Decisión nº 476 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoInterdicción

Ocurren ante este Tribunal la ciudadana T.E.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.065.854, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio N.A.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.463, del mismo domicilio, presentó solicitud de INTERDICCION en contra de su hermana H.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.750.602, de igual domicilio, alegando que la mencionada ciudadana padece de TRASTORNO MENTAL ORGANICO, RETARDO MENTAL SEVERO, que la hacen incapaz de realizar acciones en resguardo de sus propios intereses.

Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público, prevista en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así como el cumplimiento de la averiguación sumaria, establecida en el Artículo 733 ejusdem, y lo dispuesto por el Artículo 396 del Código Civil.

Considerando este Tribunal cumplidos todos los requisitos exigidos para este Tipo de procedimiento, en la etapa sumaria, en fecha, dos (02) de octubre de 2009, declara la INTERDICCION PROVISIONAL a la ciudadana H.C.M.R. y designando como Tutor Provisional a su hermana ciudadana T.E.M.R., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.065.854 y de este domicilio.

Dicha designación fue solicitada por la hermana de la indiciada, alegando que su progenitor ciudadano R.M.P., falleció en fecha 25 de agosto 2003, a consecuencia de un infarto y su madre la ciudadana D.I.R., por su estado de salud no esta en condiciones de velar y cuidar a su hermana H.C.M.R., quien desde su nacimiento padece de Retardo mental severo, situación que la ha hecho incapaz, total y parcialmente, para el ejercicio de sus derechos civiles y dependiente de sus padres, también en lo social y en lo económico, en fin la hace incapaz para proveer a sus propios intereses y para ejercer actos de la vida civil, concernientes al manejo y administración de sus bienes y derechos; por lo que desde su niñez se ha mantenido en tratamiento sicológicos y psicopedagógico; circunstancia ésta que sumadas al interés de garantizarle la mejor y la mayor calidad de vida posible y protegerla en su salud, en sus derechos civiles, sociales y económicos, motivo por el cual estima necesario se abra el procedimiento de Interdicción.-

Sustanciada la causa y agotado el lapso de promoción y evacuación, este Tribunal pasa a dictar Sentencias previas las siguientes consideraciones:

Según el Autor J.L.A.G., en su Obra: “Personas”, Derecho Civil I, edición 20a , define la Interdicción como:

privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme

Es una razón social o humanitaria la que determina la necesidad de regular la situación de esas personas, pues de un lado están los intereses del enajenado que necesita adecuada protección a su persona o bienes y de de otro lado, los intereses de la sociedad, que necesita protegerse de las consecuencias que necesita protegerse de las consecuencias que la enajenación acarrea a las personas.

El Artículo 393 del Código Civil, establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentran en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

En el caso en estudio se observa, que solicitada como fue la presente INTERDICCION, se cumplió con todos los trámites procedimentales de rigor, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, se interrogó al indiciado, se designó a los Doctores L.M.D.N. y R.C., mayores de edad, venezolanos, Psiquiatras, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.668.794 y 3.264.789, respectivamente, quienes fueron notificados y prestaron su juramento de Ley en la oportunidad legal correspondiente, para que realizaran el examen médico al mismo indiciado y dieran su opinión.-

Igualmente se tomó la declaración de los ciudadanos J.D.F.F., M.E. VILORIA, IXAMAR YENIRETH MANZANILLO JIMENEZ y J.G.C.G., mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.154.262, 1.090.700, 21.230.041 y 15.254.712, respectivamente y de este domicilio.-

Quienes una vez juramentados y cumplidas con las formalidades previstas, en relación con los pedimentos para ser testigos, el Tribunal procedió con el interrogatorio a los cuatros a los cuatro familiares o amigos, de conformidad a lo previsto en el Artículo 396 del Código Civil, quienes dieron contestación al interrogatorio formulado, quedando contestes en las preguntas realizadas por este Juzgador, por lo que se toman como validas dichas declaraciones. Por lo que se le da todo el valor probatorio. Así se decide.-

Agotada como ha sido la fase sumaria, el proceso pasa a su fase plenaria, observándose que la solicitante promovió lo siguiente:

Promovió en su defensa y beneficio, las siguientes documentales:

PRIMERO

Prueba Testimonial, para que declaren los ciudadanos: A.M.C.F., S.J.V.P. y A.T.C.d.M..

SEGUNDO

Prueba Instrumental.-

1) C.M., expedida por el Hospital A.P..

2) Experticia Medica realizada por los expertos designados por el Tribunal

3) Actas de nacimiento de las ciudadanas T.M. y H.M..

Consta en actas, el informe de la experticia realizada, donde los médicos Psiquiatras designados L.M.D.N. y R.C., manifestaron que la indiciada tiene una edad de treinta y tres (33) años, de biotipo pícnico. Emite sonidos guturales, fue imposible la comunicación verbal, debido al déficit mental, por lo que no fue posible explorar memoria, orientación y ningún nivel en la calidad de juicio. Experimenta miedo a las cucarachas y las mariposas negras.

Concluyen los expertos que el Retardo Mental, el cual es un trastorno de origen orgánico cerebral, convulsiones generalizadas esporádicas y crisis de pestañeo (ausencias) con deterioro cognitivo severo, para lo cual no existe cura, y la incapacita total y permanentemente. Es una persona que depende de otras para satisfacer sus necesidades de manutención y del cuidado y seguridad personal.-

Por lo que sugirieron declarar procedente la interdicción que contra la ciudadana H.C.M.R., sigue la ciudadana T.M.R..-.

Singular importancia tiene para este Tribunal, el informe rendido por los especialistas por ser médicos con el conocimiento apropiado para evaluar el perfil conductual del mencionado ciudadano y en tal sentido entiende este Juzgador, que existe un retardo mental grave, una inmadurez emocional, perdida de audición, todo lo que hace que el indiciado sufra una disminuida capacidad para la toma de decisiones en las áreas evolutivas de su vida.

Ahora bien, al analizar cada una de la declaraciones rendidas por los testigos en la etapa sumaria, y al correlacionarlas unas con otras, se observa que los mismos no incurren en contradicciones, y coinciden también, con las afirmaciones de los Médicos expertos designados, como resultado de la experticia practicada a la indiciada, y con las otras Pruebas promovidas y evacuadas, llevando a la convicción de este sentenciador la incapacidad mental que tiene la entredicha, ocasionada por la enfermedad que padece, que se corrobora con el interrogatorio mismo al que fue sometida, que no le permite hacer o realizar actos de simple administración y comportamiento, ni aquellos que excedan de la incapacidad, por cuanto es un estado de defecto intelectual permanente e irreversible, que hace necesario someterlo a interdicción.-

En efecto para que una persona sea sometida a interdicción, es preciso, y es necesario, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que la haga incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos, tal como exige el artículo 393 del Código Civil vigente, y tal disposición legal se encuentra aplicable al caso de autos, pues de acuerdo a todo lo probado en actas, se establece que la ciudadana H.C.M.R., se encuentra incapacitada para proveer a sus propios intereses y para administrarse por si sola, debiéndose por lo tanto para garantizar su protección permanente declarar la interdicción. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara ENTREDICHA DEFINITIVAMENTE a la ciudadana H.C.M.R., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 19.750.602, de este domicilio, quedando sometida a tutela, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código Civil, se designa TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana T.E.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.065.854, a quien se acuerda notificar, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación y la del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que acepte o no el cargo, y manifieste si se encuentra capacitada para ejercerlo. ASÍ SE DECIDE.-

Consúltese con el Juzgado Superior, en acatamiento a lo establecido en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

REGISTRESE. PUBLIQUESE.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los PRIMER ( 01 ) días del mes de JUNIO de dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ,

ABOG. A.V.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.D.A.

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