Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 10 de Febrero de 2009, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta por la abogada M.T.M., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana T.E.G.T., contra los autos de fecha 21 de enero de 2009, que rielan a los folios 57, 58, 59 y 60, dictados por el Tribunal de la causa, mediante el cual en el primero de ellos que riela al folio 57, se ordena el computo de los días de despacho transcurridos para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos EVELICE DIAZ, L.A. y J.N.S., y el segundo auto que riela al folio 60, mediante el cual el Tribunal de la causa no considera necesario librar nueva comisión para la evacuación de testigos, por cuanto vencieron los treinta (30) días de la evacuación testimonial, quedando anotado dicho expediente bajo el N° 09-3351.-

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. - Antecedentes.

1.1.- Síntesis de la controversia:

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.T.M., ordenó remitir al Tribunal Superior copia certificada del expediente signado con el N° 15230, nomenclatura de ese Tribunal.

• A los folios del 1 al 2 corre inserto escrito de pruebas presentado por las abogadas M.T.M. y M.A.M.M., apoderadas judiciales de la ciudadana T.E.G.T..

• Riela al folio 4 auto de fecha 29 de abril de 2008, mediante el cual se subsana el error material de haber señalado que el lapso de evacuación de los testigos es de ocho (8) días siendo lo correcto treinta (30) días de despacho.

• En diligencia de fecha 16 de mayo de 2008, que riela al folio 6 la apoderada judicial de la ciudadana T.E.G.T., mediante la cual solicita se reponga la causa al estado que se remita o se haga una nueva comisión corrigiendo los errores.

• Consta al folio 7, auto de fecha 30 de mayo de 2008, mediante el cual el Tribunal repone la causa al estado de remisión de la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito a los fines de que se hagan las respectivas evacuaciones testimoniales promovidas por la parte demandante.

• A los folios del 11 al 13 corre inserto escrito presentado por el abogado J.C.H.S., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual apela del auto de fecha 30 de mayo de 2008.

• Consta al folio 19 auto de fecha 27 de febrero de 2008, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, y se comisiona al Juzgado de Municipio a los fines de su evacuación, siendo recibidos los autos en ese Tribunal en fecha 13 de marzo de 2008, tal como consta al folio 21, declarándose desierto las oportunidades en que fueron llamados a declarar los testigos EVELICE DIAZ, L.A. y J.N..

• En diligencia de fecha 5 de mayo de 2008, la coapoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal de Municipio, se fije nueva oportunidad a los fines de formularle a los testigos el interrogatorio respectivo. Lo cual fue acordado por auto de fecha 06 de mayo de 2008, y fijada la oportunidad igualmente se declararon desierto por la no comparecencia de los referidos testigos.

• Riela al folio 32 diligencia de fecha 13 de mayo de 2008, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora solicita nuevamente al tribunal le fije nueva oportunidad a los fines de presentar los testigos.

• Al folio 33 consta diligencia de fecha 14 de mayo de 2008, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la comisión en el sentido de que es la segunda oportunidad en que no asisten los testigos promovidos por la actora, asimismo invoca el artículo 26 Constitucional ya que a su decir la actora esta causando para u defendido violación al derecho a la defensa, y a la vez retardo procesal manifiesto.

• Consta al folio 34 auto de fecha 15 de mayo de 2008 dictado por el Tribunal Comisionado, mediante el cual niega la solicitud hecha por la parte actora en relación a que se fije nueva oportunidad para presentar a los testigos, por cuanto la precitada profesional del Derecho no aparece como Apoderada Judicial de la ciudadana T.E.G.T., en el Despacho de Comisión emanado del Juzgado de Primera Instancia, sino como abogada asistente, argumentado el referido Tribunal que la profesional del derecho debe justificar mediante instrumento poder el carácter que se arroga.

• En diligencia de fecha 16 de mayo de 2008, la ciudadana T.E.G.T. asistida por la abogada M.T.M., mediante el cual solicita se remita la comisión al Juzgado de la causa a los fines de que se corrija el error donde la abogada M.T.M., aparece solo como su asistente y no como su apoderada.

• Al folio 36 consta auto de fecha 20 de mayo de 2008, mediante el cual el Tribunal Comisionado ordena devolver la presente comisión en el estado que se encuentra al Juzgado Comitente.

• Consta al folio 38 auto de fecha 16 de junio de 2008, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado J.C.H., en fecha 09 de junio de 2008.

