imposibilita que se pueda dictar una sentencia condenatoria sin la base de una prueba” agregando éste autor que cuando se hable de mínima actividad probatoria lo que se exige al juez es que toda sentencia de condena, se apoye o sustente, indefectiblemente, en elementos de tal naturaleza condenatoria, aunque dichos elementos sean mínimos; lo que significa una necesidad de existencia de algún elemento o dato probatorio, obtenido de los medios de pruebas practicados, que sirvan para fundar la convicción del juzgador. Así pues, la mínima actividad probatoria es considerada como la plataforma probatoria objetiva de la cual el sentenciador obtiene la necesaria convicción y certeza respecto a la exactitud de los hechos debatidos, y que le sirven para dictar sentencia.

Con base en las tesis manejadas, puede afirmarse, que en el sistema de libre valoración de pruebas, imperante en el actual sistema procesal penal, si existe por lo menos dentro del cúmulo probatorio llevado al debate, un elemento de culpabilidad en contra del imputado, capaz de llevar al juez al convencimiento de su responsabilidad, esto es suficiente para poder emitir un fallo de condena, siempre y cuando cumpla con la forzosa obligación de fundamentar los motivos y razones por los cuales considera que es suficiente para él ese elemento.

De la sentencia recurrida se observa que, la juez a quo entre otras cosas afirmó que quedó acreditado que “el acusado L.J.P.B., valiéndose de su condición de marido de la madre de las niñas y padrastro de éstas, abusando de la autoridad y confianza generada por las relaciones domésticas venía abusando sexualmente de la niña Rosanny Guaiquenepe, a quien en principio, desde que esta contaba con cinco años de edad, le tocaba sus nalgas, sus senos, su cuerpo, sus partes íntimas, cuando cumplió hasta los once años cuando decide denunciarlo ante las autoridades. Igualmente quedó demostrado que el acusado venía realizando actos lascivos en perjuicio de la niña M. delV.G., a quien desde que contaba con nueve años de edad le comenzó a agarrar las nalgas y posteriormente, en dos oportunidades la besaba, le tocaba los senos, las nalgas y sus partes íntimas, aún cuando las niñas buscaban ayuda de su progenitora esta no le atendió sus llamados, con tan mala suerte para el acusado, que las menores se cansaron de la situación en que vivían y buscaron ayuda ante el C. deP. del N. delA. delM.S.B., quien verificó la información suministradas por la niñas e hicieron los trámites necesarios e incluso es la ciudadana C.A. de León….quien interpone la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub Delegación de Punta de Mata, y señalo en sala que las niñas se encontraban muy deprimidas, alteradas, estaban llorosas, tenían angustia, lo cual por la experiencia en ese tipo de casos es propio de las niñas abusadas y lo cual en base a las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia era lógico, ya que las niñas no contaban con el apoyo de su madre, para que las protegiera de las agresiones que venían…”

Todo lo cual según señala la a quo, quedó demostrado con la declaración de la niña Rosanny Guaiquenepe quien en audiencias señaló: “”El me tocaba mis partes íntimas, el empezó a tocarme cuando yo tenía cuatro años, cuando tenía siete (07) el empezó a meterme el dedo adentro en mis partes…” De otro lado, la niña M.G. expuso en sala de audiencias: “El me agarraba, me tocaba, un día me agarró y me llevó para las parcelas me llevó a un monte, me quitó el pantalón y me introdujo el dedo en la parte íntima, yo gritaba, después otra vez, pero yo no me deje, cuando regresé le conté a mi mamá pero ella no me creyó…”

Sigue señalando la juez en la recurrida que, dichas declaraciones rendidas por las víctimas fueron corroboradas por la ciudadana C.A. deL., consejera del C. deP. del Niño y del Adolescente, del Municipio S.B., quien fue tajante en indicar: “ …hace tres años exactamente llegó una denuncia de una secretaria de bienestar social, sobre unas niñas que estaban siendo víctimas de abuso sexual por parte de su padrastro…..y cuando las niñas llegaron no las llevó a la oficina, las entrevistamos, y de conformidad con el artículo 160 literal A y D de la Lopna, dictamos una medida de protección…revisaron a Rosanny y la Doctora nos dijo que hiciéramos la denuncia porque había desfloración….A la adolescente no fue de esa manera, Milagros dice que la tocaba, la besaba…”

