Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 6747-2007.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana T.J.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.655.515, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados N.J.R.C., H.D.R.R. y J.L.A.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.952, 91.088 y 48.262.

PARTE QUERELLADA: COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.

REPRESENTANTES JUDICIALES: Abogados NITZAIDA H.R.Q., L.R.S.R., J.L.S., H.A.C., D.V.P., B.C.J.R., A.P.G., P.E.L.V., A.T.G., Y.D.V.L.D., J.R. ZAMBRANO DUQUE, IRAIMA E.L. PAREDES, ADERITO DA S.C., M.A.M. y A.P.Á., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.489, 28.258, 78.141, 69.832, 77.451, 53.443, 58.310, 65.451, 79.234, 83.858, 90.652, 60.776, 21.092, 82.647 y 111.066, en su orden.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Jueves Veintiuno (21) Junio de Dos Mil Siete (2007), los Abogados N.J.R.C. y H.D.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.083.778 y V-8.045.403, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.952 y 91.088, con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana T.J.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.655.515, domiciliada en la ciudad de M.E.M., interpusieron QUERELLA FUNCIONARIAL, contra el Acto Administrativo signado con el N° 003735, de fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2007 emanado de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA y notificado el día Treinta (30) de Marzo de 2007 .

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alegan los apoderados judiciales de la querellante, en su escrito libelar las siguientes consideraciones:

Que su representada fue notificada en fecha 30 de Marzo de 2007, del Acto Administrativo N° 003735, de fecha 27 de Marzo de 2007, emanado de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA, suscrito por el Comisario Jefe de la Policía Licenciado ALBERTO DANIEL VALERO, en su carácter de DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual se le destituye del cargo de Distinguido (PM) que venía desempeñando.

Que estando dentro del lapso otorgado por la ley la querellante procedió a interponer formal RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, ante el Director de la Policía del Estado Mérida, contra el acto administrativo de destitución y posteriormente en fecha 15 de Mayo de 2007, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpuso formal RECURSO JERÁRQUICO, ante el ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de que operó el silencio administrativo, en relación al recurso de reconsideración.

Que el recurso de reconsideración fue remitido a la Consultoría Jurídica dependiente de la Policía y a la Procuraduría General del Estado Mérida, quienes opinaron que la querellante debía ser reincorporada al cargo que desempeñaba por no existir en el expediente elementos probatorios para su destitución.

Que de la revisión del expediente administrativo signado con el número 130 pudo constatar que no reposaban ninguna de las opiniones emitidas por la Consultoría Jurídica y el Procurador General del Estado, vulnerando el debido proceso administrativo contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación o vicio en la causa del acto administrativo, por cuanto la administración da por supuesto hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación de la denuncia lo que lo hace nulo de toda nulidad; que la decisión administrativa no se relaciona con las pruebas de autos; que el acto administrativo estableció que quedo probado en actas y autos que la Distinguida (PM) T.J.D.M., solicitó y recibió dinero, valiéndose de su condición de funcionaria policial; que lo único que incrimina a su mandante es la propia denuncia del adolescente J.L.A.R., la cual –alega- no puede considerarse como prueba, máxime cuando las mismas se evacuaron antes de aperturarse el procedimiento administrativo sin el ejercicio del control legal del contradictorio, vulnerando su derecho a la defensa y el debido proceso constitucionales.

Que al acto administrativo no está ajustado a la verdad de los hechos, que si bien es cierto que el adolescente que la denuncia, manifestó que ella le había solicitado dinero a cambio de entregarle los documentos y la moto que conducía, no es menos cierto, que en su declaración y en los escritos presentados por su mandante a lo largo del procedimiento administrativo negó en todas y cada una de sus partes, tal afirmación por no estar ajustados a la verdad; que ante el hecho negativo esgrimido por su representada se invirtió la carga de la prueba al denunciante, es decir, éste debió probar lo alegado por él en su denuncia, asimismo, del expediente administrativo se desprende que el denunciante no ratificó su denuncia, que de las actas que integran el procedimiento se evidencia que el denunciante no probó lo esgrimido en su denuncia, lo cual hace nulo el acto administrativo de destitución.

Solicita se declare con lugar la pretensión y se anule el acto administrativo, signado con el N° 003735, de fecha 27 de Marzo de 2007, emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, mediante el cual se destituyó a la querellante T.J.D.M., del cargo de Distinguido de la Policía del Estado Mérida; se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando como Distinguido de la Policía con efectos ex tunc, es decir, desde la fecha de notificación de la destitución (30 de marzo de 2007), con el consiguiente pago de sus salarios caídos y demás beneficios laborales que le pudieran corresponder por Ley o Decreto y finalmente pide se ordene cancelar la indexación.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Siendo la oportunidad para dar contestación a la querella la Abogada A.C.P.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.066, en su condición de apoderada judicial de la parte querellada alegó como punto previo la inadmisibilidad del presente recurso por cuanto la querellante interpuso el recurso jerárquico ante el ciudadano Gobernador del Estado Mérida en fecha 15 de mayo de 2007 e interpuso la presente querella funcionarial en fecha 21 de junio de 2007, sin que hubiese vencido el lapso para que la Administración Pública pudiera dar respuesta o en su defecto operara el silencio administrativo negativo en fecha 20 de septiembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 42 eiusdem, resultando el presente recurso extemporáneo por anticipado. Respecto al fondo de la controversia señaló que el Director General de la Policía del Estado Mérida, estimó que estaban plenamente demostrados los hechos subsumidos en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que en cuanto a la sustanciación del Expediente N° 130/07, de fecha 22 de enero de 2007, se cumplieron con todos los trámites procesales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto, la querellante consignó el escrito de descargos, ejerció su derecho a promover y evacuar pruebas, tuvo acceso al expediente en todo momento, se le garantizó su derecho a la presunción de inocencia, el acto administrativo de destitución fue dictado por una autoridad manifiestamente competente, asimismo, fue notificada de conformidad con los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Solicita se declare sin lugar la querella funcionarial y en consecuencia se ratifique el acto administrativo recurrido.

