Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoIntimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

199º y 151º

PARTE INTIMANTE: T.F.O.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.139.887

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE INTIMANTE:

V.E.M.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.837.

PARTE INTIMADA: UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 1985, bajo el número 43, Protocolo Primero, Tomo 17.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE INTIMADA: C.E.D.E. y L.C.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de los Abogados bajo los Números 58.762 y 70.565, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACION

EXPEDIENTE: 19.108

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23 de marzo de 2009, se recibió por el sistema de distribución de causas demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) interpuesta por la ciudadana T.F.O.D.C., debidamente asistida de abogado contra la UNION DE CONDCUTORES SAN ANTONIO S.C.

Admitida la demanda por auto de fecha 04 de mayo de 2009, se decretó la intimación de la UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C., a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.-

Practicadas todas las diligencias tendientes a lograr la intimación de la demandada, la misma se verificó en fecha 25 de junio de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 21 de junio de 2009, la representación judicial de la parte intimada consignó escrito de oposición a la intimación, y posteriormente en fecha 04 de agosto de ese mismo año, procedió a dar contestación a la demanda.

Abierto a pruebas por imperio de ley sólo la parte intimada hizo uso de tal derecho, siendo agregadas y admitidas las pruebas en la oportunidad legal correspondiente.-

En fecha 11 de marzo de 2010, este Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.

RESUMEN DE ALEGATOS

Alegó la parte demandante en su texto libelar lo siguiente:

“ Soy tenedora de seis (6) letras de cambio, libradas por la Sociedad Civil “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C.”, aceptada por este último sin aviso y sin protesto en la misma fecha de las letras, las cuales se identifican de la siguiente manera: Primera letra: letra de cambio de fecha veinte y uno (21) de diciembre de dos mil cinco (2005), con fecha de vencimiento al veinte y uno (21) de junio de dos mil seis (2006), por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000, 00). Segunda letra: Letra de cambio de fecha diez y seis (16) de marzo de dos mil seis (2006), por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00. Tercera Letra: Letra de cambio de fecha 11 de mayo de dos mil seis (2006), por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). Cuarta Letra: Letra de cambio de fecha siete (7) de junio de dos mil seis (2006), por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). Quinta Letra: Letra de cambio de fecha quince (15) de enero de dos mil siete (2007), por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Sexta Letra: Letra de cambio de fecha veinte y siete (27) de octubre de dos mil seis (2006), con fecha de vencimiento al veinte y siete (27) de abril de dos mil siete (2007), por la cantidad de VEINTE Y CINCO MIL (Bs. 25.000,00).No habiendo logrado a su vencimiento el pago de las referidas letras de cambio, montante a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) y habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicadas por mi representante para lograr el pago de lo que se le adeuda, gestión que han durado demasiado tiempo. En vista de las repetidas ofertas de cancelación hechas verbalmente por la SOCIEDAD CIVIL “UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C”., a favor de mi representada, sin que se haya cancelado las mismas, me veo en el caso de demandar, como en efecto demando, a la referida Sociedad Civil, domiciliada en la ciudad de San A.d.L.A., calle Los Salías, Edificio Marzi, Nivel mezzanina, Oficinas 13 y 14, Estado Bolivariano de Miranda, en al persona de su n Presidente actual, Sr. P.G., o quien por Estatutos de al Sociedad Civil objeto de esta demanda la represente judicialmente, para que pague sin demora alguna la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00), valor de las seis (6) letras de cambio, motivo de esta acción, o para que en el caso de no hacerlo a ello sea condenado. Le demando igualmente los intereses legales y cuando determinan sobre el particular el Art. 456 del Código de Comercio. Le demando también las costas y gastos de esta acción. Y por cuanto la presente cambiaría requiere acción inmediata de conformidad con el Art. 1.099 del mismo Código de Comercio, solicito embargo de bienes propiedad del demandado, hasta por el doble de la cantidad que le demando más el doble de las costas, calculadas prudencialmente por el Tribunal. (…). Pido la constitución del Tribunal en el Banco BANESCO, sucursal San A.d.L.A. supra identificada, para practicar la medida de embargo solicitada. De igual manera solicito, respetuosamente de este Honorable Tribunal, se declare prohibición de enajenar y gravar de los inmuebles siguientes: propiedad de la Sociedad Civil objeto de esta demanda, a saber: Local Oficina identificado con la nomenclatura trece (13), ubicado en el Casco Central calle Marques de Mijares, Edificio Centro Marzi, Mezzanina. San A.d.L.A., Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, con documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 39, Folio 0, Tomo 02, de fecha 14-11-2002 y local Oficina, identificado con la nomenclatura catorce (14), ubicado en el Casco Central, Calle Marques de Mijares, Edificio Centro Marzi, Mezzanina, San A.d.l.A., Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 40, Folio 0, Tomo 02, Protocolo Primero de fecha 05-10-2001” (omissis).-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 04 de agosto de 2009, compareció ante este Tribunal la abogada en ejercicio L.C.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la Asociación Civil “Unión Conductores San Antonio”, y consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual indicó:

Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de mi representada. El documento denominado por el actor como letra de cambio, consignado (folio 35) es ineficaz pues el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el ord° 8, artículo 410 del Comercio; razón por la cual este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda. Se puede observa que en los documento denominados por actora como letras de cambio, lo cuales constan en los folios 20,23, 27, 29, 32 y 35: NO APARECE LA FIRMA DEL LIBRADOR; lo que hace que los mismos de acuerdo a lo establecido en el artículo 411 del Código de Comercio en concordancia con el ordinal 8° del artículo 410 eiusdem. NO VALGAN COMO LETRA DE CAMBIO, acertado criterio no fue aplicado al presente caso a pesar de ser SIMILAR. Sin embargo, los documentos consignados por la actora NO SON LETRAS DE CAMBIO, PUES CARECEN DE LOS REQUISITOS LEGALES. SEGUNDO: En el documento denominado por la actora como letra de cambio (folio 35), aparentemente el supuesto librador es T.C., y en otras presuntas letras de cambio el librador es T.O., pero como todos los instrumentos carecen de firma y no se señala documento de identidad alguno, consideramos que NO SON LA MISMA PERSONA la demandante y las personas que aparecen como presuntos libradores de estas mal llamadas letras de cambio. TERCERO: Los documentos denominados por la actora como letras de cambio, consignados (folios 20, 23, 27, 29, 32 y 35) son ineficaces pues los mismos no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 410, ordº 5 y 411 del Código de Comercio, (...) Puede observarse que en los instrumentos denominados por la demandante como letras de cambio no se especifica dirección alguna o sitio geográfico donde el supuesto pago debía efectuarse, ni dicho requisito es suplido tal como lo establece el 411 del Código de Comercio. Es de hacer notar que en dicho instrumento aparece la mención de: que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: “U.C. SAN ANTONIO S.C.” e igualmente en la parte izquierda se establece: Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto: unión de conductores San Antonio S.C., unión conductores San Antonio S.C. Ahora bien, en el caso de que el accionante pretenda afirmar de que el sitio geográfico o dirección es San Antonio S.C., niego que exista con ese nombre ciudad alguna en la República Bolivariana de Venezuela, puesto que las más parecidas serían las siguientes: San A.d.T., Edo. Tachira. San A.d.l.A., Edo, Miranda.