De igual forma quedó corroborado lo dicho por la niña Rosanny Guaiquenepe con el resultado del informe médico forense realizado por la Dra. Thayris Cedeño de Farias, quien manifestó que de las dos niñas, Rosanny al examen del himen presentó desfloración antigua que pudo haber sido causada por un tocamiento, un pene; no presentado lesión alguna en sus genitales la niña M.G., lo cual no es necesario para configurarse el tipo penal de actos lascivos, tal y como certeramente lo afirma la recurrente en su escrito.

Asimismo señala la juez en la decisión recurrida que “ el acusado fue señalado por las victimas, como el sujeto que abuso sexualmente de ellas, manifestando las jóvenes de manera espontánea todo lo que le hacía, declaraciones éstas que aún cuando son únicas merecen credibilidad por la veracidad, honestidad con que fueron rendidas a este Tribunal..”. (Negrillas de esta Alzada)

En consecuencia tal y como se encuentra asentado en la recurrida, una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia oral y pública que generó la decisión objetada, se puede apreciar que, ocurrió lo que doctrinalmente se llama una Mínima Actividad Probatoria, la cual vino dada por las circunstancias del caso en particular, ello en virtud de que los delitos atribuidos por ser clandestinos, se cometieron sin presencia de testigos distintos a las victimas Rosanny y M. delV.G., testimonios éstos que llevaron a la juez al convencimiento de la culpabilidad del ciudadano L.J.P.B. en la comisión tanto del delito de Abuso Sexual a niño, como el de Actos Lascivos Violentos y por ello dictó una sentencia condenatoria.

Al respecto, el máximoT. de la República, en Sala de Casación Penal, ha señalado que la sola declaración de la victima, cuando es convincente, es suficiente para dictar sentencia condenatoria, tal y como quedó asentado en fallo de fecha 10-05-2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores donde expresó lo siguiente: “Ahora bien, el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que impida formar una convicción al respecto.”

En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente cuando afirma que la juez Cuarta de Juicio de este Estado incurrió en infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y errónea aplicación del artículo 377 del Código Penal venezolano, alegando que hay debilidad en el pronunciamiento de condena porque no puede basarse una sentencia de condena con un testimonio único; toda vez que, como ocurrió en el caso de marras, la sentenciadora valoró como plena prueba capaz de crear en ella la convicción de su veracidad, la declaración tanto de la niña Rosanny Guaiquenepe como la de M.G., con la consecuencia de la sentencia condenatoria por el delito de Abuso Sexual y de la decisión objeto del presente recurso (condena por el delito de Actos Lascivos Violentos), lo cual a criterio de esta Alzada se encuentra en consonancia con la tesis manejada por el M.T. y la mínima actividad probatoria amparada en el sistema de la libre y razonada valoración de pruebas; pudiendo afirmarse que, la juez a quo en la sentencia recurrida cumplió a cabalidad con el requisito indispensable para este tipo de casos, como es el de explicar razonadamente y con fundamentos lógicos el por qué arribó a la conclusión que se recurre, por lo cual consideramos que la decisión objeto del presente recurso se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho. Y así se declara.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por la abogada T.S., en contra de la decisión publicada por la Juez del Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Monagas en fecha 30-11-2006, en consecuencia se NIEGA la solicitud de revocatoria parcial de la decisión en cuanto al delito de Actos Lascivos Violentos. Y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada T.S., Defensor Público Décimo Penal y del ciudadano L.J.P.B., titular de la Cédula de Identidad número V-16.374.848, en contra de la decisión publicada en fecha 30 de Noviembre del año 2006, luego de verificado el Juicio Oral y Público, mediante la cual se condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES y SISTE (07) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A N.E.G.D.C. y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión impugnada.

TERCERO

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Presidente,

ABG. L.J.L.J..

La Juez Superior Ponente,

ABG. MILANGELA M.G..

La Juez Superior,

ABG. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN.

La Secretaria,

ABG. ELINERSY AGUIRRE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-

La Secretaria,

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