Decisión nº PJ0072008000032 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 15 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, diez y seis de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: HH11-V-2001-000012

MOTIVO: Obligación de manutención

DEMANDANTE: T.E.S.V.

APODERADO JUDICIAL: Fiscalía IV del Ministerio Público

DEMANDADO: D.E.A.C.

NIÑO Y/O ADOLESCENTE: SE OMITE NOMBRE

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Fiscalia IV del Ministerio Público a instancia de la ciudadana T.E.S. , venezolana , mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V. 14.113.162, domiciliada en El Cacao , Vía Las Minas , Nº 44-10, San Carlos , Cojedes, en fecha 0s de febrero del año 2001; actuando a favor de la niña SE OMITE NOMBRE., en la cual solicita al padre, ciudadano Archila C.D.E. , venezolano , mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V. 12,762.592, domiciliado en San Carlos , Estado Cojedes, que se revise la pensión por Obligación de Manutención que tiene establecida a favor de la niña antes identificada., asignada mediante acuerdo suscrito entre los progenitores ante el extinto Instituto Nacional del Menor , a los fines de que se establezca un monto acorde para la manutención de la niña SE OMITE NOMBRE. Igualmente solicita que la cifra asignada no sea inferior al 30% del sueldo que perciba el obligado en manutención

Sobre la capacidad económica del demandado, informa que el mismo labora como agente del orden público para la Policía del Estado Cojedes.

Consta en el expediente como prueba del derecho que se reclama:

- Boleta de Nacimiento de la niña, emanada de la Prefectura del Municipio San C.d.e.C..

- Acuerdo conciliatorio celebrado entre ambos progenitores ante el INAM sobre pensión de alimentos

El escrito fue admitido en fecha 02 de marzo del 2001, acordándose en el mismo las siguientes providencias

- Citación mediante boleta al obligado alimentario,

- Se libró la notificación mediante boleta a la demandante para

Comparecer al acto conciliatorio previo a la contestación

- Se libró la notificación mediante boleta a la Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes informándole sobre la admisión de la causa.

- Se libró oficio al patrono del obligado en manutención pidiendo informe sobre su salario integral.

- Se ordenaron Medidas Provisionales sobre el salario y demás remuneraciones que percibe el obligado en manutención.

El demandado fue citado en fecha 15 de junio del 2001

El Fiscal IV del Ministerio Público, se encuentra a derecho como asistente de la parte accionánte

Contestación de la Demanda:

En fecha 28 de junio del 2001, se venció el lapso para la contestación de la demanda. No se presentó el demandado, ni la parte demandante , en consecuencia no se celebró el acto conciliatorio a que se contrae el artículo 516 de la LOPNA, tampoco hubo contestación de la demanda, ya que el demandado no se presento personalmente ni mediante abogado, se abrió la causa a pruebas en esa misma fecha. Se ordeno realizar informe social en el hogar de la progenitora.

El demandado dejo de laborar para la institución señalada, por lo que se ejecutó la medida d retensión de las prestaciones sociales, con las cuales la progenitora fue progresivamente cubriendo los gastos de la niña hasta el mes de noviembre del 2004.

En Enero 2005 , comparece la madre a informar que el demandado labora para la Policía Municipal , por lo que se requirió de esa institución informe sobre su situación laboral y su salario y así se obtuvo tal información , por lo que habiéndose ejecutado y extinguido las medidas anteriores , se decretaron medidas provisionales contra el salario y demás beneficios sociales del obligado en manutención .

CAPITULO II

DE LA ETAPA PROBATORIA

A partir del 28 de junio del 2001, se abrió la causa a pruebas, durante ocho (8) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas

La parte Demandante no presentó otras pruebas además de las existentes en el expediente, aportadas con el libelo.

La parte demandada no contestó la demanda, tampoco se presentó a controlar las pruebas de la contraria, ni aportó prueba alguna que le favorezca durante la etapa probatoria.

El tribunal por propia iniciativa obtuvo la constancia de ingresos del demandado, emanada de la Jefatura de Personal de la Gobernación del Estado Cojedes y posteriormente de la Policía del Municipio San C.d.E.C..

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL

De la confesión ficta del demandado

No habiéndose presentado el demandado a contestar la demanda por si ni mediante abogado , ha subsumido su conducta en los supuestos previstos en el Articulo 362 del Código de procedimiento civil ( CPC: ) el cual se aplica por analogía , por expresa remisión de la LOPNNA y que reza :

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados…, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

Norma que sanciona la contumacia o rebeldía del demandado con la declaración de CONFESO , por lo que queda a esta juzgadora examinar si la demanda es contraria a derecho per-se , que evidentemente no siendo contraria al orden público , a las buenas costumbres ni a disposición alguna de ley , no es contraria a derecho y así se declara , pasaremos ahora a evaluar sobre la procedencia legal de la petición de la demandante y si el demandado probó, algo que le favorezca.

Respecto de la filiación existente entre la requirente y requerido como requisito esencial para que proceda el establecimiento de una obligación de manutención , quedo demostrado que la solicitante SE OMITE NOMBRE , es hija del solicitado D.E.A.C. , mediante Acta de nacimiento emitida por el Registro Principal del Estado Cojedes, la cual no fue impugnada durante el proceso y que por ser documento público , merece plena fe publica y a la cual se le concede pleno valor probatorio. Y así se declara.

Respecto de la necesidad del requirente como presupuesto legal para que proceda el establecimiento judicial de una obligación de manutención , este hecho no está sujeto a prueba en el caso que nos ocupa; por cuanto el legislador ha relevado de probar tal necesidad, al descendiente que pide alimentos a su ascendiente, así se desprende del la letra del Articulo 295 del Código Civil, como ocurre en el caso de autos y así se declara.

Respecto de la capacidad económica del obligado a manutención quedo demostrada mediante la constancia de trabajo que se obtuvo de la Alcaldía del Municipio San Carlos, la cual no fue impugnada durante el proceso por lo que se le concede pleno valor probatorio y de la cual emerge que el requerido es trabajador con relación de dependencia de un ente público y que devenga un salario mensual levemente superior a un salario mínimo con lo cual queda probada su capacidad para contribuir en la manutención de su hija y así se declara.

CAPITULO III

DE LA ETAPA DE LA DECISION

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Comprobado como esta que el ciudadano es el padre de la niña reclamante y que ella es menor de 18 años queda establecida la filiación entre ellos y en consecuencia la condición de obligado alimentario y acreedora de la respectiva pensión por obligación de manutención

Así mismo el artículo 294 del Código Civil Venezolano:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y presupone así mismo recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden…

Seguidamente en el artículo 295 del mismo Código establece el relevo de la Pruebas de los hechos antes mencionados, cuando el reclamo se haga a sus padres o ascendiente con quienes su filiación este legalmente establecida, estando el requirente subsumido dentro de la hipótesis descrita se le releva de prueba de la necesidad de tales aportes y así se declara.

La Ley para la protección del niño, niña y del adolescente , en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

…El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado,…

Así mismo establece el principió de reconocimiento de la actividad del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que, con tal fundamento se estiman los aportes de la madre en la manutención de su hija en cantidades similares a las aportadas por el padre.

Obrando conforme al Articulo 369 ejusdem , habiéndose determinado que el padre labora como funcionario público , la referencia para el calculo de la pensión por manutención se basará en el salario mínimo nacional , por lo que con tal referencia , se le establece la obligación de proveer a su hija mensualmente por concepto de manutención , una cantidad de dinero equivalente a la tercera parte de un salario mínimo nacional , por concepto de útiles escolares , se establece medio salario mínimo que pasara el padre anualmente en el mes de agosto , para gastos escolares , por concepto de reposición de vestuario , se le establece como aporte anual para reposición de vestuario una cantidad equivalente a dos terceras partes de un salario mínimo, pagaderos en el mes de diciembre de cada año . Los demás gastos que se ameriten, serán sufragados a partes iguales entre ambos progenitores.

Las cantidades establecidas serán descontadas directamente del salario del obligado en manutención y entregadas directamente a la madre, contra recibo firmado. Los montos establecidos deberán ajustarse automáticamente cada vez que sea aumentado el salario mínimo, en la misma proporción y oportunidad sin necesidad de requerimiento alguno.

Con fundamento en el Articulo 381 , LOPNNA , a los fines de garantizar el pago de pensiones futuras en caso de cesantía laboral , se resuelve ordenar con carácter cautelar la retensión de diez mensualidades anticipadas , calculadas al valor que tengan para el momento en que ocurra ese evento y remitidas a este tribunal mediante cheque de gerencia.

DE LA DECISION:

Hecho el análisis que antecede y con fundamento en lo expuesto, esta juzgadora ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda por obligación de manutención a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, interpuesta por la ciudadana T.E.S. , contra el ciudadano D.E.A.C. , todos identificados en las autos .

SEGUNDO

se le establece la obligación de proveer a su hija mensualmente por concepto de manutención, una cantidad de dinero equivalente a la tercera parte de un salario mínimo nacional

TERCERO, por concepto de útiles escolares, se establece medio salario mínimo que pasara el padre anualmente en el mes de agosto, para gastos escolares,

CUARTO

Por concepto de reposición de vestuario, se le establece como aporte anual para reposición de vestuario una cantidad equivalente a dos terceras partes de un salario mínimo, pagaderos en el mes de diciembre de cada año.

QUINTO

Los demás gastos que se ameriten, serán sufragados a partes iguales entre ambos progenitores

SEXTO

En caso de cesantía laboral, se ordena con carácter cautelar la retensión de diez mensualidades anticipadas, calculadas al valor que tengan para el momento en que ocurra ese evento y remitidas a este tribunal mediante cheque de gerencia. Las demás cantidades serán retenidas directamente por nómina y entregadas directamente a la madre, mediante recibo firmado. Se levantan las medidas dictadas precedentemente y en su lugar se establecen las decretadas en esta decisión.

Así se decide.

Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Diarícese, Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio nº 01 del Tribunal de Protección del niño, niña y del adolescente, en San Carlos a los diez y seis días del mes de septiembre de dos mil ocho.

La Jueza

Abg: R.H.d.U.

La Secretaria,

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