San A.d.G., Edo. Sucre. San A.d.C., Edo.Monagas. Es importante informar que no existe en nuestro país ninguna ciudad con el nombre de San Antonio, por lo cual insisto en que tampoco existe ciudad alguna con el nombre de San Antonio, S.C. Más grave aún las personas que firman dicha letra NO ESTABAN NI FACULTADOS NI AUTORIZADOS PARA HACERLO, por lo cual sus firmas NO OBLIGAN A MI REPRESENTADA. Por lo expuesto considero que dicho instrumento es nulo, y por tanto no vale como letra de cambio. Igualmente en el instrumento denominado letra de cambio no se establece documento de identidad alguno. A objeto de ilustrar mi afirmación señalo la siguiente Jurisprudencia: …omissis……/… La demandante consigna (folios 21, 24, 27, 30, 33 y 36) documentos denominados CONSTANCIA. Ciudadano Juez, puede observar que en el folio tres (3) del libelo, del Capítulo Tercero, referido al petitorio, la actora sólo menciona los instrumentos que ella denomina letras de cambio, no mencionando estas supuestas CONSTANCIAS, por lo cual debe entenderse que sobre estos documentos no exige nada; sin embargo sobre este particular debo hacer las siguientes consideraciones: En el documento que riela al folio 21 se afirma lo siguiente: “Nosotros M.P.N., C.I. # 13.727.114; POVER RODRIGUEZ, C.I. # 4.053.554; J.M.P. C.I. # 6.455.460…” “…debidamente autorizados por asamblea de socios. Hacemos constar que nuestra representada le adeuda al señor (a) T.O.. C.I. 2139887, por concepto de valor entendido. La cantidad…”. En el documento que riela al folio 24 se afirma lo siguiente: “Nosotros M.P.N., C.I. # 13.727.114; POVER RODRIGUEZ, C.I. # 4.053.554; J.M.P. C.I. # 6.455.460…” “…debidamente autorizados por asamblea de socios. Hacemos constar que nuestra representada le adeuda al señor (a) T.O.. C.I, por concepto de valor entendido. La cantidad…”. PUEDE OBSERVAR CIUDADANO JUEZ, QUE NO SE INDICA DOCUMENTO DE IDENTIDAD ALGUNO. En el documento que riela al folio 27 se afirma lo siguiente: “Nosotros M.P.N., C.I. # 13.727.114; POVER RODRIGUEZ, C.I. # 4.053.554; J.M.P. C.I. # 6.455.460…” “…debidamente autorizados por asamblea de socios. Hacemos constar que nuestra representada le adeuda al señor (a) T.O.. C.I2139887, por concepto de valor entendido. La cantidad ....”. En el documento que riela al folio 30 se afirma lo siguiente: “Nosotros M.P.N., C.I. # 13.727.114; POVER RODRIGUEZ, C.I. # 4.053.554; J.M.P. C.I. # 6.455.460…” “…debidamente autorizados por asamblea de socios. Hacemos constar que nuestra representada le adeuda al señor (a) T.O.. C.I, por concepto de valor entendido. La cantidad ....”. PUEDE OBSERVAR CIUDADANO JUEZ, QUE NO SE INDICA DOCUMENTO DE IDENTIDAD ALGUNO. En el documento que riela al folio 33 se afirma lo siguiente: “Nosotros M.P.N., C.I. # 13.727.114; POVER RODRIGUEZ, C.I. # 4.053.554; J.M.P. C.I. # 6.455.460…” “…debidamente autorizados por asamblea de socios. Hacemos constar que nuestra representada le adeuda al señor (a) T.O.. C.I por concepto de valor entendido. La cantidad ....”. PUEDE OBSERVAR CIUDADANO JUEZ, QUE NO SE INDICA DOCUMENTO DE IDENTIDAD ALGUNO. En el documento que riela al folio 36 se afirma lo siguiente: “Nosotros M.P.N., C.I. # 13.727.114; POVER RODRIGUEZ, C.I. # 4.053.554; J.M.P. C.I. # 6.455.460…” “…debidamente autorizados por asamblea de socios. Hacemos constar que nuestra representada le adeuda al señor (a) T.O.. C.I por concepto de valor entendido. La cantidad ....”.(...) MAS GRAVE SE HACE LLAMAR EN UNAS T.O. Y EN OTRA T.C.. Ahora bien, NO EXISTE ASAMBLEA DE SOCIOS en la cual se haya autorizado a los ciudadanos M.P.N., Pover Rodriguez y J.M.P. a emitir constancia alguna a favor de la ciudadana T.O. o T.C.. Por tanto, no estaban autorizados dichos ciudadanos por ninguna asamblea de socios a emitir tal constancia a nombre de la ciudadana T.O. o T.C.. Igualmente, todas las constancias establecen: “...debidamente autorizados en asamblea de socios del día 21 de Septiembre de 2002”. Esta asamblea que se menciona realizada el 21 de Septiembre del 2002 NO EXISTE, y lo más absurdo las CONSTANCIAS tienen fecha 21 de diciembre del 2005 (folio 21); 16 de marzo del 2006 (folio 34); 11 de mayo del 2006 (folio 27); 07 de junio del 2006 (folio 30); 15 de julio del 2006 (folio 33) y 27 de octubre del 2006 (folio 36) y según el contenido de las mismas fueron autorizados para emitirla a favor de la ciudadana T.C. o T.O. el dìa 21 de septiembre del 2002, es decir, según la demandante una asamblea de socios autorizó a éstos ciudadanos a emitir dicha constancia a favor de la ciudadana T.C. o T.O. con TRES AÑOS DE ANTELACION. Y, al igual que en el punto primero, señalo como así los demostraré en el período probatorio, LAS PERSONAS QUE FIRMAN ESA C.N.E. FACULTADAS NI AUTORIZADAS PARA HACERLO, por lo cual sus firmas NO OBLIGAN A MI REPRESENTADA. Por lo expuesto en el supuesto de que demandante a pesar de no haber hecho petitorio alguno referente a esta constancia, intente hacerla valer, la misma debe ser desechada, no sólo por el hecho de que en el libelo nada pidió sobre ella, sino también por el hecho de que los ciudadanos que la suscriben no estaban autorizados para emitir a favor de la señora T.C. o T.O.c. alguna (...)”