IV

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad para la promoción de pruebas, la Apoderada Judicial de la parte querellada promovió los siguientes instrumentos probatorios: Valor y mérito jurídico de los antecedentes administrativos contenidos en la Averiguación Administrativa, N° 130-07, emanado del Departamento de Régimen Disciplinario el cual se encuentra adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, de fecha 22 de Enero de 2007. Por su parte la co-apoderada judicial de la parte querellante promovió el acto administrativo impugnado que corre inserto en los folios 60 al 65, del presente expediente; copias certificadas que rielan a los folios 55 al 58 emanadas de la Consultoría Jurídica de la Dirección General de Policía del Estado Mérida; escrito presentado en fecha 14 de Mayo de 2007, donde se solicitaron copias certificadas de la opinión de la Consultoría Jurídica y de la Opinión de la Procuraduría General del Estado Mérida y Prueba de Informes de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la presente querella. En el caso de autos, la ciudadana T.J.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.655.515, interpone querella funcionarial contra la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, en la persona de su Director Comisario Jefe (PM) Licenciado Alberto Daniel Quintero Valero, en razón de lo cual, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente asunto.

Considera esta Juzgadora que previo al fondo de la controversia, debe entrar a examinar la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Al respecto, el querellante interpone QUERELLA FUNCIONARIAL contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA, al dictar el Acto Administrativo de fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2007, notificado el día Treinta (30) de Marzo de 2007, mediante el cual se le destituyó del cargo de Distinguido de la Policía del Estado Mérida. La parte querellada en la oportunidad legal, para dar contestación a la presente querella, solicitó como punto previo la inadmisibilidad con fundamento en lo siguiente: la querellante interpuso en fecha 15 de mayo de 2007, recurso jerárquico ante el ciudadano Gobernador del Estado Mérida y en fecha 21 de junio de 2007, la presente querella funcionarial, esto es, sin que hubiese vencido el lapso para que la Administración Pública pudiera dar respuesta o en su defecto operara el silencio administrativo negativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia, con el artículo 42 eiusdem; resultando el presente recurso extemporáneo por anticipado.

Pasa esta Juzgadora a decidir, con fundamento en lo siguiente:

Cursa al folio 12, notificación suscrita por el Director General de la Policía del Estado Mérida, mediante el cual se le participa a la querellante que ha sido destituida del cargo de Distinguido (PM) de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, según averiguación administrativa signada con el Nº 130/07, de fecha 22 de enero de 2007, por haber transgredido lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 86 numeral 11; asimismo, en la parte final de la notificación se le indica expresamente que contra la decisión de destitución podrá interponer en un lapso de tres meses el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Observa quien aquí juzga que a los folios 68 al 70, cursa escrito contentivo del recurso de reconsideración, interpuesto por la querellante, en fecha 11 de Abril de 2007, contra el acto administrativo impugnado. Posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2007, interpone recurso jerárquico, tal como se evidencia del escrito que riela a los folios 71 al 74, y el día 21 de Junio de 2007, interpone querella funcionarial.

Del acto administrativo impugnado se desprende que la Administración Pública le indicó al querellante que podía interponer querella funcionarial de conformidad con los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el querellante optó por hacer uso de la vía administrativa la cual era innecesaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece “(…) sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en efecto, interpuso recurso de reconsideración en fecha 11 de Abril de 2007, asimismo, ejerció recurso jerárquico en fecha 15 de mayo de 2007, de los cuales no consta en autos respuesta alguna. Al respecto, resulta de interés referirse a los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:

Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación

.

Artículo 92. Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir

.

Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional resaltar que el artículo 42 eiusdem, establece que “(…) los términos o plazos que vengan establecidos en días se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.

Se entenderán por días hábiles a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública”.

En aplicación de las disposiciones anteriormente transcritas, resulta claro que el querellante antes del vencimiento del lapso que disponía la Administración Pública para dictar decisión del recurso jerárquico, y antes de que operara el silencio administrativo, es decir, antes del 18 de septiembre de 2007 (fecha en que vencía el lapso de 90 días hábiles para decidir el Recurso Jerárquico), en fecha 21 de Junio de 2007, interpuso querella funcionarial, aun cuando había optado por acudir a la vía administrativa. En efecto, en el caso de autos, desde la fecha de interposición del recurso jerárquico (15/05/2007) a la fecha de interposición de la querella funcionarial (21/06/2007) habían transcurrido veintisiete (27) días hábiles, en consecuencia, este Tribunal Superior observa que la querellante actúo extemporáneamente al intentar la acción en sede judicial a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto, si la querellante optó por la vía administrativa en aplicación de esta disposición debía soportar las consecuencias de su elección, esto es, resultaba necesario esperar la decisión expresa o dejar transcurrir el lapso de los 90 días hábiles que disponía la Administración Pública para que operase el silencio administrativo y así interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto no se encontraba abierta la vía contencioso administrativa, en consecuencia, debe declararse INADMISIBLE la presente querella al resultar extemporánea por anticipada de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana T.J.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.655.515, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados N.J.R.C. y H.D.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.952 y 91.088 contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las _X_. Scria. Acc. Conste FDO

Expediente: 6747.07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR