Decisión nº AZ522010000102 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez Reyes
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL

DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 19 de Mayo de 2010.

200º y 151º

RECURSO Nº: AP51-R-2010-006007

JUEZ PONENTE: Dr. J.Á.R.R.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

AUTO IMPUGNADO: De fecha 09 de abril de 2010, el cual negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2010, dictado por el Juez Unipersonal I de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE RECURRENTE: MARIOLGA Q.T., H.G.H. y C.L.M.E., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.933, 17.974 y 70.483, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana T.G.P.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.347.182.

A fin de decidir, en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta alzada a realizar una síntesis sobre como fue planteado el presente recurso de hecho, y a tal efecto se observa:

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso de hecho, interpuesto en fecha 13 de abril de 2010, por los abogados MARIOLGA Q.T., H.G.H. y C.L.M.E., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.933, 17.974 y 70.483, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana T.G.P.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.347.182, contra la decisión de fecha 09 de abril de 2010, la cual negó un recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo del año 2010.

Corre inserto al folio 29 del presente recurso, apelación ejercida por el abogado H.G.H., en fecha 17 de marzo del año en curso contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero por el juez Unipersonal I de este Circuito judicial.

En fecha 21 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala siendo asignada esta ponencia, al Dr. J.A.R.R. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte interesada, para que en un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguientes al de esa fecha, consignara copia certificada de las actas conducentes.

En fecha 27 de abril de 2010, comparece el abogado H.G.H., apoderado judicial de la parte recurrente, quien mediante diligencia, consignó las copias certificadas en las cuales sustenta el presente recurso.

En fecha 29 de abril de 2010, se recibe en esta Alzada el cómputo de los días de despacho solicitado al juez a quo mediante auto de fecha 27 de abril de 2010, siendo requerida de nuevo en fecha 10 del corriente mes y año; en virtud de existir una discrepancia entre lo requerido por la Alzada y lo informado por el a-quo; recibiendo en consecuencia cómputo de días de despacho, mediante oficio Nro. 1423 de fecha 12/05/2010.-

Señalado lo anterior, primero es necesario indicar, que el auto que niega la apelación y contra el cual se ejerce el recurso de hecho, fue dictado en fecha 09 de abril de 2010; siendo presentado el referido recurso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 13 de abril de 2010. En consecuencia, se observa que el mismo fue ejercido en tiempo útil, tal como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA

En tal sentido, se trascriben los argumentos del recurrente para fundamentar el recurso de hecho intentado:

(…) A tono con lo previsto en el artículo 305 del código de procedimiento Civil, ejercemos RECURSO DE HECHO contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de abril de 2010 (…)

(…) En fecha tres (3) de febrero de 2010, este Tribunal dictó sentencia definitiva de primera instancia en el juicio de convivencia familiar (…)

(…) En fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, nuestro coapoderado judicial, H.G.H., apelo anticipadamente de dicha decisión. No obstante que cursa poder apud acta en autos, en donde consta la designación de ese abogado como apoderado judicial, la Coordinación de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ese Circuito Judicial deja establecido que el prenombrado abogado no aparece como apoderado en el Sistema Iuris 2000. Hay jurisprudencia de las Salas de casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara valida la apelación anticipada (…)

(…)En fecha veintidós (22) de marzo de 2010, ese juzgado Unipersonal acordó oír la apelación interpuesta por la apoderada actora ciudadana M.T.C.P., a un solo efecto, y ordenó remitir el recurso de apelación signado bajo el número AP51-R-2010-0044 a la URDD a los fines de su distribución. Advertimos sin embargo, que ese recurso de apelación está signado con el número del interpuesto por H.G.H. (…)

(…) En fecha veintiséis (26) de marzo del 2010, el abogado H.G.H. vuelve a apelar de la decisión del tres (3) de febrero de 2010. el nueve (09) de abril de 2010, la Secretaria de ese Juzgado Unipersonal señala que los cinco (5) días de despacho para apelar se corresponden con las fechas veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) de marzo de 2010 y a continuación, en auto de la misma fecha, el Tribunal niega oír la apelación anterior, interpuesta el veintiséis (26) de marzo de 2010 por extemporánea (…)

En ese orden de ideas, el auto de fecha 09 de abril de 2010 dictado por el Juez a quo, el cual negó oír la apelación, expresa lo siguiente:

(…) Visto el cómputo que antecede y la Vista la diligencia de fecha 26 de marzo de 2010, suscrita por el abogado H.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.974, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano T.G.P.C., mediante la cual apela de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03/02/2010, este Tribunal niega oír el recurso de apelación en virtud de que fue por ejercido de forma extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase (…).

Con base a lo señalado, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quedan indicadas las razones por las cuales el recurrente considera que es procedente el presente recurso de hecho, como es el haber intentado una apelación el día 17 de marzo de 2010 y nuevamente el 26 de marzo de 2010 contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2010, la cual no fue admitida por el juez a-quo por considerarla extemporánea.

A fin de decidir esta Alzada observa:

Precisa esta Alzada, que el recurso de hecho, según lo explica el tratadista H.C., es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada; por tanto, es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, siendo su objeto el evaluar la resolución denegatoria. Por ello, la finalidad del recurso de hecho es única y exclusivamente la revisión de la providencia que se pronunció sobre la inadmisibilidad de la apelación o sobre su admisión en un solo efecto, cuando debió oírse en ambos efectos.

En consecuencia, el recurso de hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia, esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

  1. Que sea de aquellas que la ley permite en ambos efectos, y se oyó en un solo efecto suspensivo.

  2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el juez de primera instancia se niega a oír el recurso.

  3. Que contra ella la parte perdidosa ejerció oportunamente el recurso de apelación.

Igualmente, es importante para esta Alzada traer a colación, un extracto de la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2005-000784, la cual establece lo siguiente:

Comienzo del extracto

(…) Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin (…)

(…) De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa (…)

(…) La Sala reitera el referido precedente jurisprudencial, y deja sentado que es válida la apelación ejercida en forma anticipada, por cuanto ese acto procesal implica una clara manifestación de voluntad sobre la disconformidad con el fallo dictado y el interés de obtener un nuevo examen de la controversia, así como el control sobre la legalidad de lo decidido, lo cual evidencia que la parte, aún en forma anticipada, logra demostrar su interés en recurrir (…)

(Resaltado por la Alzada).

Fin del extracto.

Señalado lo anterior, se puede evidenciar de los autos que el abogado H.G.H., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.974, recurre anticipadamente, en fecha 17 de marzo de 2010 de la sentencia emitida por el juez a quo en fecha 03 de febrero de 2010, lo cual se pudo constatar del cómputo de días de despacho remitido a esta Alzada en fecha 12 del corriente mes y año; ya que la ciudadana secretaria dejó constancia de que las partes estaban debidamente notificadas de la sentencia en fecha 19 de marzo del año 2010, para posteriormente en fecha 26 de marzo de 2010 recurrir nuevamente de dicha decisión, negando el juzgador oír la última de las apelaciones por extemporánea, obviando la primera de ellas. En ese sentido, la decisión de la recurrida es errónea ya que la extemporaneidad anticipada, es reconocida por jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia como oportuna, al demostrar diligentemente el apelante interés en obtener un nuevo examen de la controversia, vista su disconformidad con el fallo dictado.

En ese sentido, al dilucidarse esta pretensión en un juicio bajo el amparo de normas constitucionales que garantizan como bien supremo a proteger en todo procedimiento, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la realización de justicia, la actitud procesal mas garante de la seguridad jurídica de las partes, era concederle al recurrente de hecho el derecho a apelación, de manera que en Alzada se pudiera verificar en detalle si en efecto, lo alegado por el ya referido recurrente constituye o no una lesión a sus intereses.

En conclusión, tal como lo disponen los articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con la jurisprudencia arriba citada, el presente recurso de hecho debe prosperar en derecho, debiendo el juzgador oír el recurso de apelación intentado. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 13 de abril de 2010, por los ciudadanos MARIOLGA Q.T., H.G.H. y C.L.M.E., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.933, 17.974 y 70.483, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana T.G.P.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.347.182, parte demandada en el juicio régimen de convivencia familiar, que cursa en el asunto signado con el No. AP51-V-2006-019648.

En consecuencia, se REVOCA el auto de fecha 09 de abril de 2010, que negó oír la apelación intentada contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2010, y se ordena al juez a quo oír la apelación ejercida por el abogado H.G.H., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.974, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.G.P.C., antes identificada, en fecha 17 de marzo de 2010 y ratificada en fecha 26 de marzo de 2010.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

Dra. T.M.P.G.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZA,

Dr. J.Á.R.R.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m).-

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

Asunto: AP51-R-2010-006007

Motivo: Recurso de Hecho.

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