CAPITULO II

MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Tal y como fue planteada la litis pasa quien aquí decide a resolver los alegatos esgrimidos por la parte demandada respecto a que los instrumentos cambiarios no cumplen con lo requisitos exigidos en los ordinales 5º y 8º del artículo 410 del Código de Comercio, a tal efecto este sentenciador se pronuncia de la siguiente manera:

Es preciso acudir a la normativa establecida en la materia que nos ocupa, así, como quiera que la demanda objeto de cuestionamiento por parte de los intimados, fue intentada mediante el procedimiento por intimación establecido en el Título II del Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario acudir a dicha normativa, a efectos de tener una idea más clara sobre la resolución de este punto. Se observa, entonces que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución (…)”

Como puede observarse la normativa procesal vigente confiere al acreedor la posibilidad de acudir a un mecanismo expedito para exigir del deudor el pago de una suma liquida y exigible de dinero o bien la entrega de las cosas fungibles o un mueble determinado, a través del procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

En el presente caso, es menester señalar que las particularidades y la fuerza que lleva implícita un título inyuntivo de la naturaleza de la letra de cambio, exige el cumplimiento de ciertos requisitos, por demás ineludibles, para su presentación y validez.

Asimismo, la letra es un instrumento eminentemente formal, por lo tanto debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en el Código de Comercio para que la misma tenga plena validez como tal.

Establecen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, lo siguiente:

Artículo 410: La letra de cambio contiene:

1°.-La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado e la redacción del documento.

2°.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3°.-El nombre del que debe pagar (librado).

4°.- Indicación de la fecha del vencimiento.

5° .- Lugar donde el pago debe efectuarse.