• Consta a los folios del 43 al 55 sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de noviembre de 2008, mediante la cual se repuso la causa al estado que e libre nueva comisión de considerarlo así necesario el Tribunal para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos EVELICE DIAZ, L.A. y J.N.S., pero previo a ello realizando el cómputo de los días de despacho transcurridos para la evacuación de la prueba.

• Al folio 57 consta auto de fecha 21 de enero de 2009, mediante el cual ordena expedir por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de febrero de 2008 (fecha en que fue admitido las pruebas) hasta el día 30 de mayo de 2008, (fecha de la reposición de la causa al estado de librar nueva comisión), dicho cómputo cursa a los folios 58 y 59.-

• Riela al folio 60 auto de fecha 21 de enero de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa argumenta que no considera necesario librar nueva comisión para la evacuación de testigos por cuanto vencieron los treinta (30) días de la evacuación testimonial en las pruebas admitidas en fecha 27 de febrero de 2008.

• Consta al folio 61 escrito de fecha 28 de enero de 2009, mediante el cual la apoderada judicial de la parte actora apela de los autos de fecha 21 de enero de 2009, que rielan a los folios 57 y 60, dicha apelación fue oída en el solo efecto por auto de fecha 10 de febrero de 2009, tal como se evidencia del folio 62 de este expediente.

• Actuaciones en esta Alzada.

- Consta a los folios del 70 al 72 escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El auto recurrido textualmente señala lo siguiente:

…Visto el computo anterior certificado por el secretario de este Tribunal en el cual se verifica que desde la fecha 27 de Febrero del 2008 (fecha en que fue admitido las pruebas), hasta el día 30 de mayo de 2008, (fecha de la reposición de la causa al estado de librar nueva comisión), transcurrieron CINCUENTA Y SIETE (57) días de Despacho, y en cumplimiento con lo ordenado en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, este Tribunal no considera necesario librar nueva comisión para la evacuación de testigos, por cuanto vencieron los treinta (30) días de la evacuación testimonial, en las pruebas admitidas en fecha 27 de febrero de 2008).

Contra este auto, la abogada M.T.M., demostró su inconformidad en escrito de muy difícil lectura para esta sentenciadora, lo cual fue oído en un solo efecto.

Ante esta alzada la recurrente presentó escrito de pruebas y en su promoción ademàs del merito favorable de los autos argumentó el incumplimiento de la sentencia en el sentido que, el Tribunal Superior ordenó reponer la causa al estado que se hagan las evacuaciones de las testimoniales debido a que se hicieron sin haberse realizado el cómputo de los días de despacho transcurridos y el juez de la causa en vez de remitir oficio solicitando al Juzgado Primero del Municipio Caroní, de este Circuito Judicial, los días de despacho transcurridos para evacuarse dicha prueba se limita a ordenar un computo por secretaria desde el 27-02-2008 hasta el 30-05-2008, creando así la violación del artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la violación del debido proceso e igualdad procesal.

Planteada así la disconformidad con el auto recurrido pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mismo de la manera siguiente:

No solo por notoriedad judicial conoce esta alzada, sino, que a los folios 43 al 55 corre inserta sentencia dictada por este despacho judicial, donde se dispuso la reposición de la causa con motivo del juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal incoado por la ciudadana T.E.G.T. contra A.J.H., al estado que se librare nueva comisión de considerarlo así necesario el Tribunal para la evacuación de los testimoniales de los ciudadanos EVELICE DIAZ, L.A. y J.N.S., previo a ello realizando el cómputo de los días de despacho transcurridos para la evacuación de la prueba.

Para llegar a esta conclusión esta sentenciadora realizó la siguiente motivación:

… En sintonía con lo precedentemente señalado tenemos que, la comisión se recibió en el Tribunal comisionado el 21 de abril de 2008, no habiendo transcurrido ningún día de despacho en el Tribunal Comitente como así lo señala la Comisión. Al 15 de mayo de 2008, el Tribunal comisionado le niega una nueva fijación para la declaración de los testigos lo cual puede hacerse hasta en el ultimo momento de los treinta días, resultando evidente que no habían transcurrido los treinta días de despacho, haciendo la aclaratoria esta sentenciadora que si bien es cierto no consta en autos un cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal Comisionado, sin embargo se observa que, desde el día 21 de abril de 2008 hasta el 15 de mayo de 2008, - si se dieron despacho todos los días de ambos meses -, transcurrieron diecisiete (17) días de despacho, lo que se quiere señalar es que fue imposible que transcurrieran los treinta días, por lo tanto si tiene derecho la parte actora a través de su representante legal a la evacuación de las testimoniales debidamente promovidas y admitidas. Haciendo la acotación muy al contrario del argumento de la parte accionada que una vez que un lapso se cierra no puede abrirse nuevamente, sin embargo, en la presente causa no se cerró o precluyó ningún lapso, solo aconteció que un Tribunal de la República en este caso el Comisionado, cortó el lapso cuando procedió a dictar el auto de fecha 15 de mayo del 2008 inserto al folio 40.

Es así que, de acuerdo con lo precedentemente señalado es concluyente para esta alzada que efectivamente el Tribunal comisionado no cumplió con la orden emanada de su comitente tal como lo establece el artículo 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, violentándose así el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil al emitir un auto sin tomar en consideración el lapso transcurrido para la evacuación de los testigos, que como se insiste una vez más la parte actora tuvo oportunidad de pedir varias veces la fijación del acto para la declaración de los testigos y que fue el Tribunal Comisionado quien coartó ese derecho, pero cuando ya había transcurrido parte de tal lapso, por lo tanto, si se considera necesario reponer la causa pero al estado que se libre nueva comisión de considerarlo así necesario el Tribunal para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos EVELICE DIAZ, L.A. y J.N.S., pero previo a ello realizando el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, y así expresamente se declarara en la dispositiva de este fallo y así se decide…

.

De este recorrido resulta claro que se ordenó la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados, no se puso ninguna condición como lo interpretó la juzgadora a-quo, simplemente se le señaló previo cómputo, porque resultó evidente que no habían transcurrido los treinta (30) días de despacho, tal como lo dice la motiva del fallo, es más hasta contiene tal motiva una aclaratoria al folio 53 cuando se señaló por este despacho: “…haciendo la aclaratoria esta sentenciadora que si bien es cierto no consta en autos un cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal comisionado, sin embargo se observa que, desde el día 21 de abril de 2008 hasta el 15 de mayo de 2008, - si se dieron despacho todos los días de ambos meses - transcurrieron diecisiete (17) días de despacho, lo que se quiere señalar es que fue imposible que transcurrieran los treinta días, por lo tanto si tiene derecho la parte actora a través de su representante legal a la evacuación de las testimoniales debidamente promovidas y admitidas…”.

Resulta claro entonces que la Juez de la causa podía evacuar ella misma los testigos sin necesidad de comisión, haciéndose necesario, no para declarar las testimoniales sino para realizar el cómputo que no existe del Tribunal Comisionado, y requerirle a éste la remisión del cómputo de acuerdo a la fecha que dice la sentencia de esta alzada. La otra alternativa era de considerarlo necesario librar nueva comisión al Tribunal de Municipio para la evacuación de las testimoniales, en este caso, en el Tribunal de Municipio se tenía que realizar el cómputo de tales días.

Expuesto lo precedentemente, esta sentenciadora arriba a la conclusión que el auto recurrido debe ser revocado por cuanto contraviene lo dispuesto por la sentencia dictada por este Despacho en fecha 12 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Ejecutor de tal sentencia, que no es otro que el Tribunal de la causa, en consecuencia, se ordena el cumplimiento exacto de la sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2008, es decir, se deben evacuar las testimoniales de los ciudadanos EVELICE DIAZ, L.A. Y J.N.S., previo el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal Comisionado que resultó evidente que no habían transcurrido los treinta (30) días, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

Decidido lo anterior, se hace inoficioso el análisis del resto de los alegatos señalados por la abogada M.T.M., en su escrito de promoción de pruebas ante esta Alzada y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REVOCA el auto de fecha 21 de enero de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, en el juicio que por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana T.E.G.T. contra el ciudadano A.J.H., en consecuencia, se ordena el cumplimiento exacto de la sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2008, dictada por esta Alzada, es decir, se deben evacuar las testimoniales de los ciudadanos EVELICE DIAZ, L.A. Y J.N.S., previo el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal Comisionado que resultó evidente que no habían transcurrido los treinta (30) días, ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada M.T.M., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana T.E.G.T..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Suprior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al primer (01) día del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf

Exp. Nº 09-3351

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