6°.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7°.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8°.- La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

La doctrina nacional, por su parte, ha propuesto que se distinga entre la letra de cambio prescrita y la letra de cambio nula por faltarle algún requisito, a los efectos de considerar su valor probatorio. La primera seria idónea para probar la relación fundamental, no así la segunda, por cuanto la letra inexistente por carecer de los requisitos del artículo 410, seria también inexistente “como prueba de las obligaciones”.

Tal y como se deriva de las citas y explicaciones precedentes, frente al problema del documento que carezca de la cualidad de letra de cambio, por faltarle alguno de los requisitos esenciales, conforme al artículo ut supra, así como frente al titulo perjudicado o prescrito, pueden adoptarse dos posiciones: a) Considerar que el título que carece de cualidad cambiaria no es apto para comprobar ninguna otra obligación y b) Sostener que el documento en el cual constan las declaraciones cambiarias ineficaces, puede ser prueba de otra obligación.

Los requisitos enunciados son la manifestación legislativa del principio general del formalismo cambiario, expuesto en nuestro país por lo cual la letra de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho que solo existe, circula y se realiza cuando está completa; estos requisitos son necesarios para dar nacimiento al título cambiario no se entienden cumplidos cuando se les vierte documentales de cualquier modo.

El titulo cambiario exige formas necesarias sus requisitos se cumplen de una cierta manera y sólo de una cierta manera, que la ley se ocupa de señalar. En materia cambiaria el sujeto de derecho no goza de libertad de expresión que se le reconoce en el derecho común (principio de la libertad de forma). En el ámbito de lo cambiario, el sujeto de derecho es súbdito de la forma. Los actos cambiarios surgen únicamente a consecuencia de un rito estereotipado y constante.-

Por todo ello, los requisitos que el legislador ordena que la letra de cambio contenga, deben satisfacerse a plenitud, a fin de que puedan desempeñar luego la función que les esta asignada durante el ciclo vital del instrumento.

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, muy especialmente de los seis (06) instrumentos cambiarios consignados por la parte intimante como instrumentos fundamentales de la presente demanda, observa que quien aquí decide que carecen de la firma del librador requisito éste de los exigidos en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio. Así se establece.-

La doctrina legislativa en efecto establece que la única firma que no puede faltar en la letra de cambio es la del librador (ordinal 8°, artículo 410 del Código de Comercio), creador del título y garante de su pago. Así se establece.-

En cuanto al alegato esgrimido por la parte intimada respecto a que los instrumentos cambiarios objeto del presente litigio carecen del lugar donde el pago ha de efectuarse, contenido en el Ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio, este Juzgado al respecto observa:

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, muy especialmente de la letra de cambio, instrumento cambiario consignado por la parte intimante como instrumento fundamental de la presente demanda, se evidencia que realmente carece dicho efecto de la indicación del lugar donde debe efectuarse el pago que con el se pretende lograr en el presente juicio, y no solo falta tal indicación de manera expresa, sino que tampoco figura señalamiento alguno al lado del nombre del librado de la letra. Así se establece.-

Establecido como ha sido lo anterior y reiterado como ha sido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la defensa, a que se respete el debido proceso, y por cuanto que los instrumentos cambiarios carecen de validez por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, concluye quien aquí sentencia que el instrumento cambiario resulta ineficaz para proceder la acción cartular. Así se decide.-

En consecuencia, considera forzoso este Tribunal declarar Sin Lugar la presente demanda en la pare dispositiva del fallo y así se decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) interpuesta por la ciudadana T.F.O.d.C. contra UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C., ambas partes identificadas en el presente fallo.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte intimante en el presente procedimiento.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.-

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

En la misma fecha registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:15 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

HdVCG/fjb/Jenny

Exp. No. 19108

Quien suscribe, Abogado F.B., Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente Nro. 19.108 contentivo del juicio que por INTIMACION interpusiera la ciudadana T.F.O.D.C. contra UNION CONDUCTORES SAN A.S.C.. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010).-

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

Exp Nro. 19.108

FB/Jenny.-

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